P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-N-2014-608 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: IGOR CHIQUITO, portador de la cedula de identidad Nº 14.690.723

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALIRIO PASTOR FREYTEZ, abogado debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.363.

TERCERO INTERESADO: SALVIDIA MOTORS DEL ESTE C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: LIGIA GARAVITO, abogada debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.533.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA – SEDE “PIO TAMAYO”.

POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA, en su condición de Fiscal 12 del Estado Lara.

ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 2363 de fecha 14/08/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo; en procedimiento de Autorización de despido.

M O T I V A

En fecha 12 de diciembre del 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 7 pieza 1).

En fecha 18 de enero de 2015, visto que la demanda cumple con los requisitos señalados por la ley, el Tribunal admite la misma, instando a la parte a que consigne las copias fotostáticas a los fines de librar las notificaciones correspondientes.

Del folio 196 al 286 pieza 1, corren insertas las notificaciones ordenadas y practicadas, se verifican en autos las notificaciones de las partes y se fijó la celebración de la audiencia de juicio (folio 02 pieza 2), la cual se realizó el 25 de julio de 2016, acto al cual compareció la parte demandante y el tercero interesado (folios 5 al 7 pieza 2).

Oídos los alegatos, se dejó constancia de las pruebas consignadas y se abrió el lapso para la oposición y vencido el mismo, se abrió de inmediato el lapso para la presentación de los informes escritos los cuales fueron presentados en su oportunidad correspondiente por las partes.

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:

Las partes en la audiencia celebrada en fecha 17 de marzo de 2016, alegan lo siguiente:

La parte demandante entre otras cosas manifestó, que se encuentran en esta audiencia por el recurso interpuesto, en contra del despido autorizado por la Inspectoría del Trabajo del ciudadano IGOOR CHIQUITO, considera que la providencia está viciada en nulidad por vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad, la calificación se sustento en una amonestación por comer chimo dentro de las instalaciones de la empresa, donde el trabajador manifiesta que fue en su hora de descanso, se apertura el procedimiento donde se encuentran vicios como la incongruencia, el inspector del trabajo valoro la amonestación previa a la calificación de despido, una amonestación que va en contra del principio constitucional en el artículo 49, donde el trabajador fue sancionado dos veces por el mismo hecho y aun así la empresa solicita la calificación por el mismo hecho donde la Inspectoría procedió la calificación en base a la amonestación. Ya el trabajador fue amonestado según el artículo 54 y 55 de la LOPCYMAT, donde se establece un procedimiento lógico y sin embargo la entidad de trabajo no siguió los pasos establecidos por el Inpsasel y sin embargo la Inspectoría del trabajo lo valoro y acepto. Dándole valor probatorio donde en primer momento lo desconoce y seguidamente lo admite, existiendo incongruencia. Así pues, la decisión viola el artículo 49 constitucional donde se establece que no se puede sancionar dos veces por el mismo hecho. La entidad de trabajo sanciono con la amonestación por escrito y utilizo dicha amonestación como falta grave y procediendo en la calificación, es por ello que procedemos a la nulidad del acto. El abogado ratifica en todo y cada una de sus partes las documentales en el expediente así como todo lo expuesto en el escrito que da inicio al presente juicio.

El tercero entre otras cosas manifiesta, insistimos en la validez del acto recurrido ya que no existen vicios, no existe la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la constitución, debiéndose concluir que una amonestación es simplemente una advertencia no implica gravamen alguno, en este caso simplemente tuvo por objeto la amonestación advertir al trabajador que deje de incurrir en la falta, y no fue logrado el objetivo ya que el trabajador manifestó que el no iba a dejar de hacerlo, no puede ser considerado como amonestación ya que no es capaz de exculpar la falta cometido, por lo tanto considero que no existe violación del debido proceso, las normas y leyes aplicables en los casos de los funcionaros públicos donde se establecen normas entre particulares, y no se encuentra la LOPCYMAT, en las instalaciones de SALVIDIA MOTORS, esta prohibido consumir chimo dentro de las instalaciones de la empresa, y por ultimo no existe cierta violación ya que la parte recurrente argumenta un vicio de falto supuesto por la forma en que el inspector del trabajo determina el hecho, no existe violación al debido proceso entendido este como el tramite donde se escuchan las partes con su tiempo necesario y el inspector del trabajo cumplió todas las etapas del debido proceso y decidió. El ciudadano IGOOR CHIQUITO ejerció para la empresa el cargo de asesor de servicios, es decir recibe al cliente y lo asesora en cuanto a las necesidades es la cara de la empresa frente a los clientes, el señor consumía chimo y lo escupía en la papelera cerca de la computadora. Ahora bien se hizo el exhorto y su actitud fue de rebeldía y manifestó que no iba a dejar de hacerlo y surgió la necesidad de acudir a la Inspectoría del trabajo y solicitar el despido del trabajador, la ciencia medica ha determinado que el consumo de chimo causa alteraciones en el sistema nervioso y este asunto venia trayendo quejas en cuanto a la actitud groseras y altanera del señor CHIQUITO, no es justo para la empresa soportar una situación como esta ya que el chimo está considerado veneno y la empresa se expone en responsabilidad por la seguridad y en el ambiente adecuado a todos los trabajadores, por lo tanto consideramos que el trabajador incurrió en una falta grave por no atender a los llamados, por lo tanto pido se declare sin lugar. Ratifico en este acto todas y cada una de las pruebas ofrecida al expediente administrativo, invoco al principio de la comunidad de la pruebas, solicito que sean valoradas conforme a derecho por este tribunal.

Verificada la exposición del demandante, este Juzgador procede a dictar sentencia de la siguiente manera:

Para decidir el presente asunto aprecia quien juzga, que el accionante delata como vicios del acto administrativo, en primer lugar, el vicio de inconstitucionalidad, por cuanto no se valoró que el ciudadano IGOR CHIQUITO, había sido amonestado por la empresa SALDIVIA MOTOR´S DEL ESTE C.A., alegando que “el accionado en fecha 18/07/2013, ingirió chimó dentro de las instalaciones de la empresa en horario laborable…” dicho acto hace referencia expresa a la amonestación al momento de valorar las pruebas documentales consignadas por la accionante (el patrono), fijándola como prueba del hecho imputado contra el trabajador y, a la vez, apreciándola como causal de despido; en lugar de aplicar la norma constitucional alegada, siendo que es la amonestación un tipo de sanción administrativa privada, y en virtud de ello mal podría por el mismo hecho sancionarse otra vez al trabajador con el despido”.

Respecto a la supuesta inconstitucionalidad, considera quien decide que en la forma en que se dieron los hechos, tal y como fueran narrados los mismos por las partes, se tiene que la empresa pudo amonestar al trabajador, por cuanto el mismo debe rendirle cuentas y acatar las normas internas y de convivencia ciudadana, además de evitar realizar alguna de las actividades que encuadran en la ley sustantiva laboral, las cuales tienen como sanción o consecuencia el despido justificado.

Así las cosas, se verifica que el ciudadano Igor Chiquito fue amonestado, tal y como lo establece el artículo 79 literal I de la Ley sustantiva laboral que establece lo siguiente:

Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora
(…)
Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Ahora bien, la empresa en virtud de la falta grave cometida por el ciudadano Igor Chiquito dentro de sus instalaciones, no puede por si sola despedir al trabajador, al contrario, deberá solicitar la calificación de faltas o autorización del despido, procedimiento éste también establecido en la ley en comento, en el artículo 422 y siguientes, el cual debe ser sustanciado “por la correspondiente Inspectoría del Trabajo”, siendo necesario fundamentar dicha solicitud, para lo cual se hace necesario la previa amonestación que sirva como base a la misma. Siendo que quien decide no verifica la supuesta violación constitucional aducida por la parte actora. Así se establece.-

Respecto al vicio de ilegalidad, se tiene que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece deberes y derechos de las partes de una relación de trabajo, no es menos cierto que no se establecen sanciones tendientes a corregir la faltas en las que incurran las partes, siendo necesario recurrir a la normativa laboral, por lo que no se verifica violación alguna en este sentido. Así se establece.-

En base a dicha consideraciones, efectivamente se evidenció que el Inspector del Trabajo cuando arribó a su decisión, fundamentó la misma en la existencia de una falta, relativa a la ingesta de chimó dentro de las instalaciones de la empresa y en horario laborable, aunado a la exhibición del programa de seguridad y salud, por lo que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la presente acción de nulidad y en consecuencia se mantienen vigentes todos los efectos de la Providencia administrativa Nº 2363 de fecha 14/08/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo; en procedimiento de Autorización de despido. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE

PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad de la Providencia administrativa Nº 2363 de fecha 14/08/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo; en procedimiento de Autorización de despido.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo que dicto el auto y a la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de octubre de 2016.-




ABG. MONICA QUINTERO ALDANA
LA JUEZ
LA SECRETARIA



ABG. MARÍA AUXILIADORA ORTEGA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA



ABG. MARÍA AUXILIADORA ORTEGA






















MQA/mge.-