REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2016
205º y 156º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Asunto: KP02-N-2015-000314
PARTE DEMANDANTE: YORVI ALEXANDER MENDEZ
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES ELINAR JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.114.383.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00087 de fecha 30 de Enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo; contenida en el expediente N° 005-2014-01-01095 con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

NARRATIVA

Se inició esta causa el día 13 de octubre del año 2015 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió a este juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo por obra de la distribución (folio 01 a la 10), que lo dio por recibido el 11 de agosto del año 2015 (folio 103) y se admite en fecha 23 de octubre del año 2015(folios 105 y 106).
Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando pasado un año sin que las partes hayan realizado actuaciones tendientes a la consecución de la causa; esto es, que actuaciones sin relevancia procesal no serán consideradas al momento de computar el lapso de perención, por lo que por ejemplo, la solicitud de copias en el expediente no será tomada en cuenta como actuación de las partes que implique el impulso de la causa y así declarado por el Juez.
Entonces, revisadas las actuaciones del presente asunto, se evidencia que la última actuación de la parte fue en fecha 13 de octubre del año 2015, cuando la parte demandante presenta su libelo de demanda, no verificándose otra actuación de las partes desde ese momento hasta el día de hoy.
Existiendo inactividad de las partes desde el día 13 de octubre del año 2015 (folio 01 al 10), es decir, más de un año desde la última actuación sin realizarse otro acto tendente a impulsar la continuidad del proceso, cumpliéndose los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia, decisión de carácter formal que no produce cosa juzgada material. Así se establece.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir a los tribunales de sustanciación mediación y ejecución del trabajo a los fines de su distribución para darlo por terminado y remitirlo al archivo judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se ha tomado de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de octubre de 2016.-

ABG. MÓNICA QUINTERO
JUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ORTEGA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:15 pm. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ORTEGA