REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
ASUNTO: KP02-L-2016-282
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE PRIETO GOMEZ, venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 16.090.839.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO, titular de la inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.784.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE PROMOCION DE LA EDUCACION POPULAR (A.P.E.P.) y ASOCIACION CIVIL RELIGIOSA PADRE DIAZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON GARCIA, titular de la inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.076. (ASOCIACION CIVIL RELIGIOSA PADRE DIAZ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, diecinueve (19) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y treinta de la mañana (11:00 am), comparecen voluntariamente, por la parte actora, su apoderado judicial Abg. FRANKLIN AMARO, titular de la inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.784 y por la parte demandada ASOCIACION CIVIL RELIGIOSA PADRE DIAZ, su apoderado judicial Abg. RAMON GARCIA, titular de la inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.076, quien presenta poder en original y copia para ser certificada a efecto videndi. Asimismo, comparece la demandada ASOCIACION DE PROMOCION DE LA EDUCACION POPULAR (A.P.E.P.), representada por el ciudadano BEOMAR JOSE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.436.516, asistido por el Abg. RAMON GARCIA, titular de la inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.076 y quienes solicitan a este Tribunal la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación, renunciando a los lapsos procesales. En este estado, vista la petición hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia extraordinaria de mediación en el presente proceso.
Iniciada la audiencia extraordinaria de mediación se deja constancia que las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
La parte demandada ASOCIACION DE PROMOCION DE LA EDUCACION POPULAR (A.P.E.P.) manifiesta que se hace entrega de pago por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 41.335,70) por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos demandados en la presente causa, pago que realizamos con Cheque número N°34440094 a nombre de CARLOS ENRIQUE PRIETO GOMEZ y girado sobre cuenta N° 01340389983891054296 del Banco Banesco, que se entrega en este acto y con el cual cancelamos las obligaciones antes descritas.
En este estado el apoderado del trabajador expone: Visto el ofrecimiento efectuado por el representante de la parte patronal lo acepto en todos y cada uno de sus términos por lo antes manifestado y habiendo recibido la cantidad de dinero por medio de cheque antes descrito declaro que no tengo nada más que reclamar ni al Patrono ni a ninguno de sus Socios y/o Administradores, por estos conceptos, es todo, leyéndose, se terminó, conformes las partes firman.
Se deja constancia que, la falta de provisión de fondos del cheque entregado en este acto, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución del monto demandado, con la deducción de lo pagado si fuere el caso, más las costas de ejecución que por este concepto se causen calculadas al equivalente al 30% del monto a ejecutar.
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el artículo 1.283 del Código Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el desglose y devolución del poder original de la parte actora que riela a los folios (41 al 43 ) y en su lugar sean agregadas copias certificadas del mismo, esto a solicitud de la parte. Asimismo, se ordena el archivo oportuno del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado.-
La Juez,
Abg. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ
El Secretario,
Abg. JUAN C. CASTELLANOS
EL DEMANDANTE EL DEMANDADO
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