REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de octubre del año 2016

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Asunto: KH09-X-2016-053
PARTE DEMANDANTE: ESTACIONAMIENTO COSMO, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. KAREN CAMARGO MEDINA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.229
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 01740, de fecha 18 de agosto 2016 emanado de la Inspectoría del Trabajo pio Tamayo que declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, Expediente numero 005-2015-0034 de la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo; en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

M O T I V A

La parte actora solicita en el escrito libelar, presentado en fecha 20 de septiembre del año 2016, solicitan de forma subsidiaria la suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de las violaciones constitucionales realizadas durante el procedimiento que circa en el Expediente numero 005-2015-0034 de la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo; en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

DE LA PRESENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Alegó la representación judicial de la empresa accionante en nulidad que en el caso estudiado, del contenido de la providencia recurrida, se advierte que la Providencia Administrativa N° 01740, contenida en el expediente N° 005-2015-01-00034, la autoridad administrativa no valoro las pruebas aportadas violando garantías concernientes al procedimiento al debido proceso y al derecho a la defensa. Así mismo, señala que incurrió en violación a las garantías del procedimiento administrativo, al debido proceso y violación de normas de orden público.

Por tales motivaciones, accionó por la vía de amparo cautelar, y solo en el supuesto de no ser declarada con lugar la acción de amparo cautelar, solicitó las medidas cautelares de suspensión de los efectos de la providencia administrativa.

Señalando que existe riesgo que la ejecución del fallo definitivo quede ilusorio en virtud de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, la cual acarrearía un gravamen irreparable o de difícil reparación en detrimento de su patrimonio, pues reenganchar y pagar una suma de dinero por concepto de Salarios Caídos a una persona que no fue despedida, sobre la base de una providencia ilegal e inconstitucional, le conllevaría a una lesión de difícil reparación.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Así pues, la suspensión de los efectos de un acto administrativo es una medida cautelar, que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus bonis iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.
Verificadas las actas procesales que conforman la demanda de nulidad analizada conjuntamente con la solicitud de la medida que se analiza, se constata que la parte solicitante de la medida formuló alegaciones relativas al mérito de lo denunciado como vicios del acto administrativo, valga repetir, que el acto recurrido presenta vicios de vicio de falso supuesto, y que la autoridad administrativa incurrió en violaciones a las garantías del procedimiento administrativo, al debido proceso e infracción al principio de legalidad administrativa, además que se le causaría un perjuicio a su patrimonio, sin aportar pruebas y justificaciones algunas que acrediten tales circunstancias y circunscribiéndose a fundamentar –muy sucintamente- su petición en los elementos de fondo de la demanda de nulidad interpuesta, lo cual en esta fase introductoria le está completamente limitado a este Tribunal de Juicio.
En tal virtud, ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante debe explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al Tribunal tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, lo cual no ocurrió en el caso que se analiza.
Por los fundamentos anteriores, este Tribunal considera que los alegatos de quien pretende la suspensión de efectos del acto cuya nulidad se demanda, son insuficientes para acordar tal medida cautelar. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 01740, contenida en el expediente N° 005-2015-01-00034, de fecha 18 de agosto del año 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara sede Pio Tamayo solicitada por la sociedad mercantil Estacionamiento Cosmo, C.A

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA

LA JUEZ

LA SECRETARIO

ABG. MARÍA ORTEGA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de octubre del año 2016

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Asunto: KH09-X-2016-053
PARTE DEMANDANTE: ESTACIONAMIENTO COSMO, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. KAREN CAMARGO MEDINA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.229
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 01740, de fecha 18 de agosto 2016 emanado de la Inspectoría del Trabajo pio Tamayo que declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, Expediente numero 005-2015-0034 de la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo; en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

M O T I V A

La parte actora solicita en el escrito libelar, presentado en fecha 20 de septiembre del año 2016, solicitan de forma subsidiaria la suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de las violaciones constitucionales realizadas durante el procedimiento que circa en el Expediente numero 005-2015-0034 de la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo; en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

DE LA PRESENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Alegó la representación judicial de la empresa accionante en nulidad que en el caso estudiado, del contenido de la providencia recurrida, se advierte que la Providencia Administrativa N° 01740, contenida en el expediente N° 005-2015-01-00034, la autoridad administrativa no valoro las pruebas aportadas violando garantías concernientes al procedimiento al debido proceso y al derecho a la defensa. Así mismo, señala que incurrió en violación a las garantías del procedimiento administrativo, al debido proceso y violación de normas de orden público.

Por tales motivaciones, accionó por la vía de amparo cautelar, y solo en el supuesto de no ser declarada con lugar la acción de amparo cautelar, solicitó las medidas cautelares de suspensión de los efectos de la providencia administrativa.

Señalando que existe riesgo que la ejecución del fallo definitivo quede ilusorio en virtud de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, la cual acarrearía un gravamen irreparable o de difícil reparación en detrimento de su patrimonio, pues reenganchar y pagar una suma de dinero por concepto de Salarios Caídos a una persona que no fue despedida, sobre la base de una providencia ilegal e inconstitucional, le conllevaría a una lesión de difícil reparación.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Así pues, la suspensión de los efectos de un acto administrativo es una medida cautelar, que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus bonis iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.
Verificadas las actas procesales que conforman la demanda de nulidad analizada conjuntamente con la solicitud de la medida que se analiza, se constata que la parte solicitante de la medida formuló alegaciones relativas al mérito de lo denunciado como vicios del acto administrativo, valga repetir, que el acto recurrido presenta vicios de vicio de falso supuesto, y que la autoridad administrativa incurrió en violaciones a las garantías del procedimiento administrativo, al debido proceso e infracción al principio de legalidad administrativa, además que se le causaría un perjuicio a su patrimonio, sin aportar pruebas y justificaciones algunas que acrediten tales circunstancias y circunscribiéndose a fundamentar –muy sucintamente- su petición en los elementos de fondo de la demanda de nulidad interpuesta, lo cual en esta fase introductoria le está completamente limitado a este Tribunal de Juicio.
En tal virtud, ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante debe explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al Tribunal tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, lo cual no ocurrió en el caso que se analiza.
Por los fundamentos anteriores, este Tribunal considera que los alegatos de quien pretende la suspensión de efectos del acto cuya nulidad se demanda, son insuficientes para acordar tal medida cautelar. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 01740, contenida en el expediente N° 005-2015-01-00034, de fecha 18 de agosto del año 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara sede Pio Tamayo solicitada por la sociedad mercantil Estacionamiento Cosmo, C.A

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA

LA JUEZ

LA SECRETARIO

ABG. MARÍA ORTEGA