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P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Asunto: KP02-L-2015-000038/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NELSON IVAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.120.426
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRLAY VARGAS DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.273
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES RY P, RIF: J-30260159-2
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR UNDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.585.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 15 de enero de 2015 (folios 1 al 11), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 20 de enero de 2015 (folio 12 y 13).
Cumplida la notificación del demandado (folios 15 al 17) se instaló la audiencia preliminar el 05 de mayo de 2015, prolongándose en varias oportunidades hasta el día 26 de octubre de 2015 cuando se acuerda incorporar las pruebas al presente asunto para su remisión a Juicio (folio 29).
El día 12 de enero de 2016, el tribunal mediante auto deja constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folio 116), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 25 de enero de 2016 (folio 119).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 120 al 122).
El 29 de marzo de 2016, fecha para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, quien suscribe se aboco de la presente causa, fijando por auto de fecha 04 de abril de 2016 (folio 124) nueva oportunidad para el día 24 de mayo de 2016, ambas parte por diligencia de fecha 09 de mayo de 2016 (folio 125) solicitan la suspensión de la audiencia (folio 125), por lo que en auto de fecha 16 de mayo de 2016 (folio 126) se acordó lo solicitado fijando nueva oportunidad para el día 29 de junio de 2016, nuevamente por diligencia de fecha 21 de junio de 2016 ambas partes solicitan la suspensión de la audiencia (folio 127), acordándose lo solicitado y fijándose nueva oportunidad para el día 26 de septiembre de 2016 (folio 128).
Posteriormente el día 26 de septiembre de 2016 día y hora fijada para la celebración de la audiencia de Juicio, ambas parte le solicitan al Juez la suspensión de la audiencia por cuanto está en conversaciones de llegar a un acuerdo, por lo que se acuerda lo solicitado y se fija para el día 06 de octubre de 2016 (folio 129).
El día 06 de octubre de 2016fecha fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio, ambas partes manifiestan que han llegado a un acuerdo (folios 130 al 132).

M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

PRIMERO: La Empresa GUARDIANES R Y P C.A. reconoce y en consecuencia acepta que el ciudadano NELSON IVAN MARTINEZ ya identificado prestó sus servicios a la misma como VIGILANTE, desde el día 11 de Agosto de 2011 hasta el día 31 de Junio de 2014 fecha esta en la que presentó formal Renuncia a su cargo desempeñado a la empresa GUARDIANES R Y P C.A. En consecuencia asume los pasivos laborales del mismo y visto que del monto demandado, la empresa demandante había cancelado la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.764,61) la demandada ofrece pagar en este acto al trabajador demandante por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados en la presente demanda, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 37.700,00). Dicha cantidad de dinero se oferta pagar en este acto en cheque signado con el N° 00024453, cuenta corriente N° 0108-0908-8-0100034308 de la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL de fecha 05 de Octubre de 2016, cuyo titular es la demandada, librado a la orden del ciudadano NELSON MARTÍNEZ.
SEGUNDO: La apoderada judicial de la parte demandante manifiesta que acepta y reconoce que su representado prestó sus servicios profesionales como Vigilante para la empresa GUARDIANES R Y P C.A. siendo en consecuencia esta empresa su única Patrona, liberando en consecuencia a cualquier otra empresa de cualquier obligación y del pago de los conceptos demandados en la presente reclamación.
TERCERO: La apoderada judicial de la parte demandante expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado; en los términos y condiciones preestablecidos asimismo; convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.700,00) para el Ex trabajador reclamante NELSON IVAN MARTÍNEZ quedan incluidos y satisfechos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como cualesquiera otros derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada GUARDIANES R Y P C.A., tales como Antigüedad, Intereses, sobre Prestaciones, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Horas Extras laboradas, Pagos de Domingos y días feriados, Enfermedades Ocupacionales y/o Accidentes de Trabajo. En consecuencia el Ex Trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral; sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo; que no sea las cantidades antes señaladas.
CUARTO: En virtud de que con el monto a pagar convenido en el presente acuerdo por parte de la Demandada quedan satisfechos todos y cada uno de los conceptos demandados como quedó Supra determinado, el demandante declara que no se reserva acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea las cantidades antes señaladas.
QUINTO: Se deja constancia que la falta de provisión de fondo el cheque entregado en este acto por el pago aquí acordado, dará derecho a la parte demandante solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo, más las costas de ejecución.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 81.391.74 por concepto de prestaciones sociales, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recalcular los conceptos pretendidos, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación; se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 37.000.00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de octubre de 2016.


ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA
ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA