P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-N-2015-000139 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AZUCARERA PIO TAMAYO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el número 31, tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RODRIGUEZ y FREDXIA CASTILLO, inscritos en el Instituto de previsión del abogado bajo el Nº 114.876 y 140.883.

TERCERO INTERVINIENTE BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: REINALDO ANTONIO BASTIDAS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.981.253.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA RIERA, Fiscal Duodécimo 12 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1212, de fecha 29 de octubre del 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 025-2013-01-00502.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 27 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 12 pieza 1), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.
Posteriormente, por auto dictado en fecha 04 de mayo de 2015, este Tribunal dio por recibida la demanda (folio 267 pieza 1) admitiéndola el 14 de mayo de 2015 con todos los pronunciamientos de Ley (folios 268 y 269 pieza 1).

Del folio 283 pieza 1 al 18 de la pieza 2, corren insertas las notificaciones ordenadas y practicadas, por lo que el 16 de febrero de 2016 se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio (folio 19 pieza 2), en fecha 14 de marzo de 2016 este juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa; en fecha 14 de abril se celebra la audiencia de juicio, acto al cual compareció únicamente la parte demandante (folio 23 de la pieza 2)
Oídos los alegatos, se dejó constancia de las pruebas consignadas y se ordenó la apertura del lapso probatorio, en el que se dictó auto de admisión (folio 30 pieza 2), abriéndose el lapso para presentar los informes escrito (folio 31 pieza 2).
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:

M O T I V A

La parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1212, de fecha 29 de octubre del 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 025-2013-01-00502, lo que este Juzgador procede a analizar el vicio alegado y su procedencia:

1- Vicio de falso supuesto de Derecho, alega la demandante, que la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, al determinar en la providencia recurrida en el presente asunto que “se evidencia en notificación practicada por la entidad de trabajo, que quien suscribe la misma no tiene cualidad para suprimir el cargo que ocupaba el trabajador en la entidad de trabajo accionada, por si solo, ya que el decreto 40.269 de fecha 10/10/2013, en su articulo 09, numeral 14 faculta es a la Junta Interventora para que administre y ejerza la gestión de recursos humanos de los entes en proceso de intervención y liquidación; configurándose de esta manera el falso supuesto de derecho ya que el decreto 474, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.269 en fecha 10 de octubre de 2013, establece en su articulo 11 numeral 14 que el presidente de la Junta Interventora y liquidadora, en ejercicio de su cargo, tendría las mas amplia facultades de dirección, control, supervisión, y administración y en particular tendrá la atribución de administrar y ejecutar la gestión de Recursos Humanos decidiendo sobre las situaciones de ingreso y egreso del personal que estime necesarias y convenientes para su funcionamiento, indistintamente de la categoría de trabajador o trabajadora que se requiera, sea personal de dirección, administrativo, empleados u obreros, jubilados o pensionados, no existiendo así condición alguna que limite la procedencia del Presidente para decidir sobre el egreso del personal quien estime necesarias y convenientes, y no como lo señala la inspectoria que la junta interventora conjuntamente con el presidente administren y ejecuten la gestión de recursos humanos..”

Asimismo, en la Instalación de la Audiencia de Juicio la recurrente reitera que se declare la nulidad de la providencia administrativa, la cual declaro con lugar el reenganche del ciudadano Reinaldo Bastidas, ya que el presidente a través de una notificación le comunica al ciudadano Reinaldo Bastidas, la supresión de su cargo que era de muestrero y a la vez solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa N° 1212, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Reinaldo Bastidas, denunciando el .

La representación Fiscal, en su informe escrito manifiesta que necesariamente se debe considerar la existencia del Decreto Nº 474 de fecha 10/08/2013, mediante el cual se ordena la intervención, liquidación y supresión de las empresas adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, entre estas la hoy accionante AZUCARERA PIO TAMAYO C.A. Así pues, siendo indiscutible el acatamiento el referido decreto, sale a relucir una circunstancia u obstáculo que impide al deudor el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, a los fines de ahondar en la presente controversia, cabe traer a colación lo dispuesto por la Sala político Administrativa, en la sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, de la cual se cita:
“… cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”

Respecto a lo anterior, se establece que si bien es cierto la providencia dictada en el procedimiento administrativo Nº 025-2014-01-00083, desarrolla una fundamentación legal en la que sustenta su decisión, la misma oprobia la norma aplicable en este caso en concreto, máxime si se encuentra expresamente dispuesto por la norma sub-legal que dio pie a la Liquidación, que “Los despidos hechos de conformidad con el presente Decreto, se considerarán justificados y se harán efectivos a partir de la notificación que se le haga al trabajador ”. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2006 hizo hincapié en que el despido efectuado con base en el Decreto mencionado up supra, no obedecería a una causa cualquiera, sino a la desaparición del patrono, lo que ciertamente convertiría en una pretensión absurda la continuación de una relación laboral.
Así pues, de la revisión de la providencia administrativa referido al caso en cuestión, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, ciertamente no consideró los hechos alegados por la parte accionante en el procedimiento administrativo, sin embargo, a pesar de haberle dado valor probatorio a la documental promovida por ella, específicamente en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.269, de fecha 10/10/2013 tal como se desprende del folio 233 de autos, incurre en error en su interpretación; en razón de que en su parte motiva de la providencia administrativa al cual se solicita la nulidad, establece que quien suscribe la notificación por la entidad de trabajo no tiene cualidad para suprimir el cargo que ocupaba el trabajador, por si solo ya que dicho decreto en su articulo 9 numeral 14 facultad de la junta interventora para administre y ejecute la gestión de recursos humanos de los entes en proceso de intervención y liquidación, numeral este que no existe, ya que de la revisión de tal decreto el articulo 9 solo cuenta con 13 numerales, tal como se evidencia en el folio 99, evidenciando de esta manera el falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgador administrando justicia declara Con lugar el vicio de falso supuesto alegado, en consecuencia Con Lugar la nulidad de la providencia administrativa Número 1212, de fecha 29/10/2014, dictada por la Inspectoria del trabajo sede Pedro Pascual Abarca. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: Con lugar la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1212, de fecha 29 de octubre del 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 025-2013-01-00502, intentada por la Sociedad Mercantil AZUCARERA PIO TAMAYO C.A.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano REINALDO ANTONIO BASTIDAS BRITO, ya que se demostró que la providencia administrativa adolece de vicios que la anulan. Así se decide.-.

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República; al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social y al Inspector del Trabajo del estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca”.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de Octubre de 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


La Juez



Abg. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR


La Secretaria

Abg. ROSALUX GALINDEZ



En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:30 p.m.



La Secretaria


Abg. ROSALUX GALINDEZ



CSC/erymar.-