P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-L-2015-000780
PARTE ACTORA: OSWALDO FEDERICO GARCIA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.789.564, en su condición de SECRETARIO GENERAL DE ORGANIZACIÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA LUCIA SIMOES DIAS y BERNARDO MATHEUS MEDINA, abogados, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 117.643 y 108.954, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA MAGDALENA MENDOZA, abogada, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.387.
MOTIVO: INTERPRETACION DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 25 de julio de 2013 (folios 1 al 22, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 29 de julio de 2013 y en virtud que la juez de dicho tribunal plantea la inhibición por existir causales para la misma, el asunto es remitido a los Tribunales Superiores, que deciden Con Lugar la inhibición, correspondiendo el asunto por nueva distribución al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió en fecha, 09 de diciembre de 2013 librado las notificaciones respectivas (folios 136 al 138 pieza 1).
Cumplidas las notificaciones de las demandadas (folios 139 al 141 pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 02 de abril de 2014 (folios 141 al 142 pieza 1), prolongándose en varias oportunidades, hasta el 02 de marzo de 2015, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folios 165 y 166 pieza 1) en ese mismo auto se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda, remitiéndose el expediente para el conocimiento de la fase siguiente en fecha 30 del mismo mes y año, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 08 de abril de 2015 (folio 118 pieza 7).
Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 119 al 121 pieza 7), la cual se celebró en fecha 26 de mayo de 2015 (folios 130 al 137 pieza 7), en la hora fijada para su celebración, comparecieron las partes, hubo contradicción, la audiencia es prolongada y se fija su continuación para una fecha posterior, hubo apelación por parte de los actores, fue declarada sin lugar y se reinició el asunto, se fijó nueva oportunidad para la audiencia, se dio inicio al debate probatorio, se procedió al control de las pruebas documentales, de las cuales no hubo impugnaciones, se fijó nueva oportunidad para continuar con la audiencia de juicio
Así las cosas, en fecha 03 de febrero de 2016 c(folios 221 al 223 pieza 7), quien suscribe, en decisión interlocutoria declara la falta de legitimidad del actor y repone la causa al estado que el juzgado Octavo que conoció la causa en fase de mediación aplique un segundo despacho saneador, dejándose sin efecto todas las actuaciones realizadas en la fase de juicio subsiguientes al auto de admisión de pruebas, el asunto fue remitido al Tribunal Octavo quien aplicó el despacho saneador indicado y remitió nuevamente a la fase de juicio, en fecha 14 de junio de 2016, siendo que quien suscribe plantea inhibición por haber emitido opinión, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior que conoció la causa, por lo que en fecha 09 de agosto de 2016 se fijó oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, celebrándose en fecha 05 de octubre de los corrientes (folios 104 y 105 pieza 8), fecha en la que, en virtud de la complejidad del asunto, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.
Así las cosas, en fecha 13 de octubre, estando presente solo la representación de la parte actora, se dictó dispositivo del fallo, dejándose constancia que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes se explanará los fundamentos de la decisión.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVA
A continuación se transcribe parcialmente lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, a los fines de verificar y establecer los hechos controvertidos del presente juicio.
PARTE ACTORA
(…)
La presente acción se basa en la pretensión de 3 supuestos, bono vacacional retenido del año 2009, día de vacaciones descontado desde el año 2009 y aumento salarial retenido del año 2011 al 2013. Los dos primeros supuestos devienen que desde el comienzo de las actividades de las demandadas a los trabajadores en el mes de diciembre se le otorgaba las vacaciones junto con el pago del bono vacacional, al terminarse estas vacaciones colectivas por actividades propias los días que faltaban por disfrutar a cada trabajador se le otorgaba junto con el pago cuando este ( trabajador) a su voluntad lo requería, desde el año 2009 estos pagos o derechos han sido negados a los trabajadores contraviniendo así lo estipulado en la cláusula 53 de la convención colectiva 2011-2013 así como el derecho adquirido estipulado en la cláusula 29 de la convención in comento, así mismo, tenemos que en dicha convención colectiva se estipulan aumentos salariales los cuales han sido considerados por la entidad de trabajo considerando el salario de cada trabajador y no en base al salario mínimo decretado por ejecutivo nacional lo cual trae como consecuencia una desmejora a todos los trabajadores, contraviniendo así la cláusula 56 de la convención colectiva in comento. Muchas han sido las gestiones ante la vía administrativa para logra el cumplimiento de los derechos que amparan a los trabajadores, pero han sido infructuosos, ante tal motivo solicitamos de manera formal la interpretación de la cláusula 29, 53 y 56 de la convención colectiva del año 2011-2013 y su posterior cumplimiento en cuanto a la demora de los derechos de los trabajadores.
A su vez expone el secretario nacional del sindicato, manifiesta que la empresa ha querido cargar sobre los trabajadores y ha alegado que venían cancelando dos veces unas vacaciones en el año 2008 dejaron de cancelar, seguimos con los pasos administrativos, la Inspectoría del trabajo le solicito que la llevaran como un pliego ya que nosotros éramos una organización sindical, después que lo llevamos como pliego la Inspectoría nos cierra estos puesto por cuanto son puntos de derechos y que deberían acudir ante el órgano jurisdiccional como lo es tribunales, el sindicato se dirigió a la defensoría del pueblo para que le concediera el derecho de seguir discutiendo esos puntos de derecho, solicitamos a la sala de inspección de la Inspectoría del trabajo para que observara las desmejoras de los trabajadores, le insto a la empresa para que le cancelara a los trabajadores, en vista de que la empresa seguía incumpliendo en los pagos vuelve nuevamente la Inspectoría y los inspecciona y constata que la empresa no le cancelaba aun a los trabajadores en donde procede a multarlos, de igual manera el sindicato debía acudir a los tribunales para que este decidiera con respecto a convención colectiva, se acordó un pago por porcentaje y no en bolívares como la empresa demandada quería pagar a los trabajadores, en ningún momento fu en proporción al salario de trabajador el aumento, estamos igual el personal administrativo con el obrero con respecto al salario. Pedimos como organización sindical que se tomen en cuenta las pruebas aportadas al proceso, se tome en cuenta la cláusula 71 de la convención colectiva, para nosotros hubo una desmejora por cargarnos 20 años sobre el patrimonio a los trabajadores, pedimos que se no restituye el derecho.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada expone que en base a los alegatos de la parte actora en cuanto a que no hubo contestación de la demanda, en el expediente consta como punto previo en el escrito consignado por esta representación la cualidad. Puede será legado en cualquier estado y grado de la causa la falta de cualidad. Quien introduce la demanda es el secretario del sindicato para ese momento no poseía cualidad para representar a los trabajadores, luego se pretende hacer la subsanación por medio de un poder apud-acta, según los estatutos debe tener cualidad el ciudadano DAVID NUÑEZ, tal como lo señala los estatutos para poder tener cualidad debía tener poder otorgado por los trabajadores discutidos en asamblea, ordinal 9 del artículo 367 de la LOTTT, por lo cual a pesar de que no hubo contestación de la demanda y no consta poder otorgado por los trabajadores.
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia señala que el monto para interponer una demanda es de un máximo de 20 trabajadores y la nomina de la demandada es mayor a cien los trabajadores, en cuanto a la defensa de fondo, ilustra al tribunal que hay un derecho adquirido, estamos haciendo un trabajo bien por cuanto se está cancelando los bono tal como lo señala la convención colectiva, ellos reclaman el periodo de vacaciones sea n cancelado con el pago de las vacaciones colectivas, la ley es clara que mantienen el mismo rango de las vacaciones en donde el trabajador salga y tenga esparcimiento, no puedo pagar unos días de disfrute de vacaciones que no vas a disfrutar, no puedo darte los días adicionales del disfrute, la sala social señala que se adquiere un derecho adquirido cuando haya voluntad unilateral del patrono y que sea concurrido, que sea reiterativo, tal como lo alega la parte actora esta convención colectiva inicio 2011 y vence en el año 2013, y los mismo tal y como ello lo manifiestan y el supuesto de que hayan disfrutado el derecho adquirido lo dejaron de disfrutar en el año 2008, pasado como fueron 3 años desde el inicio de la convención colectiva, que dicho sea de paso que la misma se discutió desde al año 2008, por lo que a falta de los requisitos necesarios para que se dé el derecho adquirido como lo señala la sala social del Tribunal Supremo de Justicia solicito se declare sin lugar la pretensión establecida en el libelo de demanda en lo que corresponde de a bono y bono vacacional.
En lo que respecta al aumento salarial dice el libelo de demanda con respecto a la cláusula 56 respeta la escala salarial, no se conoce la escala porque es el mismo sindicato quien discutió dicha convención colectiva, ahora bien tal y como se demuestra en el acervo probatorio y como lo señala la cláusula 56 de la convención colectiva fueron realizados en la forma en que fue estipulado en la convención colectiva, en cuanto al de solapamiento no existe estipulación alguna tal y como lo quiere hacer la representación del sindicato de estos aumentos de salarios sean los porcentajes establecidos sean sobre el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional tal y como lo establece la cláusula 56 de la convención colectiva son respetando la escala salarial de la institución, solicito que sea declara sin lugar la pretensión de la parte actora en cuanto al alegato del aumento salarial.
En este orden de ideas, se verifica que la parte actora aduce que la presente solicitud se realiza con la finalidad que se interprete por parte de este Tribunal las cláusulas contractuales 29, 53 y 56; de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato y el Instituto Universitario hoy demandado, así como también se pretende el pago de los beneficios dejados de percibir por el incumplimiento, según los dichos de los actores, de las cláusulas de las que se solicita la interpretación.
Así las cosas, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte accionada no cumplió su carga procesal, por lo cual bajo los limites de la pretensión formulada por la parte actora la contumacia de la parte demandada al no dar contestación, se produjo una admisión de los hechos de carácter relativo, desvirtuable por prueba en contrario, es decir, que corresponde a este Tribunal determinar que la petición de la parte actora encuadra dentro de los limites de la contrariedad a derecho, así como verificar que el demandado no hubiere probado nada que le favorezca.
Determinados como han sido los límites de la controversia, corresponde a este Tribunal en primero ligar, interpretar las cláusulas de la convención colectiva:
Respecto al carácter jurídico de las Convenciones Colectivas, la Sala Social aclaro en Sentencia Nº 535 del año 2003, que si bien es cierto que la Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia publica, concretamente ante el Inspector del trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la Convención Colectiva, sin lo cual esta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la Convención Colectiva de Trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formulación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.
Ahora bien, La pretensión de los actores en el presente proceso se circunscribe a la interpretación del contenido de las cláusulas 29, 53 y 56 del Contrato Colectivo suscrito entre el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” EXTENSIÓN BARQUISIMETO y el SINDICATO DE TRABAJADORES de dicha casa de estudios (SINTRAINUNITECAS), cláusulas que establecen textualmente lo siguiente:
CLÁUSULA 29: Derechos Adquiridos: El Instituto se compromete a reconocer como derecho de los trabajadores, los beneficios que hasta los actuales momentos vienen percibiendo y los contemplados en el artículo 22 de la Constitución Nacional, la normativa legal vigente y derechos colectivos difusos, los cuales serán tomados en cuenta hasta el momento en que egresen del Instituto.
CLÁUSULA 53: Bono y Período Vacacional: El Instituto se compromete a conceder a sus trabajadores, una vez que entre en vigencia la presente convención colectiva, un período de vacaciones de: Dieciséis (16) días para el primer año, Diecisiete (17) días para el segundo año y Dieciocho (18) días para el tercer año, los mismos serán otorgados por vacaciones colectivas, una vez al año en el mes de diciembre y de acuerdo al calendario académico. Así mismo se concederá a sus trabajadores un Bono Vacacional de: Doce (12) días para el primer año, trece (13) días para el segundo año y catorce (14) días para el tercero.
CLÁUSULA 56: Aumento salarial: El Instituto se compromete a aumentar el salario de la siguiente manera: Doce por ciento (12%) para el primer año, cinco por ciento (5%) para el segundo año y un cinco por ciento (5%) para el tercer año, respetando la escala salarial de la Institución, a los fines de evitar el solapamiento del salario de cada uno de los trabajadores.
Así las cosas, es menester transcribir textualmente lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma esta la cual dispone lo siguiente:
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en búsqueda de un pronunciamiento de Ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no de la relación o situación jurídica determinada o de un derecho.
Se observa a los folios 46 de la pieza 1, ejemplar de contrato colectivo del trabajo vigente entre las partes, el cual, de acuerdo a criterio de nuestro máximo Tribunal, posee las características de un documento público y al no ser tachado en esta causa es valorado plenamente por esta juzgadora, respecto a las previsiones que contiene y en cuanto a las cláusulas que sirven de fundamento a las pretensiones de las partes.
De los autos se verifica acta de inspección que riela a los folios 123 al 126 de la pieza 2, en la cual la Inspectoría hace una serie de observaciones, en cuanto a incumplimientos realizados por la demandada entre los que se destacan, la cancelación de los días adicionales por concepto de vacaciones, como lo venía haciendo desde hace veinte (20) años, es decir, pagando cuando le otorgaban las vacaciones colectivas al trabajador, y nuevamente cuando el trabajador disfrutaba de los días adicionales de vacaciones.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva de la cláusula 53 de la Convención Colectiva, este Juzgado, en aras de preservar la igualdad de condiciones entre las partes y en el papel de arbitro imparcial garante de la justicia, debe interpretar dicha cláusula de acuerdo a las normas del Código Civil, respecto a las leyes que se deban interpretar, estableciendo en su artículo 4 lo siguiente:
Artículo 4°
A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio e las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.
En este orden de ideas, siendo que de la revisión de la norma en comento verifica quien juzga que el pago del bono vacacional debe ser en una sola oportunidad, es decir, cuando el trabajador hace uso de su período vacacional en las vacaciones colectivas, Así se establece.-
Respecto a la cláusula 56, relativa a los aumentos salariales, y siguiendo la línea del párrafo anterior para la interpretación de las normas, verifica quien decide que la convención colectiva es clara al establecer que el aumento salarial se realiza sobre la base de “la escala salarial de la institución” no así sobre los aumentos salariales establecidos por el Ejecutivo Nacional como lo pretende la parte actora. Así se establece.-
Ahora bien, respecto a los conceptos demandados, si bien es cierto que las cláusulas, tal y como fueron interpretadas supra, no producen ningún beneficio económico para los trabajadores del Instituto Universitario demandado, no es menos cierto que para demandar dichos montos, el artículo 408, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis al caso de marras, dispone lo siguiente:
Artículo 408.
Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
(…)
d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos;
De lo cual se infiere que para que el Sindicato detente la representación en juicio en nombre de los derechos subjetivos individuales de los trabajadores afiliados o no, deben poseer mandato expreso de cada uno de dichos trabajadores, situación ésta que no se verifica en el presente asunto, por lo que dicha solicitud no prosperaría sin la consignación de instrumentos que acrediten la representación de cada uno de los trabajadores que reclaman beneficios económicos. Así se establece.-
Respecto a los derechos adquiridos de conformidad con la cláusula 29 de la Convención Colectiva, verifica este Tribunal que en virtud de lo anterior resulta inoficioso pronuciarse sobre dicha interpretación. Así se establece.-
Ahora bien, como quiera que la interpretación de las cláusulas solicitadas por los actores no se compagina con el resultado por ellos esperado, se verifica que entre el petitorio se encontraba la “interpretación” de las cláusulas 29, 53 y 56 de su convención colectiva, además de la pretensión del pago que según sus dichos se le adeuda a los trabajadores afiliados o no al sindicato, por la supuesta errónea interpretación de las mismas, se verifica que este Tribunal interpretó las cláusulas, por lo que resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.
III
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PÁRCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadano OSWALDO FEDERICO GARCIA LEAL, en su condición de SECRETARIO GENERAL DE ORGANIZACIÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” EXTENSIÓN BARQUISIMETO contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no existir vencimiento total en la presente causa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de octubre de 2016.-
LA JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA AUXILIADORA ORTEGA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA AUXILIADORA ORTEGA
MQA/mge.-
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