REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
ASUNTO: KP02-L-2014-824
PARTE DEMANDANTE: ARACELIS, RIVAS, PEDRO MENDOZA, JAIME CAMACARO, JULIO MARCHAN, YHONNY FLORES, JOSE DELGADO y OMAR ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.651.380, 7.355.777, 11.432.702, 5.918.392,7.069.832, 25.136.342 y 14.805.461, respectivamente.
APODERADO DEL DEMANDANTE: MARIA AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.935.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU, R.L., KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A. y YRMA ROA, MERVIN CHAVEZ, JOSE PEREZ, VICTOR CONTRERAS y ALI MOHAMMAD KAMRAN, estos últimos a título personal.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PUNTO PREVIO
Quien suscribe abogada MARÍA FERNANDA CHAVIEL, designada Juez Suplente de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 29/07/2013, según oficio Nº CJ-18-16 y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/04/2016, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En este estado y revisadas las actas las actas procesales que conforman el expediente, se tiene que en fecha 20/06/2016 por error material se publicó en el Sistema Juris 2000 un auto dando por terminado la causa, no siendo lo correspondiente en este asunto, por lo que a continuación se enmienda este error material y se precede a dictar sentencia en los siguientes términos:
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 08/07/2014 se presenta por ante la URDD civil la demanda y el 11/07/2014 se da por recibida la demanda por este Tribunal a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, en esa misma fecha fue admitida y fueron libradas las Boletas de Notificación y respectivos exhortos (folios 153 al 163).
Posteriormente, en fecha 09/10/2014 se dio por recibido resultas del exhorto librado por este Juzgado el 11/07/2014, dejando constancia la Secretaria de este Tribunal que las notificaciones de los codemandados ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU, R.L., YRMA ROA, MERVIN CHAVEZ, JOSE PEREZ y VICTOR CONTRERAS no pudieron efectuarse (Folio 198). Asimismo, en fecha 21/01/2015 el Secretario de este Tribunal deja constancia que las notificaciones de dos codemandados KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A. y KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A. resultaron positivas (folios 200 al 205).
Luego en fecha 08/06/2015 el Abg. FRANKLIN AMARO, Inpreabogado 32.784 apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito donde desiste del procedimiento contra los codemandados YRMA ROA, MERVIN CHAVEZ, JOSE PEREZ y VICTOR CONTRERAS (folio 206 al 209) y en fecha 29/06/2015 este Juzgado Homologa el Desistimiento presentado en fecha 08/06/2015.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que desde el 08/06/2015 fecha en que el Abg. FRANKLIN AMARO, Inpreabogado 32.784 apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito donde desiste del procedimiento contra los codemandados YRMA ROA, MERVIN CHAVEZ, JOSE PEREZ y VICTOR CONTRERAS, no existiendo actuación alguna posterior en el presente asunto que demuestre interés de la parte, en su tramitación, verificándose asi que en la presente causa existe una inactividad procesal, que supera al año.
En tal sentido, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora; que debiendo realizar actos de procedimiento no lo hizo. Tal situación, configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Sobre este modo de terminación anormal del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela.
Pero señala la Sala, que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:
“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”.
Es por ello que, la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención, la inactividad prolongada. Ello debe ser así, por cuanto:
“… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, se desprende de autos que desde el día 08/06/2015 fecha en que el Abg. FRANKLIN AMARO, Inpreabogado 32.784 apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito donde desiste del procedimiento contra los codemandados YRMA ROA, MERVIN CHAVEZ, JOSE PEREZ y VICTOR CONTRERAS, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante diera impulso al presente proceso; lo que trae como consecuencia la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis), tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido.
Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, como sucede en el presente caso; supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante los Juzgados de Mediación Sustanciación y Ejecución del Trabajo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expedientes del Archivo Judicial Regional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, Regístrese.
Barquisimeto, trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ
EL SECRETARIO
ABG. JUAN C. CASTELLANOS
Publicada en su fecha a las 11:15 A.M.
EL SECRETARIO
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