REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 206° y 157°

ASUNTO: KH09-X-2016-000050
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2016-000175

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).
ABOGADO APODERADO: JUAN CARLOS PERNIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.103.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE JOSE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
Resumen del Procedimiento

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2016, por el abogado JUAN CARLOS PERNIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.103, apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, en el cual solicita que se decrete Amparo Cautelar, solicitándole al Tribunal declare con lugar el mismo, en contra de la providencia administrativa Nº 01301, de fecha 29 de agosto de 2016 en la cual declaró Con Lugar el reenganche y salarios caídos incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ, titular de cedula de identidad 7.303.998 contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), en el expediente signado con el Nº 005-2016-01-00294, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo del Estado Lara, para lo cual invocó los fundamentos explanados en la alborada del proceso.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar solicitado:
El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 402-01, 20-03, manifestó lo siguiente:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar de suspensión del acto administrativo, indicando que la Inspectoría del Trabajo sede “José Pio Tamayo”, del Estado Lara, declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitud incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ en la providencia administrativa Nº 01301 de fecha 29-08-2016, lo cual según sus dichos, “[…] Queda evidenciada con el error grotesco en la interpretación del texto constitucional, dada por el Inspector del Trabajo en el Estado Lara, al admitir, sustanciar y decidir solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en caso del ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ, quien alego ser personal docente contratado de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, ordenando luego su reenganche y pago de salarios caídos, siendo que la competencia para conocer y decidir el asunto corresponde a los órganos de la jurisdicción judicial y especialmente a los tribunales laborales y no al inspector del trabajo, como se explica ampliamente en este escrito, violando Así este funcionario a mi representada el derecho a ser juzgado por el juez natural e imparcial, consagrado en el articulo 49, numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. […] relativo al periculum in damni constitucional, que implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable, también es evidente que darle cumplimiento definitivo y total a la providencia, (…) implica violar el precepto constitucional contemplado en el articulo 146 del texto constitucional, según el cual el ingreso de los funcionarios publico y funcionarias publicas a los cargos de carrera será por concurso publico, ya que el reenganche no es modalidad de ingreso a la función publico, ni tampoco modalidad de ingreso como personal docente y de investigación de la UCLA, en los términos y condiciones establecidos en el Reglamente de ingreso del personal docente y de investigación de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado. […] así las cosas, el reenganche inmediato ordenado también infringe el derecho que tiene esta casa de estudio de darse sus normas de gobierno, funcionamiento y de administración eficiente de su patrimonio, el cual por razones de autonomía universitaria, derecho este consagrado en el articulo 109 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
En el mismo orden de ideas, quien Juzga considera que bajo los planteamientos del demandante, lo aquí examinado podría prejuzgar sobre la decisión definitiva, ya que deben analizarse las pruebas y alegatos de las partes para pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido; ya que sus alegatos apuntan que a su consideración le fue violado un derecho constitucional en procedimiento administrativo, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo, es decir no ser juzgado por su juez natural; no cumpliendo con lo especialísimo del amparo cautelar lo cual debe también cumplir los requisito de la medida cautelar como anteriormente se estableció en el presente fallo; no evidenciando este juzgador una amenaza o daño de difícil reparación que pueda ser resuelta mediante sentencia definitiva en el asunto principal que pretende la nulidad de los actos que aquí se denuncian.
Por todo lo expuesto, considera quien Juzga que no están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de darle el mismo tratamiento al amparo cautelar y las medidas preventivas en juicios como éste; y según los dichos del querellante no se verifica un daño irreparable o de difícil reparación, o la presunta violación de un derecho o garantía constitucional, resultando forzoso para este Juzgador declarar improcedente el amparo cautelar solicitado por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO., en contra de la providencia administrativa Nº 01301, de fecha 29 de agosto de 2016 en la cual declaró Con Lugar el reenganche y salarios caídos incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ, titular de cedula de identidad 7.303.998 contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), en el expediente signado con el Nº 005-2016-01-00294, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo del Estado Lara,. Así se decide.-
II
Decisión
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 01301, de fecha 29 de agosto de 2016 en la cual declaró Con Lugar el reenganche y salarios caídos incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ, titular de cedula de identidad 7.303.998 contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), en el expediente signado con el Nº 005-2016-01-00294, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día siete (07) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Carlos Santeliz Casamayor
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
CSC/rg/ erymar-