En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 De Octubre del año 2016
206° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Asunto: KP02-L-2012-1075

PARTE DEMANDANTE: ALCIVIADES ARNOLDO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.165.577.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CHRISTIAN PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.478.

PARTE DEMANDADA: (1) FUNDO AGROPECUARIO LOS PALOMOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 2004, bajo el Nº 48, tomo 33-A; (2) PROSPERO GUILLERMOS BETHENCOURT PÉREZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº E-571.564; y (3) WILLIAM BETHENCOURT RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.228.113.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YENISBERT BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 138.602.

M O T I V A

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 20 de julio del año 2012 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 25 de julio del año 2012 y ordeno por medio de despacho saneador corrija el libelo de demanda (folio 27) y siendo admitió en fecha 01 de agosto del año 2012 (folio 31 y 32).
Cumplida la notificación de la demandada (folio 36 al 44), la cual se instaló el 02 de noviembre dl año 2012, por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara prolongándose el acto en varias oportunidades, hasta el 26 de marzo del año 2013, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 61).

Por auto de fecha 08 de abril del año 2013, se dejo constancia que la demandada contestó la demanda (folios 102); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 29 de abril 2013 (folio 111).

Dentro del lapso legalmente previsto, para la admisión de los medios probatorios el tribunal se pronunció sobre lo manifestado por el semanada en el escrito de contestación de la demanda la sentencia respecto a la existencia de la cuestión prejudicial (folios 112).

Por sentencia de fecha 16 de mayo del año 2013 este Tribunal la suspensión del presente juicio, por la existencia de una cuestión prejudicial conforme al Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque cursa demanda de nulidad contra el acto administrativo que acordó el pago de los salarios caídos pretendidos en el presente juicio. (Folio 114 al 116)

Seguidamente, quien suscribe Abog. Mónica Quintero Aldana, designada en fecha 22 de abril de 2014 como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2014, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso todo de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Ahora bien, establece el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Entonces, revisado el presente asunto, se evidencia que la última actuación de las partes en el juicio principal se realizó el 14 de mayo del año 2013 en el que el apoderado de la parte actora presenta diligencia en la que solicita se declare sin lugar la prejudicialidad (folios 113),existiendo inactividad de las partes por más de un (1) año, es decir desde la última actuación (14-05-2013) hasta el día de hoy 18 de octubre del año 2016 se cumplen los extremos del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de octubre del año 2013

LA JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ORTEGA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ORTEGA