REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO: KP02-L-2015-458
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GONZALEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.843.406.
APODERADO DEL DEMANDANTE: JOSE COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.478.
PARTE DEMANDADA: PICHO BURGUER, C.A. (sin datos de registro)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de abril del 2016, cuando el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ESCOBAR, a través de los Procuradores del Trabajo, presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la entidad de trabajo PICHO BURGUER, C.A., la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 16/04/2016 y se ordena subsanar en esa misma fecha. Luego en fecha 26/05/2015 la parte actora se dio por notificada y subsanó la demanda, procediéndose a su admisión en fecha 01/06/2015, ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose los respectivos carteles.
Posteriormente, en fecha 14/12/2015, se libra nueva boleta de notificación con la nueva dirección aportada por la parte actora. El 20 de julio del 2016, la Secretaria del Tribunal certificó las notificaciones ordenadas (folios 34 al 36); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondió celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 05 de agosto del 2016, a las 10:00am. En dicha oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo y fueron agregadas al expediente las pruebas de la parte actora.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, el Tribunal ordena la REPOSICIÓN LA CAUSA al estado en que se celebre la instalación de la audiencia preliminar, ya que no constaba en autos el abocamiento a la causa por parte de quien Juzga, por lo que a partir del día hábil siguiente al 23/09/2016 fecha en la que se declaró firme la sentencia, comenzó a transcurrir el lapso para la instalación de la audiencia preliminar.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondió celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 07 de octubre del 2016, a las 10:00am. En dicha oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora y se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo, ratificando la parte actora sus medios probatorios los cuales se encuentran agregados al expediente.
En este estado, siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
La parte actora alega en su escrito libelar, lo siguiente:

Que el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ESCOBAR, comenzó a prestar sus servicios en fecha 27 de agosto del 2011 para la entidad de trabajo PICHO BURGUER, C.A., desempeñando el cargo de COCINERO, con una jornada de Lunes, Martes, Viernes, Sábados y Domingos en un horario de 8:00am a 12:00pm y de 4:00pm a 11:00pm, devengando como último salario la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) semanal; hasta el 05 de marzo del 2014, fecha en la que fue despedido injustificadamente; para un total de dos (2) años, seis (6) meses y ocho (08) días de servicio. Iniciando un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Carora, Municipio Torres, siendo declarado con lugar en fecha15/09/2014.

Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; como lo son: ANTIGÜEDAD, INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES VENCIDAS FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BENEFICIO DE ALIMENTACION, SALARIOS CAIDOS e INDEMNIZACION POR DESPIDO. Que en virtud de que el empleador se ha negado a cancelar las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, procede a demandar el pago que se le adeuda por tales conceptos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador en relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido, el mandato inserto en tales disposiciones adjetivas, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novis curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Pruebas aportadas al proceso:
En este sentido, deben apreciarse las pruebas incorporadas al proceso; así pues, cursan del folio 38 al 64, documentos consignados por la parte actora en los que se detallan procedimiento administrativo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos iniciado por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ESCOBAR (parte actora en la presente causa) contra la empresa PICHO BURGUER, C.A. (parte demanda en la presente causa), los cuales no fueron impugnados, por lo que se les otorga valor probatorio.
Ahora bien, de la revisión de los medios de prueba aportados al proceso, de los hechos alegados y afirmados por la parte demandante, de análisis de su pretensión y su examen a la luz del ordenamiento jurídico en que se fundamenta, se determina que la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho; así pues, dado que la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, y estando la pretensión ajustada a derecho, en consecuencia queda plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada en relación con el demandante, los siguientes hechos:

Que el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ESCOBAR, comenzó a prestar sus servicios en fecha 27 de agosto del 2011 para la entidad de trabajo PICHO BURGUER, C.A., desempeñando el cargo de COCINERO, con una jornada de Lunes, Martes, Viernes, Sábados y Domingos en un horario de 8:00am a 12:00pm y de 4:00pm a 11:00pm, devengando como último salario la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) semanal; hasta el 05 de marzo del 2014, fecha en la que fue despedido injustificadamente; para un total de dos (2) años, seis (6) meses y ocho (08) días de servicio. Iniciando un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Carora, Municipio Torres, siendo declarado con lugar en fecha15/09/2014.

Como consecuencia de la admisión de los hechos que se ha verificado, ha quedado establecido que se le adeudan al demandante los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; como lo son: ANTIGÜEDAD, INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES VENCIDAS FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BENEFICIO DE ALIMENTACION, SALARIOS CAIDOS e INDEMNIZACION POR DESPIDO.

Así pues, conforme a los argumentos anteriores, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados ut supra, conforme a la ley, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los conceptos en los términos que se especifican a continuación:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 27 de agosto del 2011.
Fecha de egreso: 05 de marzo del 2014.
Así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la norma que más favorezca al trabajador, esta Juzgadora ordena recuantificar a través de Experticia Complementara del fallo los conceptos laborales reclamados como: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, ut supra condenados CON LUGAR; de acuerdo a los parámetros que se indican a continuación:
Prestación de Antigüedad e Intereses: Para el concepto por Prestación de Antigüedad ordenado a recuantificar se tomarán en cuenta los salarios diarios básicos indicados por el actor en el folio 1 y 3 que riela en autos, los cuales fueron admitidos ut supra como ciertos, incluyendo la alícuota del bono vacacional y de las utilidades en base a los días tal como fueron reclamados y tomados como ciertos por esta Juzgadora; una vez obtenido el salario integral, se procederá al cálculo mensual de 5 días de salario y luego al cálculo trimestral de 15 días, de conformidad al período correspondiente laborado y según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y Artículo 142 Literales a), b) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.).
Asimismo, se procederá a calcular la retroactividad establecida en el Artículo 142 Literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.) y luego de su obtención se determinará a través de la comparación entre el depósito mensual y trimestral y la retroactividad, tal como lo dispone en el Artículo 142 Literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.) el monto total y mayor a pagar por concepto de Prestaciones Sociales que más favorezca al trabajador.
De igual forma, se condena al pago de Intereses de la Prestación de Antigüedad Mensual y Trimestral, los cuales serán capitalizados anualmente y calculados al % promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el Literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Dicho cálculo será realizado por experto contable, que se designe al efecto y observando las pautas acá señaladas. Así se establece.-
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: Para los conceptos por Vacaciones ordenados a recuantificar se tomarán en cuenta los salarios diarios básicos indicados por el actor en el folio 1 y 3 que riela en autos y, en base a los días tal como fueron reclamados; todo ello tal como fueron admitidos ut supra y declarados como ciertos por esta Juzgadora. Dichos cálculos serán realizados por experto contable que se designe al efecto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.).Y así se decide.-
Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: Para los conceptos por Bono Vacacional ordenados a recuantificar se tomarán en cuenta los salarios diarios básicos indicados por el actor en el folio 1 y 3 que riela en autos y, en base a los días tal como fueron reclamados; todo ello tal como fueron admitidos ut supra y declarados como ciertos por esta Juzgadora. Dichos cálculos serán realizados por experto contable que se designe al efecto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T).Y así se decide.-
Utilidades Vencidas y Fraccionadas: Para el concepto por Utilidades ordenado a recuantificar, de igual manera, se tomarán como referencia para su cálculo los salarios diarios básicos indicados por el actor en el folio 1 y 3 que rielan en autos y, en base a los días tal como fueron reclamados; todo ello tal como fueron admitidos ut supra y declarados como ciertos por esta Juzgadora. Dicho cálculo será realizado por experto contable que se designe al efecto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Y así se decide.-

SOBRE LA INDEXACIÓN JUDICIAL: La indexación o Corrección Monetaria sobre los conceptos declarados con lugar y ordenados a recuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo, deberá cuantificarse de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar, se debe ordenar desde la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual el experto deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela a través de los índices de precios al consumidor (I.P.C.), excluyendo del referido cómputo, los recesos judiciales por vacaciones y navideños, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.-

SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre los conceptos declarados con lugar y ordenados a recuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30/12/2014 hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello el % promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Para la cuantificación de lo ordenado anteriormente, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, se procederá a designar experto contable, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.-

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GONZALEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 14.843.406, contra la empresa PICHO BURGUER, C.A. (sin datos de registro). ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada: empresa PICHO BURGUER, C.A. que pague al demandante, ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ESCOBAR, los conceptos condenados CON LUGAR y los montos que arroje la recuantificación ordenada a través de Experticia Complementaria del fallo, tal como se delimita en la motiva del presente fallo, los cuales se dan por reproducidos en este aparte, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, ordenada a practicar en relación al cálculo de la Indexación Judicial y el cálculo de los Intereses Moratorios declarados con lugar, conforme se establecieron computar, según los lineamientos arriba descritos, por un solo perito que designará el Tribunal.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.


La Juez Temporal,
Abg. María Fernanda Chaviel López
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Castellanos


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 17 días del mes de octubre del 2016 a las 10:40am.-

El Secretario,