En nombre de



P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KH09-X-2016-000047 / MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: OLGA CASTAÑEDA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 25.482.053.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER RODRÍGUEZ MARCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.324.

PARTE DEMANDADA: FRIGORÍFICO PORTO SANTO 2021 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 43, tomo 23-A, en fecha 21 de abril de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROGER RODRIGUEZ Y GIOVANNA TOMEI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.469 y 108.632, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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M O T I V A
La parte actora manifiesta en el escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2016, la solicitud de decretar medida cautelar de embargo preventivo de bienes propiedad de la demandada, a los fines de evitar que se haga ilusoria su pretensión, y pueda garantizar las resultas del presente proceso; por cuanto la demandada en el escrito de promoción de pruebas en la incidencia probatoria abierta por este Tribunal indicó que no disponía de medios económicos para costear los gastos de la prueba de cotejo.
Se puede apreciar que el solicitante no alega cualquier acto o situación por parte de la demandada, que represente un peligro inminente de evadir sus obligaciones, y sin presentar medios de pruebas que generen presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son dos, (1) cuando exista presunción grave del derecho que se reclama o apariencia de buen derecho; y (2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra.

Quien juzga observa, que en el presente asunto la demandada ha comparecido a todos los actos procesales, evidenciándose su voluntad de determinar los derechos pretendidos por la actora, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos antes señalados.

Respecto a la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la parte demandante no aportó documentos donde se verifique tal presunción; aunado a ello, no se han observado en el expediente maniobras de la parte demandada para impedir la ejecución del fallo, como por ejemplo la venta de las acciones, el cierre ante autoridades administrativas, tributarias o la paralización de actividades.

Ahora bien, sobre lo alegado por la representación de la parte actora, se verifica al vuelto del folio 167 de autos, específicamente en el escrito de promoción de pruebas de la incidencia que este Tribunal ordenó abrir, que la representación de la parte demandada aduce lo siguiente:

“En aras de preservar el derecho a la defensa de mi representada y en aras que la mismazo dispone de los medios económicos para la realización de la experticia, los funcionarios que sean designados sean públicos pero si no es posible que sean privados”

De lo anterior, considera quien decide que dicha aseveración no constituye plena prueba que la pretensión de la actora quede ilusoria, siendo que se aprecia solo una manifestación de querer evitar costos en el proceso.

Por lo expuesto, no se cumple el segundo de los requisitos señalados ut supra, por lo que éste Juzgado declara sin lugar la medida cautelar solicitada. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se niega la medida cautelar de embargo de bienes propiedad de la demandada solicitada por la parte actora, porque no se cumplen los requisitos de procedencia, conforme a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la demandada alegó ingresos inferiores a tres (03) salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre de 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA.
LA JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA AUXILIADORA ORTEGA

En igual fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA AUXILIADORA ORTEGA


MQA/mge.-