REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de octubre de 2.016
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000608

DE LAS PARTES

RECURRENTE: Ciudadano JOSE MARIA GANDARA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.327.354, de este domicilio.

RECURRIDO: Auto de fecha 22 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-R-2016-565.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 16-2875 (KP02-R-2016-000608).

La solicitud y copias certificadas que anteceden, ingresaron a este tribunal superior con motivo del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano José María Gándara Vásquez, asistido por la abogada en ejercicio Diomar Silva, parte actora en la medida ejecutiva de embargo, interpuso en fecha 29 de julio de 2016, contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual negó oír el recurso de apelación incoado contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 4 de julio de 2016, en la causa N° KP02-V-2008-2401(fs. 1 al 8).

En fecha 1° de agosto de 2016, se recibió el presente recurso de hecho (f. 8), y por auto de la misma fecha se le dio entrada en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 9). Por auto de fecha 5 de agosto de 2016 (f. 10), se fijó para decidir en el término de cinco días de despacho contados a partir de la consignación de las copias certificadas para lo cual se concedieron diez días de despacho.

Mediante diligencia del 27 de septiembre de 2009 (f. 11, anexos del folio 12 al 20), el ciudadano José María Gándara Vásquez, asistido de abogado, parte actora, consignó copias certificadas de actuaciones relacionadas con los asuntos KP02-V-2008-2401, y KP02-R-2016-565.




De la decisión apelada y del auto recurrido

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de julio de 2016, dictó auto en el asunto KP02-V-2008-002401, que seguidamente se transcribe:

“Vista la diligencia de fecha 21/06/2016 suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada abogada DIOMAR SILVA, de Inpreabogado N° 127.428, el Tribunal niega la suspensión de la medida de embargo ejecutivo, en virtud de la renuncia de su apoderado judicial en fecha 18/12/2015.En cuanto a la diligencia de fecha 17/05/2016 suscrita por el actor OSCAR GIOVANNI TROTTA, asistido por el abogado CESAR AUGUSTO Guerrero, de Inpreabogado N° 119.695, el Tribunal fija el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 10.00 a.m., para el nombramiento de expertos ”.

Contra el precitado auto la abogada Diomar Silva, interpuso en fecha 29 de julio de 2016, el recurso de apelación, cuya admisión fue negada mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2016, en el asunto signado con el Nº KP02-R-2016-565, en los siguientes términos:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vistas la apelación efectuada el día 18/07/2016, contra el auto del día 4/07/2016 presentada por el abogado DIOMAR SILVA, INPREABOGADO N° 127.428, este Tribunal niega oír el Recurso de Apelación en virtud de que el mismo es extemporáneo por cuanto el lapso de apelación precluyó el día 12/07/2016”.


Alegatos del recurrente

El ciudadano José María Gándara Vásquez, debidamente asistido de abogado, interpuso el presente recurso de hecho contra el auto dictado, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de julio de 2016, y al efecto alegó que en fecha 29 de julio de 2016, formuló recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal signado con la nomenclatura KP02-R-2016-000565, mediante el cual fue declarado inadmisible el recurso de apelación, interpuesto por la demandada el día 18 de julio de 2016, contra la sentencia interlocutoria de fecha 4 de julio 2016, ya que de acuerdo con el tribunal a quo, este medio de impugnación fue interpuesto de manera extemporánea.

Continua arguyendo en que el fallo apelado versa sobre la decisión de la solicitud de liberación del bien inmueble afectado con medida ejecutiva de embargo de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue interpuesta en fecha 4 de marzo de 2016, y ratificada, los días 16 y 21 de mayo de 2016 para que dicha petición, en concordancia con el artículo 533 de ejusdem, fuese decidida según el procedimiento establecido en el artículo 607 del referido código; que a pesar de ello, la sentencia interlocutoria que resolvió de manera totalmente inmotivada esta solicitud, fue dictada en fecha 4 de julio 2016, es decir, que fue una decisión pronunciada con creces fuera de lapso legal de tres (03) días dispuesto para ello, por lo que debió haberse cumplido con la formalidad de notificación de las partes, lo cual la recurrida no ordenó, para garantizar así, el derecho a la defensa y en consecuencia, corriera el lapso de interposición del medio de impugnación pertinente; que fue así como se dio por notificado formalmente e interpuso el recurso de apelación contra la mencionada providencia interlocutoria, del día 18 de julio del 2016, donde negó oír el recurso de apelación de fecha 22 de julio de 2016, porque según el a quo, es extemporáneo; que no pudo haberse declarado inadmisible este medio de impugnación, por extemporáneo, porque el mismo al momento de su interposición, tenía plenamente vigente su lapso, más allá aun, este no había empezado, ni precluido, ya que el mismo comenzó a computarse para la parte demandada, como la única perjudicada o agraviada con la identificada decisión, desde el momento que ocurrió su formal notificación, de fecha 18 de julio de 2016, en virtud, de que se está ante una sentencia interlocutoria que fue dictada con más de tres meses fuera de lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es por eso que antes de interponer el recurso de apelación, procedió a darse por notificado personalmente de la interlocutoria por medio la apoderada judicial; aunado a ello, que la representación tuvo que darse por notificada personalmente por medio de la consignación de diligencia, porque la recurrida no ordenó esta notificación y por lo tanto, estas boletas no existían, fueron obviadas totalmente, siendo necesaria esta formalidad, en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; que todas estas decisiones emitidas por este tribunal de primera instancia, son violatorias del debido proceso y en consecuencia, del derecho a la defensa que tiene su poderdante; que con lo que se demuestra una vez más, el ensañamiento que existe en contra del demandado; que los hechos alegados con la verdad procesal que existe en actas, para aplicarle los efectos jurídicos de las normas invocadas o las que rigen el supuesto arguido y por supuesto, la materia, o por lo menos, para justificar en algo las decisiones sin motivación fáctica ni jurídica.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente se observa que el ciudadano José María Gándara Vásquez, asistido por la abogada Diomar Silva, interpuso el presente recurso de hecho (fs. 1 al 9), con arreglo a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto dictado, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de julio de 2016, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2016, en el asunto signado con el N° KP02-R-2016-000565, relativo a la solicitud de liberación del bien inmueble afectado con medida ejecutiva de embargo, interpuesto por el ciudadano José María Gándara Vásquez,contra el auto dictado en fecha 4 de julio de 2016.

El recurso de hecho, es el mecanismo que busca impugnar el auto que niegue oír la apelación, o que se oiga la apelación en ambos efectos cuando la misma se haya admitido en un sólo efecto, por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa.

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo. El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.

En primer término se constata que el recurso de hecho fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al auto que negó la admisión del recurso de apelación.

Ahora bien, dada la facultad conferida por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa que el objeto del recurso es que sea oída la apelación interpuesta por el hoy recurrente.

Al analizar las copias certificadas consignadas por la parte recurrente asistida de abogada, observa este órgano superior, que el tribunal de la causa negó la admisión del recurso por haber sido interpuesto de manera extemporánea por cuanto a su decir el lapso de apelación precluyó el día 12 de julio de 2016. Ahora bien, del auto dictado en fecha 04 de julio de 2016, donde el tribunal a quo niega la solicitud de suspensión de la medida de embargo ejecutivo, se desprende que las razones que motivaron a negar tal pedimento, se basa en el hecho que la parte actora quedó sin representación, por haber renunciado al mandato el apoderado judicial, tal como se desprende de las copias certificadas cursante al folio 12 de autos, lo que implica que el tribunal a quo deba ordenar la notificación a la parte actora conforme lo establecido en el artículo 165 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo de la revisión de las actas que cursan en el expediente, se observa que la parte recurrente en diligencia de fecha 18 de julio del 2016, ejerció el recurso de apelación contra “…la Sentencia Interlocutoria dictada el día 4/7/2016.”, por el tribunal a quo, no constando de autos computo secretarial, pero se indica en el auto objeto de recurso, que el lapso de apelación finalizo el día 12 de julio de 2016.

En vista de lo anterior, esta sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la parte recurrente ejerció extemporáneamente el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2016, contra el auto dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de julio del 2016, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.


DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 29 de julio de 2016, por el ciudadano José María Gándara Vásquez, asistido por la abogada Diomar Silva, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 22 de julio de 2016, mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a la condenatoria en las costas del recurso.

TERCERO: En consecuencia, se ordena librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexándosele copia certificada de la decisión recaída en el presente recurso de hecho.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente sentencia, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil dieciséis (04/10/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las doce horas de la tarde (12: 00 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez.