P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-L-2015-001022/MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HEYDEE PASTORA PARRA DE LOPEZ Y YALIANNYS WILLESKA MARCHAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.349.195 y 14.269.008 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ TORRES QUINTERO, abogado, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.219.
PARTE DEMANDADA: (1) PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 30, tomo 72-A, de fecha 07 de diciembre del 2006; (2) PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 31, tomo 72-A, de fecha 07 de diciembre del 2006; (3) CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 05, tomo 84-A-Sgdo, de fecha 07 de junio de 1990 y al ciudadano (4) JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ, portador de la C.I. Nº 6.147.492.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NEPTALI GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 33.155.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 13 de agosto de 2015 (folios 1 al 14, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 16 de septiembre de 2015 y ordeno su subsanación; en fecha 25 de septiembre la parte presenta escrito de subsanación, lo que se admitió la demanda en fecha 30 de septiembre, librado las notificaciones respectivas (folios 22 al 26 pieza 1).
Cumplidas las notificaciones de las demandadas (folios 27 al 38 pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 17 de diciembre de 2015 (folios 53 y 54 pieza 1), prolongándose en varias oportunidades, hasta el 04 de abril de 2016, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 59 pieza 1).
En fecha 11 de abril de 2016, las demandadas consignaron escrito de contestación a la demanda (folios 208 al 224, pieza 2), remitiéndose el expediente para el conocimiento de la fase siguiente en fecha 13 del mismo mes y año, recibiéndolo este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 02 de mayo de 2016 (folio 228 pieza 2).
En fecha 17 de mayo del 2016 dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 229 al 232 pieza 2), la cual se celebró en fecha 27 de junio de 2016 (folios 235 al 237 pieza 2), en la hora fijada para su celebración, comparecieron las partes, se dio inicio al debate probatorio, se procedió al control de las pruebas documentales, prolongándose la audiencia para una nueva oportunidad para el día 22 de septiembre del presente año, donde las partes continuaron con el control probatorio, realizándose impugnaciones, lo que se ordeno abrir la articulación probatoria, dictando auto este Tribunal pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas.
Luego el día 07 de octubre de 2016, se continúa la audiencia de juicio, donde las partes manifestaron sus conclusiones y se dictó el dispositivo oral del fallo, estableciéndose que el Tribunal se acoge a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 115 al 118 pieza 2).
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVA
Sostienen las demandantes HEYDEE PASTORA PARRA DE LOPEZ y YALIANNYS WILLESKA MARCHAN en el escrito libelar, que fueron contratadas por la Sociedad Mercantil PELUQUERÍA UNISEX EL GRIFF C.A. (SANDRO PELUQUERÍA), empresa esta que pertenece a un grupo económico con la Sociedad Mercantil PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A., CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A. y el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ MARTINEZ, para quien prestaban sus servicios personales de manera subordinada y dependiente, en condiciones de estilistas, con fechas de ingreso 01/05/2009 y 01/03/2012, luego a la ciudadana HEYDEE PASTORA PARRA DE LOPEZ le designaron el cargo de encargada, desde octubre de 2012 hasta el mes de febrero del 2013, devengando un último salario promedio mensual integral de Bs. 53.610,00 y Bs. 28.064,70, de miércoles a lunes de 1:00 p.m. a 09:00 p.m., librando un día de descanso semanal, y de martes a sábados de 10:00 a.m. a 07:00 p.m., librando 2 días de descanso semanales domingos y lunes, hasta los días 12/07/2015 y 01/08/2015, fechas en que fueron despedidas injustificadamente. Alegan que la parte contratante con el solo y único propósito de simular o desvirtuar la naturaleza laboral de la prestación de servicio, le exigieron a las demandantes constituir una firma personal, a los fines de suscribir un contrato de cuenta de participación.
En la contestación a la demanda, los co-demandados niegan la relación laboral y alegan la falta de cualidad e interés para sostener este juicio, exponiendo además la representación de la empresa PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A. que lo que existió entre las partes fue una relación comercial de índole netamente mercantil que acordaron y ejecutaron de manera autónoma e independiente. Con relación a PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A. y del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ, alega que es una franquiciadas de la marca SANDRO, la que obtuvo mediante contrato de franquicia suscrito con la empresa CENTRAL DE FRANQUICIAS 3747, C.A., adquiriendo los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO y explotar el negocio de peluquería y por tratarse de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede en lo absoluto vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral con ninguna otra empresa que explote dicha marca. En cuanto a CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A. manifiesta que es autónoma e independiente de las empresas co-demandadas PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A. y PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A., destacando que la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A. fue disuelta y liquidada, cesando toda actividad económica o comercial, por lo que no existe ningún vinculo con la parte actora, ni con las co-demandadas.
Las co-demandadas, igualmente niegan uno cada uno de los elementos de la relación, Así como los conceptos demandados por las trabajadoras.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la presente causa se centra en la determinación de la existencia de la relación laboral entre las actoras y las empresas co-demandadas, respecto de las cuales las actoras señalan que conforman un grupo económico que tienen responsabilidad con éstas. Señalando por su parte las accionadas por un lado la empresa CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A. no tener vinculación con las otras co-demandadas, ni con los actores, ya que estos ex - trabajadores no trabajaron para ella, indicando además que dicha empresa fue disuelta legalmente en el año 2000.
En relación a PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A., y al ciudadano JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, se señala que no tienen relación con los demandantes, ni con las otras empresas demandadas y que las actoras no prestaron para ellos sus servicios personales. En cuanto a la empresa PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A., se indica que mantenía con las actoras una relación de carácter mercantil mediante un contrato de cuentas en participación.
RESPECTO AL GRUPO ECONÓMICO
Respecto a la existencia del grupo económico alegado por las actoras, se observa de la revisión de las pruebas que rielan a los folios 192 al 203 pieza 1, que no existe coincidencia en cuanto a los accionistas de las empresas co-demandadas ni de sus Juntas Administradoras, además estas no tienen el mismo domicilio, ni desarrollan su actividad en las mismas instalaciones, tampoco cuentan con similar denominación comercial, ni se evidencia que desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración en procura de un objeto económico, llamando la atención, además que la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A. fue disuelta en el año 2000, aunado al hecho que no se verifica de las actas vinculación alguna de la prestación del servicio de los trabajadores con los demandados CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A. Y PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A., por lo que se eximen de responsabilidad de las obligaciones demandadas en el presente juicio. Así se establece.-
Con respecto al fondo de la controversia, se observa que las co-demandadas PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A., CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A. y el ciudadano JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, C.I. Nº 6.147.492, alegaron no haber tenido relación con las actoras, toda vez que ninguno de estos recibieron sus servicios personales, alegando en su defensa la falta de cualidad para estar en el presente procedimiento, concluyendo quien juzga, luego de la revisión y valoración de los medios de pruebas que efectivamente las actoras no prestaron sus servicios para las referidas co-demandadas y visto que éstos no tienen responsabilidad con las actores, debe prosperar en consecuencia la defensa alegada. Así se establece.-
En razón de lo cual debe declararse Sin Lugar el alegato de Grupo de Empresas y por ende improcedente la responsabilidad solidaria. Así se establece.-
Por otro lado, se observa que las actoras señalan haber prestado servicio personal para la PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A., la cual tanto en su contestación como en la audiencia de juicio reconoció la prestación de servicios personales indicando que mantenía con las actoras una relación mercantil regida por un contrato de cuentas en participación, tal y como consta a los folios 20 al 37 y del folio,115 al 129 pieza 2, motivo por el cual la referida empresa asume la carga de demostrar la naturaleza real de la relación, dado que conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se genera a favor de las demandantes una presunción de la relación laboral, que debe la demandada desvirtuar.
Verificando quien juzga luego de la valoración de los medios de pruebas que las actoras iniciaron su relación laboral en condiciones distintas y que luego de un periodo de tiempo en un caso casi dos años y en otro caso cerca dos años del inicio de la relación sin interrupción de esta, fueron constituidas firmas personales a cada uno de los actores con el propósito de suscribir con éstas contratos de cuentas en participación para la explotación del negocio de peluquería, actividad que venían realizando, contratos a través de los cuales se acordaron nuevas condiciones y los actores recibían pagos mensuales por montos variables dependientes de su actividad. Debiendo concluir quien juzga, atendiendo a la Jurisprudencia vinculante y a los principios que rigen la materia laboral entre otros el principio de realidad sobre las formas o apariencias, así como al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, artículos 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que a los actores le fueron modificadas mucho tiempo después del inicio de su relación sus condiciones de prestación de los mismos servicios personales que venían prestando, en procura de desvirtuar la relación laboral existente con anterioridad, mediante la suscripción de un contrato mercantil, por lo que no puede considerarse desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad que existe a favor de las actoras, determinándose que entre éstas y la PELUQUERÍA UNISEX EL GRIFF C.A. existió un vínculo de naturaleza laboral que finalizó por despido injustificado, procediendo en consecuencia los conceptos laborales pretendidos. Así se establece.-
Visto lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar procedentes los montos reclamados en el escrito libelar, por cuanto la demandada no probó el pago liberatorio de dichos montos, siendo que deberá utilizarse el salario igualmente libelado, a tenor de lo siguiente:
1.- HAYDEE PASTORA PARRA DE LOPEZ:
Antigüedad, días adicionales e Intereses: De conformidad a lo establecido en los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se ordena cancelar el monto de Bs. 316.191,58. Así se establece.
Vacaciones y Bono vacacional: Serán canceladas dichos conceptos de conformidad a lo establecido en el artículo 190, 192,1 95, 196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs. 339.429,30. Así se establece.
Utilidades: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs. 643.376,00. Así se establece.
Indemnización por despido injustificado: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs. 316.191,58. Así se establece.
Beneficio de Alimentación: Procede su reclamo tal como fue calculado en el libelo de demanda, es decir deberá pagar la empresa demandada la cantidad de Bs. 57.130.75. Así se establece.-
2.- YALIANNYS WILLESKA MARCHAN:
Antigüedad, días adicionales e Intereses: De conformidad a lo establecido en los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se ordena cancelar el monto de Bs. 210.118,09. Así se establece.
Vacaciones y Bono vacacional: Serán canceladas dichos conceptos de conformidad a lo establecido en el artículo 190, 192,1 95, 196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs. 168.031,50. Así se establece.
Utilidades: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs. 336.279,30. Así se establece.
Indemnización por despido injustificado: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs. 210.118,09. Así se establece.
Beneficio de Alimentación: Procede su reclamo tal como fue calculado en el libelo de demanda, es decir deberá pagar la empresa demandada la cantidad de Bs. 61.255,75. Así se establece.-
Los Intereses moratorios: con base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo indicada en el libelo hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada PELUQUERÍA UNISEX EL GRIFF C.A., que ocurrió el 23 de febrero de 2015 (folio 36 pieza 1), hasta su pago efectivo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
IV
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadanas HEYDEE PASTORA PARRA DE LOPEZ Y YALIANNYS WILLESKA MARCHAN en contra de la Sociedad Mercantil PELUQUERÍA UNISEX EL GRIFF C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la responsabilidad solidaria basada en el alegato de Grupo Económico en contra de las sociedades mercantiles PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A., CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no existir vencimiento total en la presente causa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de octubre de 2016.-
EL JUEZ
ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALUX GALINDEZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA,
ABG. . ROSALUX GALINDEZ
CSC/erymar.-
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