REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.
Barquisimeto, 27 de octubre del año 2016

ASUNTO: KP02-N-2016-194
PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: C.A CENTRAL LA PASTORA inscrita ante el Registro de comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 27 de octubre de 1952, Bajo el numero 85 folio 138 vto. Al 142 vto, del libro de registro de comercio N° 2 y posterior modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 23 de octubre del año 2002, bajo el numero 31, folio 158, Tomo 42-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: Arturo Meléndez Arispe, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.487
ACTO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: Acto administrativo de efectos particulares contenido del informe pericial de cálculo de accidente de trabajo dictada en fecha 26 de agosto del año 2016, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),
MOTIVO: Demanda de Nulidad
SENTENCIA: Interlocutoria.



CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió en fecha 21 de octubre del año 2016, ante este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo del informe pericial de cálculo de accidente de trabajo dictada en fecha 26 de agosto del año 2016, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
Se precisa que en el caso que se analiza, se solicita la nulidad ejercida contra el acto administrativo de efectos particulares del informe pericial de cálculo de accidente de trabajo dictada en fecha 26 de agosto del año 2016, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),certificación ésta que se constata fue consignada como anexo a la demandada marcada “B”, cursante en los folios 14 y 15 del expediente

Verificado lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la presente acción, se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011, lo siguiente:

“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)
…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)”. (Negrillas de este Tribunal).

En tal virtud, y en estricto apego al criterio vinculante anteriormente traído a colación, es forzoso para este Tribunal declarar la Incompetencia Funcional de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y por ende declinar su competencia en un Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines que conozca y tramite la presente demanda de nulidad. Así se establece.

En consecuencia, se establece que a los fines de interponer el recurso de regulación de competencia contra la presente decisión, el mismo podrá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, transcurrido como sea el lapso indicado anteriormente, se remitirá el expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.

CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO para conocer la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la nulidad del informe pericial de cálculo de accidente de trabajo dictada en fecha 26 de agosto del año 2016, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certificó que el ciudadano Andry Manuel Graterol Castillo , titular de la cedula de identidad numero V- 15.848.659 en el cual se deja constancia la investigación de accidente| de trabajo que le condiciona a una discapacidad parcial permanente, en consecuencia, se declina la competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Lara
Se ordena lo conducente a los fines de remitir las presentes actuaciones a los fines de su distribución a los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Lara.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto 27 de octubre del año 2016.

LA JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ORTEGA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ORTEGA

MQA