En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2015-000926 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EDGAR SEGUNDO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº 14.377.935.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: REINALDO RAFAEL JIMÉNEZ, abogado, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.336.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS INALCON, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de diciembre de 2004, y reformado en fecha 27 de julio de 2011, bajo el Nº 18, tomo 85-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANNIA MARINETH OSAL PEREZ, abogada, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.168.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 20 de septiembre de 2013 (folios 1 al 18 pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 30 de septiembre de 2013, ordenándose la notificación de la demandada (folios 25 y 26 pieza 1).
Cumplida la notificación del demandado (folios 28 al 30, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 16 de diciembre de 2013, la cual fue prolongada y suspendida en varias oportunidades, hasta el 02 de diciembre de 2014 fecha en la cual se declaró terminada por cuanto no se logró mediación alguna, se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la ley adjetiva laboral.
El día 08 de diciembre de 2014, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 185 al 189 pieza 3), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 05 de febrero de 2015 (folio 199 pieza 3).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 200 al 202 pieza 3).
El día y la hora fijada para la instalación de la audiencia de juicio (07 de mayo de 2015), comparecen ambas partes, siendo que conjuntamente solicitan a este Tribunal la suspensión de la causa, por cuanto aun faltan las resultas de la prueba de informes solicitada, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad para la audiencia respectiva, se celebró la misma, hubo control de pruebas por las partes, se solicito suspensión nuevamente a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio que no se logró, por lo que en fecha 28 de septiembre de 2016 se celebró nuevamente la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Alega el demandante que comenzó a laborar el día 01 de noviembre de 2002, desempeñando labores de limpieza, hasta que en fecha 13 de marzo de 2003 fue dejado fijo en la empresa, elaborando leche condensada, siendo que el último cargo devengado fue el de operador de llenado de tubos colapsables, devengando un último salario de Bs. 331,93 diarios.
Explica que desde el inicio de la relación de trabajo debió realizar actividades tales como carga de sacos de azúcar y de leche, carga de cajas de producto terminado, debiendo permanecer tiempo prolongado en bipedestación y realizar movimientos de flexo extensión de la columna, hasta que en fecha 20 de noviembre de 2006 comenzó a sentir dolores y molestias en la columna y en algunas oportunidades no podía levantarse de su sitio de trabajo, lo que ameritó su visita a un profesional de la salud, donde le ordenan una serie de medicamentos y reposo médico.
En virtud que los dolores continuaban y se acrecentaban, debió el actor continuar con reposos y tratamientos trayéndole esto como consecuencia una serie de gastos. Luego, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, abrió una investigación que culminó con la determinación de la patología como “ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO”, lo que ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente. En razón a lo anterior, el Instituto emite nueva certificación estimó en un 67 % de incapacidad laboral.
Determinado lo anterior, es por lo que el actor demanda las indemnizaciones derivadas del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como demanda el beneficio de alimentación no pagado, el daño moral, daño emergente y lucro cesante.
La demandada en su contestación convino en la existencia de la relación laboral y sus elementos esenciales, así como la enfermedad sufrida por el actor; hechos que están relevados de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, la demandada aduce que no es cierto que la enfermedad se haya agravado con ocasión al trabajo, ni que exista relación de causalidad por las funciones que realizaba, por cuanto al actor se le notificó de los riesgos a que se sometía en el cumplimiento de sus funciones. Igualmente rechaza que el actor hubiere ingresado en fecha 01 de noviembre de 2012. aduce igualmente que no puede pretender el pago de beneficio de alimentación alguno por cuanto el mismo se encontraba de reposo.
Finalmente, la parte demandada alega que en virtud de lo anterior, nada se le adeuda al actor, no por las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva ni por cesta tickets ni por daños moral, emergente y lucro cesante, solicitando se declare SIN LUGAR la presente demanda.
Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR
La parte actora alega que la enfermedad sufrida es responsabilidad del demandado, ya que no cumplió con los dispositivos de seguridad necesarios para realizar las labores. Siendo necesario establecer que el actor debió sufragar los gastos inherentes a la enfermedad sufrida, tales como viáticos, gastos médicos, tratamientos, etc.
La demandada convino en la enfermedad sufrida sufrido, hechos relevados de prueba, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, alega que no existe relación de causalidad con la enfermedad y el trabajo desempeñado, por lo que manifiesta que no son procedentes los montos pretendidos.
Ahora bien, en aras de la resolución del presente conflicto, por cuanto se verifica de autos que las partes mantienen posiciones encontradas respecto de la responsabilidad del demandado en las lesiones del hoy actor, resultantes de la prestación del servicio, calificado por el órgano competente de la siguiente manera: “…el trabajador presenta un estado patológico agravado con ocasión del trabajo…” , negando la demandada dicha aseveración, se hace necesaria la revisión de las actas que conforman el presente asunto.
De las certificación emanadas del INPSASEL, que riela a los folios 64 y 65 pieza 1, de fecha 23 de octubre de 2012 Nº 186/12, que certificó la enfermedad, que produjo una discapacidad parcial permanente por hernia discal L4-L5, con radiculopatía L5-S1 la cual no fue atacada por la parte contraria, se verifica que efectivamente el actor padece de dicha enfermedad.
Respecto a la naturaleza laboral de la enfermedad ocupacional del actor, constan en autos las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de las cuales se constata la investigación realizada y la intervención de la demandada en la misma (folios 63 al 147 de la pieza 1), documentales que no se impugnaron y que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio;
Al folio 220 al 221 (frente y vuelto) corre inserta la declaratoria oficial que fija el porcentaje de discapacidad en 67% de la capacidad laboral, acto administrativo emanado INPSASEL del Estado Lara, cuya nulidad tampoco se solicitó ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
De manera que, al no constar en autos que la representación de la parte demandada haya atacado la Certificación 186/12 con el respectivo recurso de nulidad, se considera la misma definitivamente firme, otorgándole pleno valor probatorio. Así se establece.-
Entonces, la actividad desplegada por el trabajador estaba dentro del rango de sus funciones; ocurrió con ocasión al trabajo, se verificó por medio del instituto respectivo que las actividades que realizaba agravaron la condición que presentaba, y, virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto no consta en autos pruebas que demuestren la responsabilidad del trabajador en la enfermedad adquirida, este Juzgado declara como responsable al empleador demandado.
INDEMNIZACIONES POR EL ACCIDENTE
A pesar de la declaratoria anterior, la fijación de las indemnizaciones a cargo del empleador no se pueden establecer en forma directa o automática, sino que el Juez debe ponderar la situación específica de cada caso, tal y como lo ordena la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Se verifica del escrito libelar que la parte actora solicita le sea condenada a pagar a la demandada la indemnización establecida en el Artículo 130, Nº 4, de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, vista la incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 de febrero de 2015, citada en los autos a los folios 220 y 221 pieza 3, donde dicho organismo le otorga un porcentaje de 67 % de perdida de la capacidad laboral, y visto que el artículo ya mencionado establece que deberá otorgarse: “El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”. Este Juzgador ordena el pago del tope máximo de 5 años como indemnización, con base al salario devengado por el trabajador establecido por el INPSASEL al folio 221 vuelto de la pieza 3 (Bs. 178,82 diario), que no fue desvirtuado por la parte demandada y se establece como firme el mismo, en virtud que se trata de un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, aunado al hecho que no consta en autos que el mismo fuera atacado por ningún mecanismo. Así se establece.-
Lo establecido anteriormente arroja la siguiente cantidad: 1.825 días continuos (365 días X 5) X 178,82 = Bs. 326.346,50.-
Sobre el daño moral demandado por el actor, el mismo manifiesta estado psicológico de angustia, depresión constante y desequilibrio emocional, que ha requerido la participación de especialistas, para mantener una vida normal y libre, ya que se encuentra condenado a la incapacidad parcial permanente, afectando su autoestima, su desenvolvimiento psicológico normal e integridad emocional.
Para este Juzgador resulta evidente el dolor sufrido por el actor en virtud de la enfermedad padecida y la imposibilidad parcial decretada por el órgano administrativo de poder realizar cualquier actividad laboral.
Ahora bien, no se observa de autos el grado de instrucción del trabajador, tampoco se evidencia que realizara algún tipo de actividad deportiva o cultural; ni que tenga personas bajo su dependencia.
Por todo lo expuesto, y en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el Juez debe ponderar los daños físicos y psicológicos causados a la victima del infortunio acaecido con ocasión al trabajo y analizando la situación país actual se condena a la demandada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 100.000,00. Así decide.-
En relación al lucro cesante, cabe señalar que la procedencia de tal indemnización (la cual implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo) tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.
Para este caso particular, se estima que lo reclamado por lucro cesante resulta impróspero, ya que al tomar en consideración la definición de lucro cesante, como el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio con ocasión al daño, por cuanto consta en autos (Incapacidad Residual, folio 220 y 221, p3) que la parte reclamante padece una discapacidad parcial y permanente de 67 %, siendo que el ciudadano actor se encuentra aun laborando en la empresa demandada, demostrándose que el mismo no está imposibilitado de producir lucro en forma permanente, por cuanto puede desenvolverse en la labor o trabajo habitual; y no se le ha privado de obtener ganancias. (vid. entre otras, Sent. 234 del 26/02/2.014, S.C.S. T.S.J).
En mérito de lo antes expuesto, se declara improcedente la solicitud de condenatoria de este concepto. Y así se decide.
Respecto al daño emergente, no consta suficientemente en autos los perjuicios materiales causados al actor. En consecuencia, se declara sin lugar lo pretendido por el trabajador.
Por otra parte, en relación a la indemnización establecida en el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que corresponde por secuelas y deformaciones producto de accidentes y enfermedades ocupacionales con ocasión al trabajo, debe considerarse la interpretación de dicho postulado realizada conforme al criterio establecido en decisión N° 534 de fecha 11 de julio de 2013, caso: Carlos Germán Páez contra Gran Caucho, C.A.), considerado por la misma Sala en sentencia N° 510 de fecha 20 de Julio de 2015, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, donde estableció que:
“[…] A los fines de constatar la procedencia en derecho de la solicitud de indemnización regulada en la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 71 ejusdem, determinó la necesidad de que se acredite que la discapacidad física del trabajador, haya producido secuelas o deformaciones que alteren su integridad emocional y psíquica, lo cual al no quedar demostrado en autos resulta improcedente, obrando así el Juez Superior ajustado al espíritu de dichas normas, toda vez que para que “proceda su condena, es menester que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica”.[…]”. (Negritas Agregadas).
Conforme al criterio anterior, ratificado en fallo N° 525, de fecha 22 de julio de 2015, dictado por dicha Sala, con ponencia del Magistrado DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, bajo las mismas consideraciones, para acordar la indemnización establecida en el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deben concurrir los siguientes supuestos (1) es necesario que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, y (2) que quede demostrado que la secuela o deformación no le permitirán vivir y desarrollarse dentro de su contexto social, ya que dicha indemnización atañe a la vulneración de la facultad humana de la víctima, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, es decir, cuando se altera la integridad emocional o psíquica del trabajador, producto de la lesión sufrida, siendo carga probatoria del solicitante, demostrar tales supuestos para la procedencia de indemnización por deformación, verificando este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva del material probatorio ofertado, que no se encuentran evidenciados tales supuestos, debiendo declararse improcedente tal indemnización. Y así se establece.
En otro orden de ideas, y visto que la parte actora solicita el pago del beneficio de alimentación por los períodos en que se encontraba de reposo, este Tribunal niega tal solicitud, por cuanto para las fechas alegadas la ley que otorgaba ese beneficio establecía que el mismo debía pagarse por “jornada efectiva de Trabajo” y siendo que el actor no presto servicios en esa fecha, mal podría este Juzgado ordenar dicho pago. Así se establece.-
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, así como la indexación judicial, la cual se estimará en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
Así, en lo que respecta a los intereses moratorios y el período a indexar de la indemnización por responsabilidad subjetiva, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (30/11/2013), hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe la exclusión de los días sábados, domingos y feriados.
Para lo condenado a pagar por daño moral, proceden solo los intereses moratorios y la indexación judicial, luego del vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a tenor del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada INDUSTRIAS INALCON C.A., a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria por el vencimiento parcial de esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de octubre 2016.-
LA JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AUXILIADORA ORTEGA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AUXILIADORA ORTEGA
MQA/mge.-
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