P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
206° y 157°

Asunto: KP02-N-2016-130 /Motivo: Acumulación de autos


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L. inscrita en el de Registro Mercantil de Comercio llevado por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 05 de noviembre de 1952, Bajo el Nº 764, Tomo 3-E; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil de Comercio llevado por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federa, en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 44, Tomo 81-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.414.

PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 00449 DICTADO EN FECHA 06 DE JUNIO DEL 2016, EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PIO TAMAYO.


M O T I V A

Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de julio de 2016, en virtud de la Demanda de Nulidad interpuesta por el Carlos Alberto Rojas Chavez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.414 en su condición de apoderado judicial de la empresa “AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L. inscrita en el de Registro Mercantil de Comercio llevado por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 05 de noviembre de 1952, Bajo el Nº 764, Tomo 3-E; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil de Comercio llevado por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federa, en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 44, Tomo 81-A-Cto.

En fecha 08 de julio del año 2016, este Juzgado dictó auto dando por recibida la misma a los fines de su tramitación.

Por auto de fecha 11 de julio de 2016, este Juzgado admitió la acción y se ordenó notificar a los ciudadanos al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pio Tamayo y Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

En fecha 28 de septiembre de 2016, la parte demandante presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, solicitando la acumulación de la causa intentada en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA numero 00449 DICTADO EN FECHA 06 DE JUNIO DEL 2016, EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSE PIO TAMAYO, signada con el número KP02-N-2016-130 cursante en este tribunal y KP02-L-2016-100 la cual cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN

Visto el escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2016 por Carlos Alberto Rojas Chávez, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L, mediante el cual solicitó la acumulación de causas, se observa que dicha solicitud fue planteada en los términos siguientes:

La parte fundamenta la solicitud de acumulación, indicando que las pretensiones contenidas en las causas señaladas, se tratan de las mismas partes, el mismo objeto y el mismo procedimiento, a los fines de evitar decisiones contradictorias.

Ante tal solicitud, este Tribunal con el fin de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:

Los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, los cual se aplican supletoriamente conforme a las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:

“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias la juezante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.


Artículo 52.- “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”


Por otra parte, se observa de lo establecido en el artículo 81 ejusdem, los supuestos por los cuales no procede la acumulación de autos o procesos. Dicho artículo establece lo siguiente:

“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

De una revisión efectuada a la solicitud efectuada, se observó en primer lugar que la misma carece de sustento, justificación y soporte que advierta a este Tribunal sobre la existencia de elementos que permitan determinar la existencia de conexidad y/o continencia entre las causas que se enumeraron.

Por otro lado, de la propia solicitud se observa que el expediente enumerado, se encuentra ante un Juzgado de este mismo Circuito Judicial y revisadas las actuaciones por el sistema Juris 2000 se pudo constatar que el mismo fue presentado en fecha muy anterior y se encuentra en etapa de notificación.

De igual forma, se observó de las revisión de los autos que conforman el presente expediente que ocupa a este Tribunal, que aún no sean librados las notificaciones correspondientes.

En virtud de las anteriores consideraciones, es evidente que en el caso de marras resulta a todas luces improcedente la solicitud de acumulación efectuada, porque no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la misma no procede cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda, y tal como se especificó anteriormente, aún y cuando el solicitante en modo alguno señaló a qué causa debe acumularse, este Tribunal se pronuncia respecto al presente expediente que atañe a este Tribunal, y constató que aún no sean librados las notificaciones, motivos éstos que llevan a esta Juzgadora a declarar la improcedencia de la solicitud de acumulación. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Improcedente la acumulación solicitada por la parte demandante, porque no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el Artículo 81, Nº 5, eiusdem.

SEGUNDA: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión no versa sobre un medio de ataque o defensa, sino una solicitud de ambas partes, y no se refiere al fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de octubre 2016.-



Abg. Mónica Quintero Aldana
Juez
Secretaria
Abg .María Ortega

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:05 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Secretaria
Abg .María Ortega
MQ/Lr.-