REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de octubre de 2.016
206º y 157º


ASUNTO: KP02-O-2014-000138

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


QUERELLANTES: INVERSORA TOLECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de abril de 2011, bajo el N° 3, tomo 34-A

APODERADOS: ALFREDO PIETRI GARCIA, SANDRA GRETEL COLET y GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.429, 41.859 y 42-165 respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERA INTERESADA: INVERSIONES 747, C.A.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 15-2702 ASUNTO: (KP02-O-2014-000138).

Se inició la presente acción de amparo constitucional, presentada en fecha 18 de agosto de 2014 (fs. 1 y 17 y anexos del folio 18 al 540), por el abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Toleca, C.A., contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 2 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-R-2012-3276, en el juicio por fraude procesal, interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones 747 C.A., en contra de la sociedad mercantil Comercial Roliz Barquisimeto S.R.L., y la ciudadana María Eucaris Martínez de Calle. Fundamentó la acción en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 115 ejusdem, este último referido al derecho a la propiedad y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 21 de agosto de 2014 (f. 2. Pieza N° 2), se recibió y se le dio entrada al expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y admitió la solicitud de amparo constitucional, ordenando la notificación del juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y de parte tercera interesada, sociedad mercantil Transcendencia, C.A., (f.49).

En fecha 20 de noviembre de 2014, (fs. 314 y 324), en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Toleca, C.A., contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 2 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2014 (f. 325), el abogado Gilberto León Álvarez, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto, y ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 1 de diciembre de 2014, se recibió el expediente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 2 de diciembre de 2014 (f. 344), la sala designo como ponente al Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales. En fecha 21 de julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia en la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil inversora Toleca, C.A., revocó el fallo apelado, y ordenó a un tribunal superior con competencia Civil y Mercantil del estado Lara, previa distribución, tramite la acción de amparo.

En fecha 30 de septiembre de 2015 (f. 398), se recibió el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por acta de misma fecha se inhibió de conocer la presente causa, dicha inhibición fue decidida por esta alzada y declarada con lugar mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2015 (fs. 418 al 421). En fecha 7 de octubre de 2015 (f. 403), recibió el expediente el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual dicto sentencia en fecha 8 de octubre de 2015, en donde se declaró incompetente y en consecuencia declino la competencia a un juzgado superior con competencia en materia civil y mercantil, del estado Lara.

En fecha 3 de noviembre de 2015 (f. 422), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia interlocutoria en la cual aceptó la declinatoria de competencia. En fecha 11 de noviembre de 2015, la doctora María Elena Cruz Farías, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes. En fecha 3 de febrero de 2016 (f. 62, pieza N° 3), la doctora Delia González de Leal, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la partes. Por auto de fecha 10 de marzo de 2016, se admitió la acción de amparo constitucional, y en fecha 7 de abril de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 26 de septiembre de 2016 (f. 106).


Llegada la oportunidad para pronunciarse la acción de amparo, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Toleca, C.A., contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 2 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-R-2012-3276, en el juicio de fraude procesal, interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones 747 C.A., contra la ciudadana María Eucaris Martínez de Calle, y la sociedad mercantil Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L.

Establecido lo anterior se observa que en el caso de autos, el quejoso en su escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, esgrimió que fecha 9 de julio de 2014, su representada Inversora Toleca, C.A., fue notificada por el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara de una acción por fraude procesal, que la sociedad mercantil Inversiones 747, C.A., intentaba contra la sociedad mercantil Comercial Roliz Barquisimeto S.R.L., y la ciudadana María Eucaris Martínez de Calle, en el asunto signado con el N° KP02-V-2012-003276; que luego que se notificó por vía de boleta a su representada en su persona, la misma fue desincorporada del expediente en fecha 11 de julio de 2014, alegando error involuntario; que a tales fines consignó copia de la totalidad de las minutas o asientos diarios que aparecen reflejados en el Sistema IURIS 2000, donde se evidencia la inexplicable actuación del alguacil del mencionado tribunal al notificar a su representada y luego extraer la boleta del propio expediente; que en la causa signada con el N° KP02-V-2011-001826, que se sustanció por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el que intervinieron las partes antes mencionadas como demandante y demandada por el motivo de nulidad de asiento registral y nulidad de contrato de compra-venta sobre un documento que contenía una operación de compra-venta sobre un lote de terreno, que la empresa que representa no fue notificada como tercero con interés que le permitieran intervenir en defensa de sus derechos, siendo que el inmueble objeto del contrato demandado es de su propiedad conforme a un documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara, de fecha 24 de agosto de 2006, bajo el N° 593, Tomo XII de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina; que en su escrito de fraude procesal la actora aduce una serie de hechos por los cuales considera tiene interés y la cualidad para ejercer la acción mero declarativa; que declare el fraude procesal. Igualmente solicita al tribunal decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado con las medidas y linderos del título que exhibe, aclarando que la medida la solicita, no sobre el título del que proviene su pretendida propiedad, sino sobre el titulo registrado de su representada Inversiones Toleca, C.A., a quien le fue vendido el inmueble por su propietaria acreditada en el registro público Comercial Roliz Barquisimeto S.R.L., quien fungía como actora en el juicio contenido en el asunto KP02-V-2011-001826, cuya sentencia se cuestiona en la acción por fraude procesal; que realizada esta solicitud en la reforma de acción intentada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, procedió no solo a admitir la reforma, sino que igualmente procedió a dictar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en contra del inmueble propiedad de su representada, afirmando que se encuentran acreditados los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que igualmente se ordenó en el auto de admisión de la reforma de la demanda, la notificación a su representada los fines de que tuviera conocimiento de la acción intentada; que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, al decretar la medida lo hizo bajo la motivación de que de los instrumentos acompañados como fundamento de la pretensión emerge presunción grave del derecho de censurar en sede judicial la validez de la fórmula de autocomposición celebrada por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren derivada de la relación judicial procesal a que se contrae la causa, como derivado de la supuesta configuración del fraude procesal denunciado por esta vía; señala la parte querellante que como se puede apreciar del propio libelo de la acción judicial, la actora le pide al tribunal, se notifique a la sociedad mercantil Inversora Toleca, C.A., de la demanda porque según ella, tiene interés procesal, lo que significa que la actora considera, ab-initio que su representada debe quedar excluida como parte en el juicio al no pedir su citación y en consecuencia no ordenarse su emplazamiento en el auto de admisión para la contestación y ello seguramente tiene y debe ser así, porque Inversora Toleca, C.A., no intervino ni como parte ni como tercero en el juicio donde la actora manifiesta se produjo el fraude procesal; que su representada no realizó ningún acto procesal en la causa KP02-V-2011-001826, por lo que si ello fue así, por elemental lógica procesal no se le puede obligar a intervenir tampoco como parte, ni como tercero en la causa KP02-V-2012-003276 donde se demandó el supuesto fraude procesal; que siendo esclarecedor a los fines de evidenciar, exponer y hacerse de un criterio acerca del comportamiento jurisdiccional del Juez Oscar Rivero en este asunto y de la nula justificación y deshonesta demanda intentada por la sociedad mercantil Inversiones 747, C.A., representada por la abogada María Mercedes Fernández, es imperioso agregar, que cuando el referido Juez procede a apreciar y valorar los requisitos del fumus bonis iuris y el perículum in mora alegados por la actora en el libelo de demanda, respecto al primero de ellos señala que de los instrumentos acompañados como fundamento de la pretensión emerge presunción grave del derecho de censura en sede judicial la validez de la fórmula de autocomposición celebrada por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren derivada de la relación jurídica procesal a que se contrae la presente causa, como derivado de la supuesta configuración del fraude procesal denunciado por esta vía lo que aunado a la prueba instrumental constituida por el contrato autenticado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, con funciones de notariado, dejándolo inserto bajo el N° 593, Tomo XII de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina de Registro Público con funciones de Notariado en esa fecha, permiten a quien decide dar por satisfecho, el primero de los requisitos, mientras que el Periculum in mora, a juicio de quien Juzga, viene dado por la circunstancia de que la eventual disponibilidad del bien propiedad del tercero Sociedad Mercantil Inversora Toleca C.A., en la persona de su director y representante legal ciudadano Gilberto León, ciertamente entrabaría sensiblemente la ejecución del fallo; que de tal motivación surge para el querellante, la justificada preocupación de pensar que el Juez al analizar los recaudos acompañados como presupuestos del fumus bonis iuris o no lo hizo en realidad o lo hizo en forma deficiente, o si lo hizo en forma eficiente su conducta en este asunto resulta franca y peligrosamente parcializada y esto lo afirmó porque del expediente contentivo de la causa KP02-V-2011-001826, del cual se cuestiona, el convenimiento realizado por la demandada y el cual fue consignado en el presente expediente en su totalidad a título de recaudos y documentos fundamentales de la acción, se desprende que el documento de fecha 28 de junio de 1973, bajo el N° 54, folios 285 al 287, Protocolo 1°, Tomo 8° y del cual deriva el autenticado de fecha 24 de agosto de 2006, bajo el N° 593, Tomo XII de los Libros de Autenticaciones llevados por la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, con funciones notariales que exhibe la accionante en la presente causa como título de su propiedad, es falso por así estar acreditado en un acto administrativo constituido por una negativa registral dictado por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 2005, así como por el expediente penal KP01-P-2008-002818 de cuyas actas procesales y acervo probatorio se evidencia su alegado forjamiento, al concluirse tanto en el proceso administrativo como en el judicial, que el mismo se encuentra forjado; que adicional a ello, está el hecho, de que el juez consideró en el decreto de la medida, que ese documento autenticado que invoca la demandante como título de propiedad tiene más entidad y valor jurídico y probatorio que el protocolizado de Comercial Roliz Barquisimeto S.R.L., con base al cual a su representada Inversora Toleca, C.A., le fue transmitida la propiedad y el cual no ha sido declarado nunca, forjado ni administrativa, ni judicialmente y que tal argumento se hace más aún incomprensible, cuando las normas de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil estatuyen que cuando los documentos que la ley sujeta a la formalidad de registro, no han sido registrados, que estos no tienen efectos contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; Que todo ello pudiera ser posible de actuar el Juez con desconocimiento absoluto del derecho, sin saber por ejemplo el contenido y alcance de los artículos ya mencionados, o quizás sin tener a disposición inmediata y directa el expediente contentivo de la causa donde se denuncia el inexistente fraude procesal, pero en el presente caso ninguno de los dos supuestos es válido; que el Juez conoce perfectamente el alcance de los mencionados artículos de la Ley sustantiva civil, tal y como lo ha expresado, sostenido y aplicado en distintas sentencias dictadas por él sobre el tema como por ejemplo las sentencias contenidas en los asuntos KP02-V-2007-004651 y KP02-V-2009-000659, cuyas copias anexa para su comparar el cambio acomodaticio del criterio del Juez y las cuales pueden ser revisadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia; que además cuando el Juez Oscar Rivero dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar conforme lo hizo, anticipó su opinión sobre la incidencia de la medida y quedo incapacitado subjetivamente para seguir conociendo del juicio; que la única defensa que su representada como tercero podía ejercer y que resultaba, en demostrar su mejor derecho sobre el inmueble como tercero, quedo absolutamente inservible, e inviable como defensa; que tal circunstancia no era un hecho desconocido para el Juez cuando decretó la medida, sino un hecho perfectamente conocido por él, con base al cual, inclusive, decretó la medida y al hacerlo condeno ab initio a su representada, cantando con ello su sentencia en forma anticipada sobre una eventual oposición a la medida. Que en virtud de todo lo expuesto pide al tribunal: Anule la orden de notificar a su representada en el auto de admisión de la reforma de la demanda, por ser ello violatorio a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a su tutela judicial efectiva; que se declare la nulidad del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble de su representada tercero ajena a ese juicio y haber sido decretada sobre los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo que su representada no es parte en el juicio, limitando y haciendo nugatorio con ello el ejercicio de su derecho; por último solicita en nombre de Inversora Toleca, C.A., se admita el presente Recurso Constitucional de Amparo, se sustancie conforme a derecho y en definitiva sea declarado con lugar.

En la audiencia constitucional, advirtió que: “Hay una demanda que se interpuso en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en esa oportunidad la parte actora, demanda a las dos partes que ella considero que debían ser demandadas por fraude procesal, y solicita una medida de enajenar y gravar que es lo normal, pero esta medida la solicito sobre un tercero, en este caso, mi representada Inversora Toleca, C.A., en ese momento el juez no se pronuncia ni a favor ni en contra de la medida. Posteriormente la parte actora reformó la demanda y solicitó la notificación de Inversora Toleca, C.A., como tercero, el juez admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la partes y agrego a Inversora Toleca, C.A, en el auto de admisión, y ordenando la notificación de la misma. Esa notificación es un elemento vicioso en el auto de admisión de la demanda, que viola los principios procesales. El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no le permite al demandante incluir a terceros, si el demandante quiere notificar a un tercero no puede hacerlo en el libelo, y tampoco se le permite a un juez llamar a un tercero en el auto de admisión. La admisión forzada de un tercero debe hacerse por ley en la contestación de la demanda, pues no existe una sentencia de la sala, que le permite al juez modificar el orden procesal. Denuncio la violación a la tutela judicial efectiva, al incluirlo de forma forzosa en el auto de admisión sin explicar por qué, violando las normas procesales. Yo realice la oposición a la medida en base a no poder decretar una medida contra un tercero, y gane la oposición en la primera instancia, confirmaron la sentencia en el superior, contra dicha sentencia se ejerció el recurso de casación y fue declaró sin lugar mismo. Solicito se reponga la causa al estado de nueva admisión de la reforma de la demanda donde se me excluya como tercero y la juez se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda sin incurrir en el vicio delatado.”

Por otro lado, la representación fiscal en la audiencia de amparo constitucional, expuso: “Esta representación Fiscal, dejo constancia que fueron observadas debidamente las garantías del debido proceso previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y me remito a la opinión pronunciada en esta misma causa.”

El ciudadano Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado Judicial de la sociedad mercantil Inversora Toleca, C.A., anexó junto a su escrito de solicitud de amparo las siguientes documentales: marcado “1”: copia certificada de los asientos diarios reflejados en el sistema iuris 2000 (fs. 23 al 74); marcado “C”: Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2011 (fs. 75 al 88); copia certificada del asunto signado con el N° KP02- v-2012-003276, relativo al juicio de acción mero declarativa de Fraude Procesal seguido por la empresa Inversiones 747, C.A., contra el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 89 al 540). Las cuales esta superioridad actuando en sede constitucional le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, se evidencia que el auto denunciado como violatorio de derechos y garantías constitucionales, fue dictado en el asunto llevado por motivo de fraude procesal. En este sentido observa esta juzgadora que el legislador estableció en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que contra las sentencias interlocutorias o providencias dictadas que produzcan un gravamen irreparable a las partes se oirá el recurso de apelación. En el caso de autos observa esta juzgadora que, aun cuando existe un recurso en el proceso ordinario que le permite a las partes intervinientes en el proceso atacar el auto de admisión, la parte quejosa no tuvo posibilidad de acceder a él, en virtud de no ser parte en el proceso, pues él fue notificado solo a los fines de tener conocimiento del juicio y no para actuar en él.

Considera esta sentenciadora que, la elección de la vía del amparo constitucional es admisible, por cuanto al no tener el queso acceso a la vía ordinaria, no pudo agotar la misma, lo que lo obligo a recurrir de amparo. Así se decide.

Así pues, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que procede la acción de amparo cuando un tribunal de la república, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En principio se estableció que la procedencia de la acción de amparo constitucional contra actuaciones u omisiones judiciales estaba supeditada al cumplimiento de tres requisitos: a) que el juez de quién emanó el acto haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, c) que se hayan agotado los mecanismos procesales o las vías ordinarias que resulten idóneos para restituir la situación jurídica infringida. Posteriormente se estableció en sentencia del año 2000, que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta a la tutela inmediata del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que todos los jueces como tutores de la integridad de la Constitución, deben restablecer la situación jurídica infringida al ser utilizadas las vías procesales ordinarias.

En el caso de autos se denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, derivado del hecho que el juez de la causa dictó un auto totalmente inmotivado, en el cual admitió la demanda, ordeno la citación de la parte demandada y notificó a la quejosa a los fines de que tuviera conocimiento del juicio, sin hacerlo parte en el proceso, por lo que a juicio de esta juzgadora se hace necesario analizar si nos encontramos ante uno de los supuestos de excepción establecidos en la jurisprudencia, en el sentido que exista una violación a las normas procesales.

Establecida la admisibilidad de la acción de amparo, se observa que, el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, estable que una vez admitida la demanda, se ordenara compulsar a las partes demandadas a los fines de dar contestación a la demanda, en este sentido nuestra norma adjetiva en su artículo 370, establece:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

En este orden de ideas, los artículos 382 y 383 eiusdem, establecen:
Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
Artículo 383: El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.
La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362.
Con fundamento a lo anterior, en el caso sub lite se observa luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como los medios probatorios aportados por el recurrente que, en el auto de admisión de la demanda, se ordena la citación de las partes demandante para dar contestación a la demanda, no se prevé la notificación de una de las partes a los fines de ponerla en conocimiento del juicio, seguidamente el legislador prevé, la intervención de terceros al juicio, y el llamado de los mismo, debe solicitarse en el acto de contestación a la demanda, y luego estos deben ser citados a los fines de que presenten su contestación.

Establecido lo anterior, se desprende de las actas procesales que la parte querellante, fue notificado de un juicio de fraude procesal, a través del acto de admisión de la demanda, a los fines de tener conocimiento del juicio, imposibilitándole actuar en el mismo, cercenándole así el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, ya que por la forma en la cual fue notificado del juicio mal podría ser considerado demandado y mucho menos tercero interesado, lo que determina que el auto de admisión de la demanda, subvirtió el orden procesal, y lesionó los derechos y garantías constitucionales. Así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y como quiera que el auto de admisión de la demanda objeto de impugnación es evidentemente ilegal e inconstitucional, pues subvierte el orden procesal y deja en indefensión al querellante, lo que impide el control de su legalidad por la vía judicial ordinaria preexistente, quien juzga discurre que lo procedente es declarar con lugar la acción intentada, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia revocar el auto de fecha 2 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Toleca, C.A., contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 2 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SE ANULA la orden de notificar a la Firma Inversora Toleca, C.A., en la persona de su director, ciudadano Gilberto León, en la causa signada con la nomenclatura interna N° KP02-V-2014-3276, llevada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictada en el auto de admisión de la demanda de fecha 2 de noviembre de 2012, en el asunto que por fraude procesal intentara la sociedad mercantil Inversiones 747 C.A., en contra de la sociedad mercantil Comercial Roliz Barquisimeto S.R.L., y la ciudadana María Eucaris Martínez de Calle, todos suficientemente identificados.

TERCERO: Queda así ANULADO el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 2 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO: El presente fallo fue publicado su extenso dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (03/10/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez

En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03: 00 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez