REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016)


ASUNTO: KP02-L-2010-549
PARTE DEMANDANTE: JORGE RODRIGUEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.210.805.
APODERADO DEL DEMANDANTE: WILMER AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.002.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA BOLIVARIANA DE TRANSPORTE (COBOLTRANS, R.L.).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



PUNTO PREVIO
Quien suscribe abogada MARÍA FERNANDA CHAVIEL, designada Juez Suplente de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 29/07/2013, según oficio Nº CJ-18-16 y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/04/2016, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 09/04/2010 se presenta por ante la URDD civil la demanda y el 13/04/2010 se da por recibida la demanda por este Tribunal, se admite en esa misma fecha y se libra Boleta de Notificación y exhorto respectivo (folios 16 al 21).

En fecha 16/04/2010 el abg. MARCIAL AMARO, Inpreabogado N° 127.485, apoderado judicial del actor, consigna copias simples del libelo, auto de admisión de la demanda y boletas de notificación a fines de que sean certificadas por este Juzgado para su posterior registro. Visto lo solicitado, este Tribunal en fecha 21/04/2010 lo acuerda y el 21/07/2010 la Secretaria de este Tribunal deja constancia del resultado negativo de la notificación al demandado en la presente causa (folios 25 al 43).
Posteriormente, en fecha 23/07/2010 el abg. WILMER AMARO, Inpreabogado N° 136.002, apoderado judicial del actor, solicita que este Tribunal certifique la notificación de la demanda para revisar por qué resulto negativa. Visto lo solicitado, este Tribunal en fecha 27/07/2010 informa al diligenciante que la mencionada notificación ya fue debidamente certificada por la secretaria del Tribunal.
Asimismo, en fecha 07/10/2010 la parte actora presenta reforma de demanda y el 11/10/2010 es admitida por este Despacho, librándose en esta misma fecha las respectivas notificaciones y exhortos para las codemandadas COOPERATIVA BOLIVARIANA DE TRANSPORTE (COBOLTRANS, R.L.) y CORPORACION TECNOQUIN, C.A. (folios 47 al 66).
Luego, en fecha 22/02/2011 la Secretaria del Tribunal deja constancia que no pudo practicarse la notificación a la codemandada CORPORACION TECNOQUIN, C.A. (folios 67 al 89); asimismo, en fecha 10/03/2011 el abg. WILMER AMARO, Inpreabogado N° 136.002, apoderado judicial del actor, consigna copias simples del libelo y auto de admisión de la demanda, a fines de que sean certificadas por este Juzgado para su posterior registro. Visto lo solicitado, este Tribunal en fecha 22/03/2011 lo acuerda (folios 90 al 91).
En fecha 06/12/2011 el abg. FRANKLIN AMARO, Inpreabogado N° 32.784, apoderado judicial del actor, presenta ante este Tribunal sustitución de poder, reservándose la facultad de ejercer conjunta o separadamente mediante el poder otorgado por su mandante (folio 92).
De la revisión de las actas procesales se evidencia que desde el 06/12/2011 fecha en la que el abg. FRANKLIN AMARO, Inpreabogado N° 32.784, apoderado judicial del actor, presenta ante este Tribunal sustitución de poder, no existe actuación alguna en el presente asunto que demuestre interés de la parte, en su tramitación, verificándose asi que en la presente causa existe una inactividad procesal, que supera al año.
En tal sentido, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora; que debiendo realizar actos de procedimiento no lo hizo. Tal situación configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Sobre este modo de terminación anormal del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela.
Pero señala la Sala, que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:
“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”.
Es por ello que, la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención, la inactividad prolongada. Ello debe ser así, por cuanto:
“… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, se desprende de autos que desde el día 06/12/2011 fecha en que el abg. FRANKLIN AMARO, Inpreabogado N° 32.784, apoderado judicial del actor, presenta ante este Tribunal sustitución de poder, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante diera impulso al presente proceso; lo que trae como consecuencia la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis), tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido.
Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, como sucede en el presente caso; supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante los Juzgados de Mediación Sustanciación y Ejecución del Trabajo.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expedientes del Archivo Judicial Regional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, Regístrese
Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).


LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ


EL SECRETARIO
ABG.JUAN C. CASTELLANOS

Publicada en su fecha a las 10:05 a.m.
EL SECRETARIO