REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 206° Y 157°
ASUNTO: KP02-L-2012-000949/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO ESCOBAR VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.115.027.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YANET COROMOTO RODRÍGUEZ MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.322.
PARTE DEMANDADA: ISAIAS FRANCISCO TORRES BALDALLO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 3.878.243 y solidariamente TRANSPORTE ISAIAS TORRES C.A
PARTE LLAMADA COMO TERCERO: ciudadano ISAIAS JOSE TORRES ROMANO titular de la cedula de identidad N° 15.448.580
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Resumen del procedimiento
En fecha 29 de Junio de 2012, se inicia este proceso mediante demanda por Cobro de prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano FRANCISCO ESCOBAR VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.115.027, por su apoderado judicial la Abogada YANET COROMOTO RODRÍGUEZ MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.322. contra del ciudadano ISAIAS FRANCISCO TORRES BALDALLO y solidariamente TRANSPORTE ISAIAS TORRES C.A.; tal y como se evidencia del sello de la URDD.
En este sentido, en fecha 03 de julio de 2012, la Juez del Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida la demanda, y ordenando su subsanación; en fecha 23 de julio de 2012 la parte presenta escrito de subsanación; y admitiéndose en fecha 26 de julio de 2012 de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo expuesto se deja constancia por parte de la secretaria de las actuaciones realizadas por el alguacil de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Lara, encargado de practicar la notificación, que las mismas se efectuaron en los términos indicados, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 126 de la ley Orgánica Procesal del trabajo.
Es por lo que en fecha 08 de noviembre de 2012, siendo el día y hora fijados, para la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, la Juez del Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y conjuntamente con la juez consideraron pertinente prolongar la audiencia, para el día 20 de diciembre del 2012, a las 09:30 A.M, prologándose en varias oportunidades, siendo la última oportunidad el día 01 de abril de 2013 por lo que luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio no se logró mediación alguna debido a las posiciones de las partes. En razón de ello, se da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena incorporar en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes y una vez transcurrido el lapso contenido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica de Trabajo, a los fines de su redistribución a los Juzgados de Juicio.
En fecha 15 de abril de 2013, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 150 al 155 pieza 1.
En fecha 20 de mayo de 2014, se celebra audiencia de juicio, ordenándose reaperturar una articula probatoria por las impugnaciones realizadas, lo que en fecha 26 de mayo de 2014 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas.
En fecha 01 de octubre de 2014, el Juez que ordena notificar al ciudadano ISAIAS TORRES ROMANO, titular de la, cedula de identidad numero 15.448.580. Luego en fecha 29 de septiembre de 2015, se celebra la continuación de la celebración de audiencia, donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, dejándose constancia igualmente del escrito de prueba consignado por el tercero interviniente.
Posteriormente en fecha 6 de octubre de 2015 el tercero interviniente apela de la decisión que ordeno un procedimiento de tercería en la fase de juicio y estableció un lapso para contestar; igualmente la parte demandada solicita el abocamiento de la mueva juez y apela del acta de fecha 29 de septiembre de 2015.
El día 08 de octubre de 2015 la Abg. Nailyn Louisana Rodríguez, se aboca al conocimiento de la presente causa, reponiendo la causa al estado de celebrar nuevamente audiencia de juicio, las partes intervinientes apela de la decisión, escuchando la apelación en ambos efectos, declarándose con lugar el recurso, ordenando solo que las partes formulen sus conclusiones, lo que se fija para que tenga oportunidad la continuación la audiencia de juicio el día 07 de marzo de 2016; abocándose en esa fecha el abg. Carlos Luís Santeliz Casamayor, oyendo en ambos efectos los recursos de apelación de fecha 06/10/2015.
En decisión dictada por el Tribunal de alzada en fecha 23 de mayo de 2016, declara sin lugar el recurso, en consecuencia la causa sigue su curso al estado en que el juez debe fijar oportunidad para que las partes expusieran conclusiones y dictar el dispositivo del fallo.
Por lo que en fecha 28 de junio de 2016, se fija oportunidad para exponer dichas conclusiones para el día 04 de octubre de 2016, llegado el día y hora este Juzgador dicta dispositivo oral declarando la procedencia de los conceptos demandados.
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
Pretensión
Alega el actor que en fecha 27 de junio de 2010, ingreso a prestar sus servicios en forma directa como Chofer para el ciudadano ISAIAS FRANCISCO TORRES BALDALLO, en su propio nombre, quien es propietario de una flota de camiones, los cuales en la documentación legal están indistintamente, a su propio nombre de su empresa TRANSPORTE ISAIAS TORRES C.A., firma mercantil esta en la que dicho ciudadano es el propietario de 95% de las acciones; condujo varios camiones; lo que trabajaba como chofer y acudía a las ciudades designadas a cargar la mercancía, casi siempre desde los muelles de la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, hacia diferentes ciudadades, pueblos, sectores y localidades del país; cada viaje le cancelaban la cantidad del 20% de la ganancia de los viajes que le pagaba directamente el ciudadano ISAIAS FRANCISCO TORRES BALDALLO, algunas veces en dinero efectivo y otras veces depositado a su cuenta, siendo su ultimo salario de 7.500,00 Bs. mensuales; en cuanto a la jornada laboral el mismo resultaba igualmente variable toda vez que dependía del tiempo de duración de cada viaje, sin embargo debía y trabajar de lunes a sábados e ir a la ciudad de Puerto Cabello y presentarse , en horario matutino y en forma exclusiva en la sede de las diferentes empresas a la cuales se encontraba afiliados el señor demandado, librando solo los dias domingos.
Manifiesta que para que pudiera acceder al lugar en el se carga y descarga la mercancía a transportar conocido como Bolivariana de puerto cabello, desde el mes de septiembre del año 2010, el porte de un carnet de identificación para los diferentes chóferes el cual debe señalar como patrono a la persona que en la documentación legal ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre aparezca como propietario del vehiculo a ser conducido por dicho chofer; así como que el trabajador este inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), razón por la cual el trabajador aparece inscrito por ante este Instituto como trabajador del hijo de su patrono, ciudadano ISAIAS FRANCISCO TORRES BALDALLO.
Señala que su labor desempeñada se realizo efectivamente hasta el día 27 de agosto del 2011, fecha en la cual el patrono procedió a despedirlo luego de que le informara que el vehiculo conducido por el había que hacerle algunas reparaciones mecánicas,, lo que le solicito su liquidación y el mismo no se las cancelo.
De la Contestación
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se encuentra inserta contestación del ciudadano ISAIAS TORRES BALDALLO y TRANSPORTE ISAIAS TORRES COMPAÑÍA ANÓNIMA, lo cual lo hace en los siguientes términos:
Señala que es falso el demandante haya prestado algún servicio o labor bajo subordinación por lo que niega que exista o haya existido alguna relación laboral entre ciudadano LUIS FRANCISCO ESCOBAR VARGAS y TRANSPORTE ISAIAS TORRES C.A y del ciudadano ISAIAS TORRES BALDALLO, por lo que niega la fecha de ingreso, egreso, salario devengado, el cargo que ocupaba el demandante, la jornada de trabajo; asimismo que conducía un vehiculo propiedad de su hijo, y en consecuencia niega la deuda de cada uno de los conceptos demandados.
En fecha 09 de octubre de 2015 el tercero llamado al proceso, presenta contestación de la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que tenga cualidad para ser sujeto de tercería, ya que nunca ha ejercido la labor de transportista, quien se dedica a la agricultura.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya trabajado para el, ni bajo ninguna condición, ni de chofer; igualmente que ejerza funciones mercantiles en colaboración con el demandado.
Asimismo niega; la fecha de ingreso, egreso, salario devengado, el cargo que ocupaba el demandante, la jornada de trabajo; que el vehiculo que conducía era de su propiedad y en consecuencia niega la deuda de cada uno de los conceptos demandados.
De los Medios de Pruebas
Pruebas De La Parte Demandante
DOCUMENTALES:
1. Marcado A a la A57: Copias de: 1) facturas de fecha de 24 y 26 de Mayo de 2011 y de fecha 1,3,8,9,13,15, y 20 de junio de 2011 emanadas del accionante Isaías Torres por concepto de prestamos y adelantos de viaje. 2) Facturas varias del las diferentes empresas con los cuales el accionado contrataba el servicio de mercancía de periodo de 27 de Junio al 27 de Agosto del 2011. de la marcada A la parte demandada alega impugna por cuanto son copias simples y no están firmada por su representada hasta el folio 52, folio 53 al folio 58 impugna por que son copias y son de un tercero, folio 59 al 64 impugna por ser copias y documentos que pertenecen a un tercero, folio 65 al 84 impugnan por ser copias y pertenecen a un tercero, 85 al 105 impugna por ser copias y pertenecen a un tercero, la parte insiste en su valor; por lo que se aperturó articulación probatoria, no promoviendo ningún medio para hacerlas valer, sin embargo solicito la exhibición de las mismas, donde la parte no se opuso a las misma, en consecuencia al no exhibirlas en la audiencia de juicio quedan con cierta, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde a pesar de que no emanada de la demandada, se observa entre otras cosas el numero y el nombre del afiliado, es decir por la Asoc Cooperativa Transkarga R.L., numero 473 a nombre de ISAIAS FRANCISCO TORRES. Así se establece.-
2. Marcado B: Copias de recibo de depósitos bancarios de fecha 29 de Julio, 21 de Agosto, 25 de Septiembre, 1, 9, 16 y 22 de Octubre y 19 de Noviembre del 2010. la parte demandada de los folios 106 al 113 impugna por ser copias y no pertenecen a su representada, la parte insiste en su valor; lo que se verifico de los informes enviados por la entidad bancaria, observándose los referido depósitos, por lo que para este Juzgador son fidedigna, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los depósitos realizados por el ciudadano ISAIAS TORRES, titular de la cedula de identidad 3.878.243. Así se establece.-
3. Marcado C a la C8: primero: constancias emanadas por el accionado y por las empresas para las cuales se contrataba el servicio de transporte de mercancía. Segundo: Titulo certificado de registro del vehículo V16127-1.2 de fecha 1 de Octubre de 2010. Tercero: Original de pase de personal para acceso de la Bolivariana de Puerto Cabello. Cuarto: copia de la cuenta individual de IVSS de fecha 7 de Noviembre del 2011. la parte demandada respecto de los folios 114 al 118 los impugna por ser copias además no tiene firma ni son de su representada, marcada C5 y C6 las impugna por no ser de su representada, folios 121 y 122 las impugna por ser copias, la parte insistió en su valor, por lo que se aperturó articulación probatoria, no promoviendo ningún medio para hacerlas valer.
4. Marcado D: copia certificada de la demanda interpuesta, auto de Admisión y orden de comparecencia registrada ante el Registro Publico Primero del Primer Circuito de Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 22 de Agosto del 2012. La parte demandada de los folio 123 hasta 141 no hace oposición a las documentales.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
La demandada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficie lo siguiente:
ASOCIACION COOPERATIVA EL FORTIN. R.L. COOPERATIVA DE TRANSPORTE PESADO SANTA ISABEL 037, R.L., ASOCIACION COOPERATIVA TRANKARGA, R.L., TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A., SERVI TRANSPORTE UFO, C.A., COOPERATIVA TRANSNACPUERTO, R.L., a los fines que informen:
• si emitieron a favor del accionado ISAIAS FRANCIASCO TORRES BALDALLO dentro del periodo del 27 de Junio del 2010 hasta el 27 de Agosto del año 2011 Facturas varias denominadas “anticipos de viajes” “Comprobantes de Anticipos” y “Recepción de Guías.”
La parte demandante desiste del mismo por cuanto no llegaron por no tener acceso a la empresa.
La entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.) ubicado en la calle 27 esquina de la carrera 19, y previa autorización de la Superintendencia de Bancos “SUDEBAN”, ubicada en la Ciudad Capital de Caracas a fin de que informe:
• si en la misma se encuentra aperturada la cuenta corriente nº 0116-0132-48-0193685590 a favor del accionante y si en la misma el accionado ISAIAS FRANCISCO TORRES BALDALLO realizaba dentro del periodo del 27 de Junio del 2010 y hasta el 27 de Agosto del año 2011, depósitos en su mayoría semanales.
La parte demandada manifiesta folio 181 al folio 192 no indica en su contenido que su representado allá realizado algún deposito a nombre del actor.
AL SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) ubicado en la calle 26 esquina de la carrera 16 de Barquisimeto estado Lara a fin de que informe:
• cuál es el domicilio fiscal de los siguientes ciudadanos: ISAIAS FRANCISCO TORRES BALDALLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.878.243, ISAIAS FRANCISCO TORRES ROMANO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.448.580, Y TRANSPORTE ISAIAS TORRES, C.A.
La parte demandante desiste del mismo por cuanto no llegaron por no tener acceso a la empresa.
DE LAS TESTIMONIALES:
Se hace el llamado a la sala al ciudadano BRIXON JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.182606, quien el ciudadano juez procede a juramentarlo:
La parte demandante pregunta: conoce al señor Luís Escobar por que trabajan en el mismo ramo como bandoleros, son chóferes de góndolas y trabajaban para el señor Isaías Torres, el pago era por medio de porcentaje únicamente sin ningún benéfico, el mismo señor Isaías cancelaba, duro casi siete años laborando para el, lo que hacían era transportar el cargamento a donde lo mandaran.
La parte demandada pregunta: manejaba el camión perteneciente al señor Isaías Torres, le daban una autorización para manejar el vehiculo y hasta le daban un carnet , le consta que el señor Luís manejaba un camión para la empresa Isaías Torres, si vio documento donde el señor Luís era empleado de la empresa si trabajaban juntos.
Se hace el llamado a la sala al ciudadano DOMINGO ELIGIO EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.444.518, quien el ciudadano juez procede a juramentarlo:
La parte demandante pregunta: conoce al señor Luís por que trabajo con el, el señor Luís era conductor de gandulas, el trabajaba con el señor Isaías y su hijo, la relación que tenia era con el señor Isaías Torres y lo que hacia era conducir el camión y transportar la mercancía en todas partes del país, quien hacia los pagos lo hacia era el señor Isaías Torres y la forma de pago era mensual.
La parte demandada no hace preguntas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1. Copia de certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 30665834, (RD688XLDTV35051-1-3), Nº De autorización 514XDK820278 de fecha 14 de Octubre de 2011 en el cual consta que dicho vehículo es propiedad de la empresa TRANSPORTE ISAIAS TORRES C.A.
La parte demandante solicita sea desechada por impertinente ya que no aporta nada al proceso.
DE LAS TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: DOMINGO ELIGIO EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.444.518, IVER FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.789.478, JAIRO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.323.694, ANGEL CUSTODIO LUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.340.627 respectivamente. Desistida por incomparecencia de los testigos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha día 29 de septiembre de 2015, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.
En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Negrillas agregadas)”.
Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.
De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
Aprecia este Tribunal que el punto medular consiste en determinar la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano LUIS FRANCISCO ESCOBAR y el ciudadano ISAIAS FRANCISCO TORRES BALDALLO, y la solidaridad de la empresa TRANSPORTE ISAIAS TORRES C.A.; y a su vez la cualidad del ciudadano ISAIAS JOSE TORRES ROMANO, siendo este llamado al proceso como tercero; y por ultimo la procedencia de los conceptos demandados. Así se establece.-
Descendemos al mapa procesal y probatorio y aprecia este Juzgador, específicamente de las disposiciones de los testigos:
Se hace el llamado a la sala al ciudadano BRIXON JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.182606, quien el ciudadano juez procede a juramentarlo:
La parte demandante pregunta: conoce al señor Luís Escobar por que trabajan en el mismo ramo como gandoleros, son chóferes de góndolas y trabajaban para el señor Isaías Torres, el pago era por medio de porcentaje únicamente sin ningún benéfico, el mismo señor Isaías cancelaba, duro casi siete años laborando para el, lo que hacían era transportar el cargamento a donde lo mandaran.
la parte demandada pregunta: manejaba el camión perteneciente al señor Isaías Torres, le daban una autorización para manejar el vehiculo y hasta le daban un carnet , le consta que el señor Luís manejaba un camión para la empresa Isaías Torres, si vio documento donde el señor Luís era empleado de la empresa si trabajaban juntos.
Se hace el llamado a la sala al ciudadano DOMINGO ELIGIO EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.444.518, quien el ciudadano juez procede a juramentarlo:
La parte demandante pregunta: conoce al señor Luís por que trabajo con el, el señor Luís era conductor de góndolas, el trabajaba con el señor Isaías y su hijo, la relación que tenia era con el señor Isaías Torres y lo que hacia era conducir el camión y transportar la mercancía en todas partes del país, quien hacia los pagos lo hacia era el señor Isaías Torres y la forma de pago era mensual.
Consono con lo anterior este Tribunal hace suya la sentencia Nº 489 del 13-08-02 de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, donde se establece lo siguiente:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
(…)Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)
Este Tribunal observa que los referidos elementos de la existencia de una relación laboral son concurrentes; es decir; que debe existir uno y cada una de ellos; sino no estaríamos en presencia de la misma; por lo que este Juzgador en análisis de las actas procesales que conforme evidencia, que se encuentran presentes dicho elementos es decir; la subordinación en las documentales valoradas anteriormente donde se observo el numero y nombre de afiliación del ciudadano ISAIAS TORRES BALDALLO; el salario o remuneración, mediante los depósitos realizados por el mismo ciudadano ISAIAS TORRES BALDALLO; quien es dueño de la sociedad mercantil TRANSPORTE ISAIAS TORRES C.A.; lo que realizaba el labor por cuenta ajena, asimismo se desprenden de los testimonios de los ciudadanos BRIXON JOSE RODRIGUEZ y DOMINGO ELIGIO EREU antes identificados; los cuales no fueron tachados por la contraparte; que el demandante prestaba el servicio de chofer para el demandado y era quien le cancelaba el salario; que el objeto de la empresa demandada es de transporte, labor que desempeñaba el trabajador, quien representaba la misma es el ciudadano ISAIAS TORRES BALDALLO; por lo que debe ser responsable solidariamente. Así se establece.-
En lo que respecta al llamado como tercero en el presente procedimiento, de las documentales que rielan a los folios 120, 121, 122 y 123 de la primera pieza las cuales no fueron impugnadas por el tercero, en el carnet su contenido se observa que el actor esta afiliado a la empresa ISAIAS TORRES cedula 15.448.580, en el registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el nombre de la empresa ISAIAS JOSE TORRES ROMANO, donde se puede verificar que efectivamente el actor también prestaba servicios para el tercero, de las documentales que rielan a los folios 270 al 274 de la primera pieza pruebas del llamado como tercero, lo que buscaba era evadir la solidaridad existente, aunado a ello alegando en su contestación que niega, rechaza y contradice, ejerza funciones mercantiles en colaboración con la demandada, ya que lo real es que ejerce funciones agropecuarias, pruebas que son posteriores a la existencia de la relación de trabajo, por lo que a los ojos de este Juzgador hay pruebas suficiente para determinar que el tercero conjuntamente con los demandados ejercían funciones mercantiles por lo que existe la solidaridad. Así se establece.
Por tales razones al no ser contrarias a derechos lo demandado lo cual la parte demandada no demostró el pago liberatorio de tales obligaciones este Tribunal ordena el pago de las mismas, como lo que se encuentra establecido en el libelo de la demanda de la siguiente manera:
• Antigüedad e intereses: 13.819,32 Bs.
• Vacaciones, bono vacacional Vencido, domingos
Feriados del periodo 27/06/2010 al 27/06/2011: 6.500,00 Bs.
• Vacaciones frac. Y Bono Vac frac.: 1.083,00 Bs.
• Utilidades Vec. 27/06/2010 al 27/06/2011: 3.750,00 Bs.
• Utilidades Fraccionadas: 650,00 Bs.
• Indemnización art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: 7.986,00 Bs.
• Indemnización preaviso art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: 11.979,00 Bs.
TOTAL……….45.754.03 Bs.
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Segundo Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano LUIS FRANCISCO ESCOBAR VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.115.027 en contra de ISAIAS FRANCISCO TORRES BALDALLO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 3.878.243, y solidariamente TRANSPORTE ISAIAS TORRES C.A. Así se Decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la solidaridad invocada con respecto al ciudadano ISAIAS JOSE TORRES ROMANO titular de la cedula de identidad Nº 15.448.580, por cuanto se verifico que cumplió los extremos de ley motivado en la presente sentencia.
TERCERO: Se condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día once (11) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
La Secretaria
Abg. ROSALUX GALINDEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:15 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria
Abg. ROSALUX GALINDEZ
CSC/rg/erymar-
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