REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO: KP02-L-2014-56
PARTE DEMANDANTE: ROGER ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.814.886.
APODERADO DEL DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.180, Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT CANAIMA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



PUNTO PREVIO
Quien suscribe abogada MARÍA FERNANDA CHAVIEL, designada Juez Suplente de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 29/07/2013, según oficio Nº CJ-18-16 y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/04/2016, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 21/01/2014 se presenta por ante la URDD civil la demanda y el 23/01/2014 se da por recibida la demanda por este Tribunal, se admite en esa misma fecha y se libran Boletas de Notificación respectivas (folios 1 al 7).

Posteriormente, en fecha 07/05/2014 la Secretaria del Tribunal deja constancia que la notificación de la parte demandada fue debidamente practicada (folios 10 al 12). Asimismo, en fecha 20/05/2014 la parte actora solicita se llame como tercero a la causa al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ. Visto lo solicitado el Tribunal suspende la Instalación de la Audiencia Preliminar y el 13/06/2014 acuerda lo solicitado y se libra boleta de notificación al Tercero con su respectivo exhorto (folios 21 al 28).
Luego, en fecha 24/09/2014 se recibe exhorto cumplida la comisión y el Secretario del Tribunal deja constancia que la notificación del Tercero llamado a la causa fue debidamente practicada (folios 29 al 48).
De la revisión de las actas procesales se evidencia que desde el 21/01/2014 fecha en la que la parte actora presenta la demanda, no existe actuación alguna en el presente asunto que demuestre interés de la parte, en su tramitación, verificándose asi que en la presente causa existe una inactividad procesal, que supera al año.
En tal sentido, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora; que debiendo realizar actos de procedimiento no lo hizo. Tal situación configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Sobre este modo de terminación anormal del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela.
Pero señala la Sala, que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:
“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”.
Es por ello que, la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención, la inactividad prolongada. Ello debe ser así, por cuanto:
“… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, se desprende de autos que desde el día 21/01/2014 cuando la parte actora presenta por ante la URDD civil la demanda, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante diera impulso al presente proceso; lo que trae como consecuencia la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis), tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido.
Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, como sucede en el presente caso; supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante los Juzgados de Mediación Sustanciación y Ejecución del Trabajo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expedientes del Archivo Judicial Regional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, Regístrese
Barquisimeto, diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016).



LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ


EL SECRETARIO
ABG. JUAN C. CASTELLANOS
Publicada en su fecha a las 2:05 P.M.
EL SECRETARIO