REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de octubre del año 2016
204º y 155º

Asunto: KP02-N-2016-000052

Cuaderno de Medidas N° KH09-X-2016-00048

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. María Luis Luis inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 151.400

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Expediente numero 078-2015-11-00007 de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca; de fecha 23 de noviembre del año 2015, que declaro anular auto y reponer la causa, a los fines de continuar con el procedimiento que con anterioridad había acordado el cierre y archivó del expediente.

MOTIVO: solicitud de amparo cautelar.

SENTENCIA: Interlocutoria.


La parte actora solicita en el escrito libelar, presentado en fecha 17-06-2016 del año 2016 que se decrete acción de amparo constitucional cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo, en el Expediente numero 078-2015-11-00007 de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca; de fecha 23 de noviembre del año 2015, a los fines de de verificar que los agraviantes no garantizaron a su representada e hicieron cado omiso a la verdad realizadas durante el procedimiento.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que , en estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio, institución que recogió la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

En el presente caso, esta Juzgadora no constata violación clara y directa de normas constitucionales, ya que lo expuesto por la solicitante requiere un análisis de las pruebas, cuestión que generaría un pronunciamiento al fondo de la controversia.

Por lo expuesto, no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte actora, ya que no se observa violación evidente la trasgresión directa del Texto Fundamental, por lo que no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque los actores son trabajadores con ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, a los 13 de octubre del año 2016



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez
Abg. Mónica Quintero Aldana

La Secretaria
Abg María Ortega

En igual fecha, siendo las 02:50 p.m. se publicó la anterior decisión.


La Secretaria
Abg María Ortega