En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2015-000304 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: WILIAN ALBINO DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.876.837.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.940.
PARTE DEMANDADA: LUIS RAMÓN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.702.506
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMIRO TORREALBA y HÉCTOR UNDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 242.850 y 226.585, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 12 de marzo de 2015 (folios 1 al 05), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 16 de marzo de 2015, admitiéndolo el 17 de marzo de ese mismo año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 03 y 04).
Cumplida la notificación de la demandada (folio 11) y llegado el termino correspondiente, se instaló la audiencia preliminar el 02 de noviembre de 2015, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 22 de julio de 2016, fecha en la que se declaró terminada en virtud que no lograron llegar a un acuerdo (folio 24).
Una vez transcurrido el lapso de ley correspondiente, se dejó constancia de la consignación de la contestación de la demanda (folios 28 y 29), y se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Tercero de Juicio, dándolo por recibido en fecha 09 de agosto de 2016 y pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas el 19 de septiembre del año que discurre, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 24 y 35).
El 04 de octubre de 2016, a las 9:30 de la mañana, fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, estando presentes las partes, se inició el debate oral y público y la evacuación de las pruebas respectivas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades a solicitud de ambas partes. Terminado el control probatorio en fecha 01 de agosto de 2016, el Juez procedió a dictar el dispositivo en el presente asunto.
Ahora bien, estando en la oportunidad de Ley, mediante la presente se explana en forma escrita la motivación del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVA
Sostiene la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar sus servicios personales para el ciudadano LUIS RAMÓN TORREALBA SANTANA, desde el 12 de noviembre de 2013, desempeñando el cargo de chofer de gandolas, culminando la misma por despido injustificado el 27 de febrero de 2014.
Por su parte, el ciudadano Luis Ramón Torrealba, admitió en forma expresa la existencia de la relación de trabajo alegada por el trabajador accionante, así como dos de sus principales elementos, a saber, fecha de inicio de la relación laboral y el cargo desempeñado, hechos que quedan fuera del debate probatorio.
Asimismo, niega la fecha de culminación del vinculo laboral establecido en el libelo, alegando que la relación culminó el 10 de enero de 2014, en virtud que el trabajador se ausentó de su sitio de trabajo, por lo que el ciudadano WILIAN ALBINO DAZA solo trabajo para el demandado durante 1 mes y 29 días, de igual forma niega, rechaza y contradice el salario indicado por el demandante la cantidad de 4.800 Bs semanal, aludiendo que el laborante devengaba el salario mínimo correspondiente para el año 2014, es decir la cantidad de Bs. 3.270, 267, de esta manera difiere de los montos pretendidos por el actor por concepto de prestaciones sociales.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, la cual señala lo siguiente:
“de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
Establecidos como han sido los hechos controvertidos, quien juzga procede a pronunciarse con respecto a los conceptos demandados en el presente asunto de la siguiente manera:
• EL SALARIO:
En el libelo, el accionante manifestó que procedió a demandar el pago de las prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, alegando un salario de Bs. 4.800,00.
Sobre ello, el ciudadano LUIS RAMÓN TORREALBA, demandado a título personal, indicó que el salario indicado por el demandante se encuentra fuera de contexto, estableciendo la remuneración en Bs. 3.270,267, lo que constituiría el salario mínimo del año 2014 decretado por el Ejecutivo Nacional según Gaceta Oficial Nº 40.327, esto en virtud que el trabajador se encontraba en periodo de prueba.
Conforme fue destacado en la cita transcrita up supra, correspondería en este asunto al accionante WILIAN ALBINO DAZA demostrar la prestación de servicio y la vinculación de carácter laboral para con la demandada. En caso que nos atañe, al no estar controvertido la relación de trabajo, siendo esta, expresamente admitida por el accionado, corresponde a este último probar el pago oportuno o los motivos de improcedencia de las reclamaciones realizadas en la demanda.
Así pues, de las pruebas traídas al proceso por la parte demandanda, destaca la promoción de los ciudadanos Luis Agûero, Jose Martinez y Jairo Garcia como testigos de los hechos alegados por la parte, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, para la correspondiente evacuación. En este orden de ideas, al no evidenciarse del cúmulo probatorio que consta en el asunto, ninguna otra prueba que desvirtúe el salario indicado por el demandante, en consecuencia, se debe tomar como cierto lo alegado por el mismo, esto es, Bs. 4.800.00. Así se establece.
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Siendo que de los autos no se verifica la fecha de culminación de la relación laboral alegada por la demandada, ni el modo de culminación de la misma, se debe tomar como cierto lo dicho por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo, no se evidencia el pago de los conceptos laborales atinentes a las prestaciones sociales del trabajador WILIAN ALBINO DAZA, este juzgador condena a la demandada a cancelar los mismos, en los términos en que fueron peticionados, ya que se encuentran ajustados a lo indicado en los artículos 142 y 143 eiusdem.
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Concepto que resulta procedente conforme lo indicado en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que quedó evidenciada la relación de trabajo y no haber la demandada probado nada que le favorezca.
• UTILIDADES:
Se condena su pago conforme al monto demandado, en virtud a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
La parte demandante expresa en el libelo, que le corresponde el pago de la indemnización derivada del despido injustificado, contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Respecto de tal pretensión, se verificó que no fue desvirtuada por parte del demandado la forma de culminación de la relación laboral en el caso que nos atañe, por lo que debe considerar quien juzga la existencia del despido injustificado y por ende la procedencia de la indemnización por despido injustificado, en virtud del monto equivalente a lo que corresponde por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 eiusdem.
CANTIDADES A PAGAR:
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (27 de febrero de 2014), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación al ciudadano demandado Luis Ramon Torrealba, (30/09/2015, folio 11) hasta su pago efectivo.
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones de la parte actora, ciudadano WILIAN ALBINO DAZA, titular de la cedula de identidad Nº 3.876.837. contra el ciudadano LUIS RAMÓN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.702.506
SEGUNDO: Se condena a la demandada a las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al existir vencimiento total.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de octubre de 2016.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALUX GALÍNDEZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris2000.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALUX GALÍNDEZ
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