REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto tres (03) de Octubre de 2016
ASUNTO: KP02-L-2014-001283
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ALFONZO ZAMBRANO PEPE titular de las cédula de identidad N° 20.235.912
APODERADO DEL DEMANDANTE: LEONARDO MELENDEZ M. inscrito en el IPSA bajo el N° 170.110
PARTE DEMANDADA: GIORDANO TRINITARIAS C.A, ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUERZA VENTAS, R.L, FELIPE BULMES y NANCY CORDERO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
_________________________________________________________________________
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 23/10/2014 se recibe por ante la URDD civil la demanda. El día 27 de octubre de 2014 se da por recibida la demanda y se ordena su revisión, en esta misma fecha este Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 124 y se ordena el emplazamiento de las partes. Posteriormente, en fecha 06 de febrero 2015, siendo las 9:00 a.m., se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente la apoderada judicial de la parte demandante DAYALÍ SILVA JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.189. En este estado, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte ADIDAS DEL CENTRO COMERCIAL LAS TRINITARIAS, ni por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno, por lo que se declaro la admisión de los hechos respecto a esta; decisión que fue recurrida y declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha 29/06/2015 y se ordena la continuación del proceso.
Mediante auto de fecha, 05 de agosto del 2016 (folio 90), vencidos los lapsos referidos al abocamiento de la nueva Juez, reanudada como se encontraba la causa, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día 26 de septiembre de 2016 a las 10:30am.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 26 de septiembre de 2016 a las 10:30am, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así las demandadas; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
El acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 26 de septiembre de 2016, en la presente causa se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, veintiséis (26) de septiembre de 2016, siendo las 10:30 a.m., día y día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora, su apoderado judicial abogado LEONARDO MELENDEZ M. inscrito en el IPSA bajo el N° 170.110. Así mismo, el Tribunal, deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de las partes demandadas GIORDANO TRINITARIAS C.A, ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUERZA VENTAS, R.L, FELIPE BULMES y NANCY CORDERO, ni por si ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno, según información suministrada por el Alguacil JEAN LEONARDO TUA, encargado de anunciar la audiencia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la ADMISION DE LOS HECHOS, alegados en el libelo de demanda. Así las cosas, este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/07/2009 Nro. 1848, en concordancia con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante deja constancia y ratifica escrito de promoción de pruebas y sus anexos promovidos en fecha 06/02/2015, según consta en Acta de esa misma fecha (folios 30 y 31) los cuales se ordena agregar a los autos. Es todo. Se leyó y conforme firma…”
Ahora bien, como se puede apreciar, la incomparecencia de las partes demandadas en este proceso, se verificó en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión no. 1300, del 15 de octubre de 2004, estableció lo siguiente:
“…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).…”
Así, conforme al criterio sostenido y reiterado por la Sala, en el presente caso estamos ante la denominada “admisión de los hechos de carácter relativo” (presunción juris tantum), pues la incomparecencia de la parte demandada se verificó en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, correspondiéndole en este caso al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, incorporar las pruebas consignadas por las partes y remitir, luego de vencido el lapso de cinco (5) días para la contestación, el expediente al Tribunal de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
De conformidad a lo anterior, resulta evidente que el contenido del acta de fecha 26 de septiembre del 2016, cursante al folio 90 del expediente, subvierte el orden procedimental en la presente causa, pues contrario al criterio aplicable, se fijó un lapso de cinco (5), para producir un fallo que no corresponde en esta fase del procedimiento, ni a esta Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; en virtud de lo cual, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es declarar la nulidad parcial del contenido del acta de fecha 26 de septiembre del 2016, cursante al folio cursante al folio 90 del expediente, única y exclusivamente en lo que se refiere al lapso de cinco (5) días hábiles que írritamente se fijó para producir un fallo; y reponer la causa al estado en que sean agregadas al expediente en forma inmediata, las pruebas de las demandadas siendo que las pruebas de la parte actora ya constan en autos, advirtiéndole a las partes que a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente fallo comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para que las partes demandadas procedan a consignar por escrito la contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 eiusdem. Así se declara.
Se advierte a las partes, que la presente decisión constituye un acto del juzgador, como director del proceso, dirigido a la corrección del acta de audiencia de prolongación preliminar de fecha 26 de septiembre del 2016, cursante al folio cursante al folio 90 del expediente, por lo tanto, la misma debe tenerse como complemento y parte integrante de la misma, gozando de la misma naturaleza, en el entendido, que el acto en cuestión solo tiene por objetivo la remisión del presente expediente al juez de juicio, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD PARCIAL del contenido del acta de fecha 26 de septiembre del 2016, cursante al folio cursante al folio 90 del expediente, única y exclusivamente en lo que se refiere al lapso de cinco (5) días hábiles que írritamente se fijó para producir un fallo. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que sean agregadas al expediente en forma inmediata, las pruebas de las demandadas siendo que las pruebas de la parte actora ya constan en autos, advirtiéndole a las partes que a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente fallo comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para que las partes demandadas procedan a consignar por escrito la contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se advierte a las partes, que la presente decisión constituye un acto del juzgador, como director del proceso, dirigido a la corrección del acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 26 de septiembre del 2016, cursante al folio 90 del expediente, por lo tanto, la misma debe tenerse como complemento y parte integrante de la misma, gozando de la misma naturaleza, en el entendido, que el acto en cuestión solo tiene por objetivo la remisión del presente expediente al juez de juicio, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.
Dictada en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de octubre de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez
Abg. María Fernanda Chaviel López.
El Secretario
Abg. Juan Carlos Castellanos
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
|