PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Asunto: KP02-N-2015-000113/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: KELVIN FREITEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.192.006

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NURBIS CÁRDENAS MIRABAL, titula de la cédula de identidad Nº 9.6025.183, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.141.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa Nº 02509, dictada en fecha 29 de agosto de 2014, en el expediente administrativo Nº 005-2013-01-01120, por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo.

MOTIVA

Se inició la presente causa el 04 de abril de 2015 por demanda de nulidad de acto administrativo presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD No Penal), que éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo previa distribución, lo dio por recibido el 09 de abril del 2015 admitiéndolo el 13 de abril de 2013 y ordenando librar las notificaciones correspondientes (folios 60 y 61).
La representación judicial de la parte demandante, en fecha 27 de julio de 2015, consigna un juego de copias simples faltantes, correspondientes a las compulsas de las notificaciones ordenadas.
Así pues, el 27 de septiembre de 2016, el Abg. Rainer Vergara, en su condición de Fiscal Suplente Duodécimo del Ministerio Publico del estado Lara, consigna escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público en relación al presente asunto, en la que manifiesta que “[esa] representación del Ministerio Publico, considera que debe ser declarado el abandono del trámite en la presente causa”.
Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2016; el Abg. CARLOS LUIS ADELIS SANTELÍZ CASAMAYOR, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, quien suscribe a los fines de pronunciarse en este juicio, procede a realizarlo de la siguiente manera:
Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.
Entonces, revisado el asunto, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio de nulidad, a los fines de darle impulso procesal a la presente causa, se realizó el 27 de julio de 2015 (folio 69).
Ahora bien, para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.
En consecuencia; no observándose desde el 27 de julio de 2015, más actuaciones para impulsar la presente causa, se evidencia la falta de interés de la parte actora por más de un (01) año, cumpliéndose los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se decide.



D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para dar por terminado el expediente y ser remitido al Archivo Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de octubre de 2016.


EL JUEZ
ABG. CARLOS SANTELÍZ CASAMAYOR

LA SECRETARIA
ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA
ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA