P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-N-2015-283 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: REFRIGERACIÓN DURAN W, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el Nº 37, tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RAFAEL MUJICA NOROÑO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.041.

ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 736, de fecha 21/05/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, en relación a la solicitud de calificación de falta contra el ciudadano CARLOS RIVERO.

INTERVINIENTE: CARLOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.020.027.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 16 de septiembre de 2015, sometida a distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió el 24 de septiembre de 2015, (folio 70) y admitió con todos los pronunciamientos de Ley el 29 de ese mismo mes y año (folios 71 y 72).

Libradas y practicadas las notificaciones (folios 77 al 108), el 24 de mayo de 2016, se realizó la audiencia de juicio (folios 111 al 113), acto al que compareció el apoderado judicial de la parte actora, insistiendo en los vicios denunciados en el libelo; no asistió ni el tercero interviniente ni la representación del Ministerio Público.

Se dejó constancia que la parte actora solicitó que los informes se presentaran por escrito, siendo que en fecha 17/06/2016 (folios 118 al 131) y 12/07/2016 (folios 135 al 147, comparecen tanto la representación de la parte demandante como el Fiscal del Ministerio Público, respectivamente, quienes expusieron sus alegatos por escrito conforme a la ley.

El 14 de julio del 2016, se dejó constancia que el asunto se encontraba en fase de dictar sentencia (folio 148), que se emite en los siguientes términos:



M O T I V A

La parte demandante afirma en el libelo, que el acto administrativo contiene vicios de nulidad, conforme al Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

1.- Falso supuesto de hecho y Derecho: La parte actora en el presente asunto, respecto al falso supuesto aduce lo siguiente:

“(…)
En el momento que la providencia señala “…con respecto al literal “A” el mismo no procede por cuanto las fechas de los reposos falsos según la solicitud de calificación de falta de la entidad de trabajo Refrigeración Durán W C.A., las fechas no concuerdan con las de la solicitud, siendo las mismas extemporáneas en el proceso…” , esta indicando que el accionado incurrió en falta de probidad, causal ésta consagrada en el artículo 79 de la norma sustantiva laboral, en su literal “A” pero como “no” coinciden con la solicitud de autorización de despido y son “extemporáneos”, según lo establecido en la providencia, dicha causal no procede. Este es el punto medular del presente recurso, ya que tenemos:
- Mi representada sustenta su acción de solicitud de autorización de despido en base al oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo el Nro. HJDP 0436 de fecha 05 de mayo de 2014, con sede en el Hospital “Dr. Juan Daza Pereira” y no en base a los reposos que señala la providencia.
- Mi representada, interpone la acción en base a la fecha que tiene el oficio antes indicado, estando dentro de los 30 días, respetando lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. No puede hacerlo mi representada en base a las fechas de los reposos, por cuanto el libro de morbilidad es llevado por el Órgano de Salud que atiende al paciente (accionado) y está sujeto mi representada a la fecha de respuesta del organismo competente, para poder así ejercer la acción y pedir la autorización del despido justificado del accionado, como en efecto lo hizo, el cual ha debido ser declarado por esta causal aquí señalada CON LUGAR por las razones antes expuestas.

Así las cosas, considera necesario quien decide descender a las actas administrativas que cursan en autos, a los fines de determinar la veracidad de los hechos narrados por la accionante en su escrito libelar.

A los folios 57 al 63 riela copia certificada de la providencia administrativa Nº 736, de fecha 21/05/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, que declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta contra el ciudadano CARLOS RIVERO, objeto de la presente acción de nulidad, de la misma se desprende efectivamente que la funcionaria del trabajo reconoció pleno valor probatorio al oficio Nº HDPT 0436, de fecha 05/05/2014, que riela al folio 30 de autos, donde se informa que los justificativos médicos de fecha 21/06/2013, 25/06/2013 y 24/02/2014 eran falsos porque no aparecían registrados en la morbilidad en la fecha en que correspondían, igualmente se verificó en dicho oficio que los médicos que suscribían los reposos en cuestión no laboraban en ese centro de salud.

Asimismo, a los folios 53 y 54 de autos, rielan las resultas de la prueba de informes solicitada por el órgano administrativo del Trabajo al Hospital Dr. Juan Daza Pereira, donde este centro de salud ratifica el contenido del oficio 0436 de fecha 05 de mayo de 2014, esto es, el oficio donde se verifica que los reposos del ciudadano Carlos Rivero no fueron suscritos por médicos de dicho centro ni se verifican en la morbilidad de los días en que fueron otorgados.

Así las cosas, se verifica en el capitulo IV de la providencia atacada, que la funcionaria adujo lo siguiente:
“ahora bien, este despacho, una vez analizado el material probatorio, observa que en el presente asunto la parte accionante con las pruebas presentadas (documentales y testimoniales), no demostró los hechos alegados en el escrito de solicitud de despido, es decir, no logró demostrar que el accionado haya incumplido a sus obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Siendo este el literal “A”, “F” el cual reza: “A Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”, “F Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computa a partir de la primera inasistencia”

Asimismo, alega la funcionaria que suscribe el acto administrativo que de las documentales consignadas por la actora y de la respuesta del IVSS se verifica que existió un reposo que si fue convalidado validamente, en fecha 14, 15 y 16 de mayo de 2014, por lo que no se configura la causal establecida en el literal “F” de la norma en comento.

Respecto al literal “A”, estableció la referida funcionaria que las fechas de los reposos que se quieren atacar (21/06 y 25/06/2013 y 24/02/2014) que dicha denuncia no procede, por cuanto la fecha de los reposos falsos no coincide con la interposición de la solicitud, siendo la misma extemporánea, evidenciándose el perdón de la falta.

Considera quien decide que en el presente asunto, se verifica que la causal invocada por la representación de la entidad de trabajo fue la establecida en el literal “A” del artículo 79 de la Ley sustantiva laboral, relativo a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, por cuanto se probó con las documentales mencionadas y se ratificó mediante la prueba de informes que el ciudadano CARLOS RIVERO se aprovecho de permisos presuntamente otorgados por el centro asistencial ya mencionado, para faltar a su puesto de trabajo.

Ahora bien, se colige de lo anterior que la solicitud de calificación de falta nada tiene que ver con las faltas al sitio de trabajo, por cuanto las mismas ciertamente datan de fechas anteriores a la presentación de la solicitud ante la Inspectoría, sino de la conducta impropia del ciudadano Carlos Rivero, quien se aprovecho de documentos que fueron declarados como “no emanados” del centro asistencial, siendo que la entidad de trabajo tuvo conocimiento de dicha situación en fecha 05 de mayo de 2014, siendo presentada la solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 02 de junio de 2014,, por lo que no se verifica que haya operado el perdón de la falta. Así se establece.-

Como consecuencia inevitable de lo ya declarado, se tiene que deberá ser declarada CON LUGAR la nulidad de la providencia administrativa Nº 736, de fecha 21/05/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, en relación a la solicitud de calificación de falta contra el ciudadano CARLOS RIVERO, por cuanto se verificó que la misma adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el acto administrativo se fundamentó en hechos no relacionados con el asunto objeto de la decisión, así como también se aplicó erróneamente la norma.

Por lo anterior, se tiene que en virtud de la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa, corresponde a quien decide pronunciarse sobre la autorización de despido del ciudadano CARLOS RIVERO.

Se tiene que la falta de probidad se entiende como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo. La falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido, dentro del presente caso, que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa.

El legislador señala en el artículo ut supra indicado los hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido. Estas causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin al contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido.

Así las cosas, y visto que quedó plenamente demostrado que el ciudadano ya mencionado consignó reposos médicos en las fechas que se desprenden de los autos y que la empresa, luego de solicitar la información al centro de salud que supuestamente los emitió, pudo percatarse que los mismos no fueron emanados de dicho centro, quedando demostrado que la conducta del ciudadano CARLOS RIVERO, encuadra dentro de lo establecido en el artículo 79 literal “A”, relativo a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, ya que, no una ni dos sino tres veces consignó documentales que carecen de sustento, como se demostró con la documental que corre inserta al folio treinta de autos.

Por lo anterior, resulta forzoso declarar CON LUGAR la solicitud calificación de falta del ciudadano CARLOS JOSÉ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.020.027. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE

PRIMERO: Con lugar la pretensión de nulidad de la Providencia administrativa Nº 736, de fecha 21/05/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, en relación a la solicitud de calificación de falta contra el ciudadano CARLOS RIVERO.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud calificación de falta del ciudadano CARLOS JOSÉ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.020.027, en consecuencia, se ordena la desincorporación de su puesto de trabajo del referido ciudadano.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifiquese de la presente sentencia a la Inspectoría del Trabajo que dictó la providencia administrativa, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y al Tercero Interesado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de octubre de 2016.-



ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
JUEZ

LA SECRETARIA



ABG. MARÍA AUXILIADORA ORTEGA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:44 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA



ABG. MARÍA AUXILIADORA ORTEGA






MQA/mge.-