REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
ASUNTO: KP02-L-2016-282
PARTE ACTORA: JUSTO PASTOR ALVARADO ESCOBAR, venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 7.398.384
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIANNA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.348.902, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 212.850.
PARTE DEMANDADA: C.A EL IMPULSO, originalmente inscrita ante Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de marzo de 1940, bajo el No. 315, reformados sus Estatutos mediante Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de noviembre de 1996, bajo el No. 65, Tomo 315-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO MELENDEZ ARISPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.761.798e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.487.
MOTIVO: COBRO DE BONO NOCTURNO E INCIDENCIAS.
En el día de hoy, diecinueve (19) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), comparecen voluntariamente, por la parte el ciudadano JUSTO PASTOR ALVARADO ESCOBAR, venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 7.398.384, debidamente asistido por la abogada ELIANNA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.348.902, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 212.850, y por la parte demandada, la Entidad de Trabajo C.A EL IMPULSO, representada por la abogada en ejercicio ARTURO MELENDEZ ARISPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.761.798 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.487, quien presenta poder en original y copia para ser certificada a efecto videndi y quienes solicitan a este Tribunal la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación, renunciando a los lapsos procesales. En este estado, vista la petición hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia extraordinaria de mediación en el presente proceso.
Iniciada la audiencia extraordinaria de mediación se deja constancia que las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta transacción se denominará “EL DEMANDANTE” al ciudadano JUSTO PASTOR ALVARADO ESCOBAR, ya identificado, quien se encuentra representado por la abogada antes mencionada. b) A los efectos de esta transacción laboral se denominará “LA DEMANDADA” a la sociedad mercantil C.A EL IMPULSO, representada por la abogada ARTURO MELENDEZ ARISPE. c) Cuando se haga mención en este acuerdo a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “EL DEMANDANTE” y a la “LA DEMANDADA”.
SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” alega que ingresó a trabajar para “LA DEMANDADA” en fecha15 de junio de 1.982, desempeñando el cargo de “Asistente de Impresión”, en un horario de turnos rotativos de lunes a domingo, de turnos rotativos, de 9:00 pm a 4:00 a.m con 1/2 hora de descanso, Descanso semanal: 02 días a la semana rotativos. Que no le fue pagado el bono nocturno desde el inicio de la relación hasta el mes de agosto de 2008 en el que comenzaron a pagarle, y por eso demanda esa diferencia en las incidencias y el pago de su trabajo en jornada nocturna.
TERCERA: La parte demandada, expone: “En nombre de mi representada señalo que son falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda, así como el derecho en que se funda, por lo tanto señalo que es falso que mi representada adeude cantidad alguna al demandante por concepto de bono nocturno, y que es falso que mi representada no le haya pagado este concepto, sin embargo, con el único objeto de dar por terminado el presente juicio, y de evitar continuar con el presente proceso, sin que implique un precedente, o aceptación del reclamo hecho por EL DEMANDANTE, y con el único objeto de precaver cualquier litigio futuro, LA DEMANDADA ofrece pagar los siguientes conceptos, basados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de los conceptos reclamados, detallados de la siguiente manera:
ASIGNACIONES A PAGAR Bs.
Diferencia por Bono Nocturno 454,439,38
Diferencia por su incidencia en vacaciones 76.208,40
Diferencia por su incidencia en utilidades 73.720,89
Diferencia por su incidencia en prestaciones 45.631,33
Todo ellos asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00), de los cuales ya mi mandante ha pagado DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00), mediante cheque en fecha 17/08/2016, razón por la que ofrece pagar en este acto la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), la cual pagamos en este acto mediante Cheque Nº 82320945, de la Cuenta Nº 0102-0315-58-0006380630, del BANCO DE VENEZUELA, a favor de JUSTO PASTOR ALVARADO.
CUARTA: EL DEMANDANTE declara: “En forma voluntaria en este acto acepto el ofrecimiento hecho por la representación de la demandada en los términos antes señalados, y que recibimos en este acto del apoderado de la parte demandante “C.A. EL IMPULSO” las cantidades antes señalada que se especifican en el libelo de la demanda.
Monto que representa la totalidad de los derechos que me corresponden con motivo del recargo del bono nocturno que no nos ha sido pagado, así como su incidencia en las vacaciones, bono vacacional, utilidades y días de prestaciones de antigüedad. El monto que en este acto recibimos está constituido por el recargo del 30% del salario convenido para la jornada diurna, por cada hora nocturna efectivamente laborada y pagada sin recargo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo al último salario devengado, así como la incidencia que este cambio en el salario influye en conceptos como vacaciones, bono vacacional, utilidades y días adicionales de prestaciones de antigüedad pagados. Igualmente en el monto recibido, incluye la totalidad de los honorarios profesionales del abogado que asiste en este acto al trabajador, así como los honorarios de los Abogados que lo hubieren asistido, y los que lo han asistido, por lo que expresamente se hace constar que cada parte asumirá, las costas y costos del juicio, y cada parte asume todos los honorarios profesionales y gastos (inclusive honorarios de abogados y gastos legales), en que cada una de ellas haya incurrido en la negociación, celebración y otorgamiento de esta transacción, así como en la atención y tramitación del presente juicio y del proceso en todas sus etapas, así como en la mediación y conciliación”.
QUINTA: EL DEMANDANTE antes identificado, declara que: “No tiene nada que reclamar a “C.A. EL IMPULSO”, a los directores, a los socios de la empresa, ni a sus administradores, ni gerentes, por concepto de recargo en el salario por bono nocturno durante toda la relación laboral que hasta la fecha los une a la Empresa, ni mucho menos por la incidencia de este recargo en los conceptos de ley, razón por la que le otorga a la Compañía TOTAL Y ABSOLUTO finiquito de sus obligaciones relacionadas con el pago del bono nocturno antes señalado durante todo el tiempo que nos hemos vinculado a través de la relación de trabajo suficientemente especificada en el libelo de demanda. Queda expresamente convenido que el presente acuerdo cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por los accionantes, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna relacionada con los conceptos especificados en esta transacción. En este sentido, los accionantes reiteran su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de los rubros correspondientes o beneficios acordados y declaran saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado. En consecuencia, reiteran los demandantes supra identificados su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a C.A EL IMPULSO, cantidad alguna por pago de bono nocturno y/o cualquier incidencia en conceptos de ley desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la fecha de suscripción de esta transacción”.
SEXTA: Las partes, estando conformes, solicitan al tribunal ordene se le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, se le otorgue el carácter de sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente. Asimismo, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con los Artículos 10 y 11 de su Reglamento; y los Artículos 1713 y 1717 del Código Civil, además que la misma tiene todos los efectos legales, aún sin su homologación, vistos los criterios jurisprudenciales al respecto.
En este estado, quien Juzga deja constancia que, la falta de fondos del cheque entregado en este acto, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución del monto demandado, con la deducción de lo pagado si fuere el caso, más las costas de ejecución que por este concepto se causen calculadas al equivalente al 30% del monto a ejecutar.-
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas y el archivo oportuno del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado.-
La Juez,
Abg. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ
El Secretario,
Abg. JUAN C. CASTELLANOS
EL DEMANDANTE LA DEMANDADA
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