REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de de octubre del año 2016

Exp. Nº KP02-N-2016-000178
Cuaderno de Medidas N° KH09-X-2016-000051

PARTE DEMANDANTE: REFRIGERACIÓN DURAN W, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el Nº 37, tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RAFAEL MUJICA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.041.

ACTO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: Providencia Administrativa Nº 646, de fecha 08 de septiembre del año 2016, en el expediente Nº 078-2016-04-00012 emanada de la Inspectoría del Trabajo “ Pedro Pascual Abarca “ del Estado Lara.

MOTIVO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En la demanda de nulidad contra Providencia Administrativa Nº Nº 646, de fecha 08 de septiembre del año 2016, en el expediente Nº 078-2016-04-00012 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca “del Estado Lara interpuesta en fecha 28-09-2016, la parte accionante solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, por existir amenaza por parte de la administración en imponer medidas que produciría daño patrimonial y social.


CAPÍTULO II
DE LA PRESENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Alegó la representación judicial de la accionante en nulidad, que en el caso estudiado procede la suspensión de los efectos del acto administrativo, pues conforme a todo lo razonado, por existir amenaza por parte de la administración en imponer medidas que produciría daño patrimonial y social indicando que se afectaría a todos los que requieran la distribución de los artículos por ellos fabrican , en virtud que a su decir, la función de carácter social que realiza su representada en cuanto a la refrigeración y conservación de los rubros de la cadena alimenticia y es por ello que la parte demandante solicita la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, dada la flagrancia de su inconstitucionalidad

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes precisiones:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Así pues, la suspensión de los efectos de un acto administrativo se trata de una medida cautelar, que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.

En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que la Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, la Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.

Verificadas las actas procesales que conforman la demanda de nulidad analizada conjuntamente con la solicitud de la medida cautelar, se constata que la parte solicitante de la medida se limitó a señalar que requería la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aduciendo una serie de argumentos , que valga señalar, inconstitucionalidad en el procedimiento que dio lugar al acto impugnado, sin aportar pruebas y justificaciones algunas que acrediten tales circunstancias y circunscribiéndose a señalar los motivos de esta solicitud, fundados en los elementos de fondo de la demanda de nulidad interpuesta, lo cual en esta fase introductoria le está completamente limitado a este Tribunal de Juicio.

Así pues, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante debe explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al Tribunal tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, lo cual no ocurrió en el caso que se analiza.

Por los fundamentos anteriores, este Tribunal considera que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se invoca, es improcedente. Así se establece.
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativa Nº 646, de fecha 08 de septiembre del año 2016, en el expediente Nº 078-2016-04-00012 emanada de la Inspectoría del Trabajo “ Pedro Pascual Abarca “ del Estado Lara.

SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2016

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA

EL SECRETARIO


ABG. MARÍA AUXILIADORA ORTEGA


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:15 p.m.

EL SECRETARIO


ABG. MARÍA AUXILIADORA ORTEGA