REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
206º y 157º
ASUNTO: KP02-N-2014-000265/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
PARTE ACCIONANTE: CENTRAL MADEIRENSE, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, de fecha 30/01/1953, bajo el Nº 87, Tomo 3-A.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: RAMÓN GARCÍA PADILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.076.
TERCERO INTERVINIENTE (TRABAJADORA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO): NORETSY RODRÍGUEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.784.403.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1752, de fecha 05 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pió Tamayo
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 06 de junio de 2.014, se inicia el presente procedimiento con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 1752, de fecha 05 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pió Tamayo, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana NORETSY RODRÍGUEZ en contra de la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A., signada con el Nº 005-2013-01-00006.
Ahora bien, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, previa distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la recibió en fecha 09 de junio de 2014, siendo admitida el 10 de junio del mismo año, (folios 84 y 85), ordenando librar las respectivas notificaciones. En fecha 07 de octubre de 2014 la parte accionante consigna juegos de copias a los fines de que se practiquen las notificaciones ordenadas.
Una vez verificado que constaban todas las notificaciones en autos (folios 90 al 143), se fijó mediante auto de fecha 10 de agosto de 2015, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral (folio 143), la cual se realizó, en fecha 20 de octubre de 2015, con presencia de la parte demandante, el tercero interviniente y la representación del Ministerio Público, quienes efectuaron sus alegatos y acordaron la presentación de informes escritos.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procede a realizarlo en los siguiente términos:
II
MOTIVA
El apoderado judicial de la parte demandante solicitó la nulidad de Providencia Administrativa Nº 1752, de fecha 05 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pió Tamayo, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana NORETSY RODRÍGUEZ, signada con el Nº 005-2013-01-00006, invocando el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, alegando en su escrito libelar que:
“[…] se admitió el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, presumiendo la inamovilidad laboral con solo lo alegado por el reclamante en el acta de apertura y como prueba un recibo de pago emitido por nuestra representada, insistimos en abrir el procedimiento a pruebas, consignamos el elemento fundamental que no es otro que la carta de renuncia de la trabajadora, donde alegamos que no tiene inamovilidad por su renuncia voluntaria al cargo desempeñado, pero extemporáneamente la trabajadora accionó contra dicha documental, pero el ente administrativo expresa que el procedimiento de tacha instado contra la instrumental Carta de Renuncia fue interpuesto en el lapso establecido […]”, (folios 08).
En tal sentido, en imperante que este Juzgador examine la procedencia de los vicios que han sido imputados a la Providencia Administrativa impugnada, de la siguiente manera:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, ha establecido en relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."
Asimismo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente Nº 2008-0222, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, estableció el siguiente fundamento del vicio incoado:
“falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala números 652 del 7 de julio de 2010 y 12 del 12 de enero de 2011).”
Es importante resaltar, que la función del Juez del Trabajo para decidir de la Nulidad de Actos Administrativos emanados de la Administración Pública en materia Laboral-Contencioso Administrativo- está orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo Contencioso Laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las Garantías Constitucionales y normas legales; razones por las que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competente para conocer de la presente causa, procediendo a decidir la misma en los siguientes términos:
La Inspectoría del Trabajo es un órgano administrativo que ejerce funciones doctrinariamente denominadas como "jurisdiccionales", cuyo asentamiento se encuentra establecido en la legislación sustantiva laboral vigente. En este sentido, resulta idóneo catalogar al Inspector del Trabajo como el director del proceso administrativo, en cuanto al caso que nos atañe, y principal garante de los derechos y garantías constitucionales, es por esto que sobre el mismo recae la facultad y el deber de establecer las pautas que guiarán el desenvolvimiento del procedimiento, mas aun cuando la normativa especial no contempla de manera expresa las mismas, aplicando de manera cónsona las fuentes directas del derecho laboral, indicadas en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues, revisadas las actuaciones correspondientes al expediente administrativo in comento, se evidencia que efectivamente la solicitante interpuso un procedimiento incidental de Tacha, en contra de diversas documentales promovidas por la accionante de la presente demanda, del cual la autoridad administrativa no emitió pronunciamiento alguno con respecto al lapso de contestación de la tacha o la apertura del lapso probatorio establecidos por ley, menoscabando así derechos y garantías procesales a la parte que promovió los instrumentos objeto de la tacha, lo que provoca la nulidad del acto administrativo señalado y los subsiguientes, conforme a lo previsto en el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, para determinar el alcance de ésta decisión, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, por ello, en base a dicha facultad, estudiado a profundidad el desarrollo del procedimiento Nº 005-2013-01-00006 iniciado por la ciudadana NORETSY RODRÍGUEZ en contra de la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A. por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pió Tamayo, con el fin de evitar lesionar los derechos del tercero por la errónea actividad del Estado y procurando la protección de los principios y derechos laborales establecidos en Nuestra Carta Magna y las leyes que nos atañe, se repone el procedimiento administrativo al estado que el Inspector Jefe del referido Órgano Administrativo, previa notificación a las partes, emita pronunciamiento con respecto al procedimiento de Tacha interpuesto por la ciudadana NORETSY RODRÍGUEZ, quien funge como tercero interesado en el presente asunto, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Así se decide.
Por todo lo expuesto, se declara Con Lugar la pretensión de nulidad Providencia Administrativa Nº 1752, de fecha 05 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pió Tamayo, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana NORETSY RODRÍGUEZ en contra de la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A., signada con el Nº 005-2013-01-00006. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 1752, de fecha 05 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede José Pió Tamayo, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana NORETSY RODRÍGUEZ en contra de la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A., signada con el Nº 005-2013-01-00006.
SEGUNDO: se repone el procedimiento administrativo al estado que el Inspector Jefe del referido Órgano Administrativo, previa notificación a las partes, emita pronunciamiento con respecto al procedimiento de Tacha interpuesto por la ciudadana NORETSY RODRÍGUEZ, quien funge como tercero interesado en el presente asunto, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social Trabajo y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pió Tamayo quien dicto la Providencia Administrativa.
El Juez
Abg. Carlos Luís Santelíz Casamayor
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mújica
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mújica
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
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