REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 octubre del año 2016
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2012-001005
PARTE ACTORA: PETRA RAFAELA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.373.380.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.784.
PARTE DEMANDADA: TINTORERÍA EL PORTAL S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el numero 71, tomo 2-E, de fecha 14 de julio del año 1982
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PAOLO ANTONIO GALLO CALVO, abogado, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.427.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 10 de julio del año 2012 (folios 01 al 81 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo dio por recibido y dicto auto ordenado corregir la demanda 12 de julio del año 2012, (folio 88 y 89 la primera pieza).
En fecha 10 de agosto del año 2012 vista la subsanación de libelo de demanda el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena la notificación ( folios 91 al 94 primera pieza )
En fecha 19 de diciembre del año 2012 se admite la reforma del libelo de demanda (folios 149 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 17 de febrero del año 2013, fecha en la se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 150 y 151 de la primera pieza), vencido como se encuentran los lapsos legales para dar contestación a la demanda la demandada dio contestación a la demanda (folio 121 de la tercera pieza), el Juzgado sexto ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio del Trabajo del Estado Lara, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 01 de febrero del año 2013 -previa distribución- (folio 124 de la tercera pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 13 de febrero del año 2013 (folios 125 al 127 de la tercera pieza).
En fecha 14 de febrero del año 2013 la parte actora apela de las pruebas admitidas y en decisión de 11 de noviembre del año 2013 el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial declara sin lugar la el recurso de apelación y confirma el fallo recurrido ( folios 120 al 126 de la tercera pieza).
En fecha 11 de noviembre del año 2014 quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes (folió al 05 de la cuarta pieza)
El 04 de abril del año 2016 se dio inicio a la audiencia de juicio (folios 18 y 19 de la cuarta pieza), en la cual el Juzgado se reserva el plazo 03 días a los fines de pronunciarse sobre el alegato de las partes. Mediamente decisión de fecha 05 de abril del año 2016 este juzgado ordena notificar a la Tintorería El Portal y el ciudadano Fernando Pires
Fijada la continuación de la audiencia por auto de fecha 20 de julio del año 2016 (folio 33 de la cuarta pieza) en fecha 26 de septiembre del año 2016, continuando en fecha 24 de octubre del año 2016 las partes llegaron a un acuerdo sobre el cual esta Juzgadora se pronunciará seguidamente:
En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que consta a los folios poder laboral que riela a los folios 84 y 85 de la primera pieza poder otorgado a la abogada María Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.935 facultad expresa para Transigir en materia laboral

Con respecto a la capacidad para actuar del abogado de la demandada, se observa igualmente en los de autos al folios 153 y 154 de la primera pieza, poder otorgado por el ciudadano Paolo Gallo; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.424, en su carácter de apoderado del Tintorería El Portal, S.R L

M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:
“PRIMERO: Ambas partes reconocen que el salario devengado por la señora PETRA RAFAELA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.373.380, era de salario mínimo, la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintidós (1.542.22 Bs.) el cual se utiliza para los efectos de este acuerdo como salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional, utilidades, horas extras diurnas, días feriados laborados, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, bonificación por transferencia, indemnización de antigüedad e intereses de antigüedad sobre el viejo régimen laboral, diferencia salarial. Todo ello conforme al resultado que arroje la aplicación de la tarifa legal contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEGUNDO: Sobre la base de lo anteriormente declarado la parte demandada TINTORERÍA EL PORTAL S.R.L. ofrece y así es aceptado voluntariamente por la parte actora debidamente asistido por abogado y en presencia de la autoridad judicial por lo que está en pleno conocimiento de todos sus derechos, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), que será entregado a nombre de su apoderada judicial MARÍA DE LOS ÁNGELES AMARO, abogada, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 143.935, cuyo poder acredita en autos, el día treinta y uno de octubre del 2016 (31-10-2016) y un segundo pago por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,00) a nombre de la trabajadora PETRA RAFAELA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.373.380, el día primero de diciembre del 2016 (01-12-2016) que comprende: la prestación por antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional, utilidades, horas extras diurnas, días feriados laborados, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, bonificación por transferencia, indemnización de antigüedad e intereses de antigüedad sobre el viejo régimen laboral, diferencia salarial de los años de vigencia de la relación de trabajo, intereses de mora, queda cubierto todas las pretensiones establecida en el libelo de demanda así como también cualquier enfermedad ocupacional o accidente laboral, quedando con esta cantidad todo lo que se desprende de la relación laboral entre en la trabajadora y la entidad de trabajo todo ello calculado tomando las tarifas legales o formas y reglas de cálculo establecidos en la LOTTT. Así mismo la anterior cantidad comprende una indemnización que pueda compensar cualquier daño o discapacidad que sufra el actor o que así le sea diagnosticada o certificada en un futuro por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en relación a la vigencia de la relación de trabajo, aun cuando ambas partes han ratificado que los padecimientos son preexistentes a la misma, y que en todo caso comprenderían el pago o compensación por la indemnización de daños materiales comprendidos en el artículo 130 de la LOPCYMAT, así como los daños morales que obedecen a la responsabilidad objetiva y sin que ello impliqué reconocimiento alguno sobre responsabilidad patronal de las enfermedades o padecimientos del actor.
TERCERO: La parte demandante expone: aceptamos el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convenimos y reconocemos que con la suma ofrecida en este acto, de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, 00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda. En consecuencia, la ex trabajadora libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales existentes, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, ni por enfermedad ocupacional ni por accidente laboral.
”Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a Homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre la ciudadana PETRA RAFAELA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.373.380, en contra de la demandada TINTORERÍA EL PORTAL S.R.L.,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, el 28 de octubre del año 2016
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ORTEGA
En igual fecha, siendo las 1:40 p.m. se publicó la anterior decisión. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ORTEGA