REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EXPEDIENTE: KP02-L-2014-1462
PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.772.813.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: BETSABE JETSU LAMUS ESCALONA, CARLOS EUGENIO MUJICA HERNANDEZ Y GASPAR ALFONSO LAMUS ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.750, 192.751 y 212.841 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MECATECNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 2004, bajo el N| 10, folio 52, Tomo 55-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: MARÍA VIRGINIA CARREÑO ZAMPARUTTI, ROSANA GOMEZ, WILMER PEREZ, HAROLD CONTRERAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 190.724, 226.561, 54.787, 23.694, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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DE LOS HECHOS
En fecha 26 de noviembre de 2014 se recibe por ante la URRD civil demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.772.813, a través de sus apoderados judiciales Abgs. MARÍA VIRGINIA CARREÑO ZAMPARUTTI, ROSANA GOMEZ, WILMER PEREZ, HAROLD CONTRERAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 190.724, 226.561, 54.787, 23.694. En fecha 01 de diciembre del 2014, el Tribunal da por recibida la presente demanda y es admitida en la presente fecha, librándose la notificación a la parte demandada.
En fecha 03 de febrero del 2015 la parte demandada MECATECNO, C.A. otorga poder Apud Acta a los abogados MARÍA VIRGINIA CARREÑO ZAMPARUTTI, ROSANA GOMEZ, WILMER PEREZ, HAROLD CONTRERAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 190.724, 226.561, 54.787, 23.694, respectivamente, dejando constancia la Secretaria del Tribunal en esa misma fecha que opera la notificación tácita de la parte demandada. Posteriormente, el 19 de febrero del 2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, comparecen ambas partes y se fija la prolongación de la audiencia para el 06 de marzo de 2015.
Posteriormente, en fecha 06 de marzo del 2015 se celebro la continuación de la audiencia preliminar, en este acto se aboca al conocimiento de la causa la Juez Suplente de este Juzgado y se deja constancia que solo compareció la parte demandada y visto que no compareció la parte actora se suspende la audiencia a fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa otorgando a las partes días hábiles para que ejerzan los recursos pertinentes si consideran a la Juez Suplente incursa en alguna causal de recusación. En esta misma acta se fija nueva fecha (27/03/2015) para la prolongación de la audiencia.
Asimismo, en fecha 09 de marzo de 2015 la apoderada judicial de la parte demandada Abg. ROSANA GOMEZ CONTRERAS, Inpreabogado N° 266.561 apela del auto de fecha 06 de marzo de 2015. Esta apelación es negada en fecha 11 de marzo de 2015 por cuanto el Acta de fecha 06/03/2015 es de mero trámite y no causa gravamen alguno a las partes. Visto la negativa del recurso de apelación la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 13 de marzo de 2015 solicita se certifiquen copias simples consignadas a fin de ejercer Recurso de Hecho y se acuerda lo solicitado el 17 de marzo de 2015.
Posteriormente, en fecha 24 de marzo 2015 mediante oficio se remite a la URDD Civil el recurso de Hecho interpuesto por la demandada que por error material fue remitido a este Tribunal, a fin de que sea distribuido entre los Tribunales de Segunda Instancia y se procede a suspender la prolongación de la audiencia fijada para el 27/03/2015.
Luego en fecha 15 de abril 2015 la parte demandada mediante su apoderado judicial WILMER PEREZ, Inpreabogado 54.787, solicita la certificación de copias simples previamente consignadas a fines de interponer Recurso de Control de Legalidad vista la negativa de admisión del Recurso de Hecho presentado anteriormente, siendo acordada la certificación de las copias simples en fecha 17 de abril del 2015.
En fecha 09 de octubre 2015 se recibe del Tribunal Superior Primero de Segunda Instancia del Trabajo resultas del Recurso de Hecho planteado por la parte demandada, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo, asimismo, consta la resultas del Recurso de Control de Legalidad donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo declara inadmisible.
Luego en fecha 11 de octubre de 2016 la parte demandada mediante su apoderado judicial WILMER PEREZ, Inpreabogado 54.787 presenta ante la URDD escrito solicitando la perención de la instancia por cuanto ha transcurrido más de un año desde la última actuación.
Es asi que en fecha 17 de octubre del 206 quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y se deja transcurrir tres (3) días hábiles a fines de que las partes ejerzan los recursos pertinentes si consideran a la Juez incursa en alguna causal de recusación. Vencido este lapso sin que se ejerciera recurso alguno, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que desde el 15 de abril 2015 la parte demandada mediante su apoderado judicial WILMER PEREZ, Inpreabogado 54.787, solicita la certificación de copias simples previamente consignadas a fines de interponer Recurso de Control de Legalidad, no existe actuación alguna en el presente asunto que demuestre interés de las partes, en su tramitación, sino hasta el 11 de octubre de 2016 la parte demandada mediante su apoderado judicial WILMER PEREZ, Inpreabogado 54.787 presenta ante la URDD escrito solicitando la perención de la instancia. Como se puede verificar, en la presente causa existe una inactividad procesal, que supera al año.
En tal sentido, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no lo hicieron. Tal situación, configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Sobre este modo de terminación anormal del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela.
Pero señala la Sala, que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:
“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”.
Es por ello que, la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención, la inactividad prolongada. Ello debe ser así, por cuanto:
“… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, se desprende de autos que desde el día el 15 de abril 2015 la parte demandada mediante su apoderado judicial WILMER PEREZ, Inpreabogado 54.787, solicita la certificación de copias simples previamente consignadas a fines de interponer Recurso de Control de Legalidad, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes dieran impulso al presente proceso; lo que trae como consecuencia la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis), tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido.
Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, como sucede en el presente caso; supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante los Juzgados de Mediación Sustanciación y Ejecución del Trabajo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expedientes del Archivo Judicial Regional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, Regístrese
Barquisimeto, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ
EL SECRETARIO
ABG. JUAN C. CASTELLANOS
Publicada en su fecha a las 3:55 P.M.
EL SECRETARIO
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