REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de octubre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000348
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MIRIAN DE LAS ROSAS ENCHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.690.747, de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano ORANGEL EDUARDO ALVAREZ BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.317, domicilio en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.
APODERADAS: LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, y MARÍA NATIVIDAD GOMEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 58.373 y 6.939, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 15-2857 (Asunto: KP02-R-2016-000348)
Preámbulo
Se recibieron las copias certificadas en esta alzada previa distribución del asunto, contentivas de las actuaciones en el juicio por acción mero declarativa de unión concubinaria, intentado por la ciudadana Mirian de las Rosas Echenique, contra el ciudadano Orangel Eduardo Alvarez Buitrago, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Liliana Rodríguez Montero, en su condición de apoderada judicial del precitado ciudadano Orangel Álvarez, en fecha 20 de abril de 2016 (f. 1), contra el auto dictado en fecha 12 de abril de 2016 (f. 136), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Dicho recurso fue admitido en un solo efecto, por auto dictado en fecha 3 de mayo de 2016 (f. 139), por el precitado tribunal, y se ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 8 de julio de 2016 (f. 146), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se le dio entrada, por auto de fecha 19 de julio de 2016 (f. 147), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 2 de agosto de 2016 (f. 148), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar los informes donde ninguna de las partes las presentó. En consecuencia, la causa entró en el término para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Antecedentes del caso
Se inició el juicio de acción mero declarativa de unión concubinaria seguido por la ciudadana Mirian de las Rosas Echenique, contra el ciudadano Orangel Eduardo Alvarez Buitrago, se recibieron las presentes actuaciones, en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2016 (f. 1), por la abogada Liliana Rodríguez Montero, en su condición de apoderado judicial del precitado ciudadano Orangel Álvarez, contra el auto dictado en fecha 12 de abril de 2016 (f. 136), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se revocó el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2016, que había acordado agregar pruebas sin haberse agotado el lapso establecido en el artículo 507 del Código Civil, toda vez que en fecha 30 de noviembre de 2015, se ordenó la reposición de la causa al estado de la publicación de edicto. Por auto de fecha 3 de mayo de 2016 (f. 139), se admitió el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de la copias certificada al tribunal de alzada.
En fecha 8 de julio de 2016 (f.146), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Jugado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto en fecha 19 de julio de 2016 (f 147), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 2 de agosto de 2016, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 148).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, formulado en fecha 20 de abril de 2016, por la abogada Liliana Rodríguez Montero, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 12 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se revocó el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2016, el cual había acordado agregar pruebas sin haberse agotado el lapso establecido en el artículo 507 del Código Civil, por cuanto en fecha 30 de noviembre de 2015, se ordenó la reposición de la causa al estado de la publicación de edicto según el precitado artículo, y conforme a los establecido en la sentencia N° 13-0420, dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia.
Consta a las actas procesales que en fecha 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acordó reponer la causa al estado de admisión, y libró edicto para lo cual fijó un lapso de diez (10) continuos, a fin poner a derecho a todo el que tuviera interés directo o manifiesto en el asunto, el cual comenzaría a correr una vez constara en autos la publicación y consignación del referido edicto, ello de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, y la doctrina de la Sala Constitucional en sentencia N° 13-0420 de fecha 19 de noviembre de 2013. Por diligencia de fecha 3 de febrero de 2016 (f.9), el abogado José Boada, en su condición de apoderado de la parte actora, consignó la publicación del edicto el cual fue publicado en fecha 5 de diciembre de 2015, en el diario El Informador (f.10). En fecha 17 de febrero de 2016, el tribunal de la causa agregó las pruebas promovidas en fechas 30 de noviembre de 2015 y 26 de enero de 2016 (f. 11). Por diligencia de fecha 2 de marzo de 2016 (f. 134), el abogado José Boada, solicitó al tribunal el computo de los días hábiles a partir de la consignación del cartel ordenado, además requirió se deje constancia del día que efectivamente se abrió el lapso para contestación a la demanda y la culminación de dicho lapso.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril de 2016, dictó auto, en los siguientes términos:
“Revisadas la actas que conforman el presente expediente, siendo que en fecha 30 de noviembre de 2015 de ordeno la reposición de la causa al estado de ordenar la publicación de edicto según lo ordena el artículo 507 de Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en sentencia N° 13-0420 de fecha 19-11-2013 (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual el máximo tribunal dejo sentado la obligatoriedad de la publicación del referido edicto en el cual se hace el llamado a los tercero interesados en el juicio, requisito que determina el inicio del juicio, publicación esta que consta en el expediente desde fecha 03/02/2016 (sic). Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que por auto del día 17/02/2016 (sic) el tribunal dictó auto mediante el cual agrega pruebas sin que haberse agotado el lapso establecido en ya citado artículo 507 del Código Civil, este tribunal en aras de preservar el debido proceso revoca el auto de fecha 17 de febrero de 2016, y conforme a lo establecido por la máxima sala del tribunal supremo de justicia se advierte a las partes que la causa se encuentra en el lapso probatorio.-“
Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Se establece además, que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. De acuerdo a la nueva doctrina de las nulidades y a los principios constitucionales, el juez antes de proceder a declarar la nulidad de un acto, debe indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aún afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
En atención a lo antes expuesto, y tomando en consideración que en el caso de autos, se estableció en el edicto un lapso de diez (10) días continuos a partir de la consignación, el cual fue agregado a los autos en fecha 3 de febrero de 2016, y por cuanto las pruebas fueron agregadas en fecha 17 de febrero de 2016 (f.11), se evidencia que el precitado lapso ya había transcurrido sobradamente, razón por la que el auto impugnado no está ajustado a derecho, por lo que en la definitiva será revocado. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que en el caso de autos, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 20 de abril de 2016, por la abogada Liliana Rodríguez Montero, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 12 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2016, por la abogada Liliana Rodríguez Montero, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 12 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la acción de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana Mirian de las Rosa Echenique, contra el ciudadano Orangel Eduardo Alvarez Buitrago.
SEGUNDO: Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 12 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de octubre de dos mil dieciséis (03/10/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las DIEZ Y CINCUENTA horas de la mañana (10: 50 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
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