REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de octubre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: KP02-R-2016-000431

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIÁNGULO, C.A, inscrita, en fecha 20 de diciembre de 2006, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 50, tomo 75-A, de este domicilio.

APODERADOS: YURMARY KARINA RONDÓN BORRERO, ANA PILI CRESPO, CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CORDERO, NATALIA ANDREA GALEO DEL VALLE y MARÍA ALEJANDRA VELASQUEZ ECHEVERRIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.233, 185.821, 119.476, 11.408 y 119.568, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: Firma de comercio INGENIERÍA GRUPO 4, C.A., inscrita, en fecha 18 de marzo de 2010, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 42, tomo 21-A, modificados sus estatutos, conforme se evidencia de acta de asamblea general extraordinaria, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 3 de abril de 2014, bajo el N° 16, tomo 44-A, de este domicilio.

APODERADOS: IVOR ORTEGA FRANCO, FABIOLA ROSALY CORZO FARACO y MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT, abogados en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 7.228, 199.678 y 234.262, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR (Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 16-2864 (Asunto: KP02-R-2016-000431).

Preámbulo

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas al cuaderno separado de medidas surgido en el juicio por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, intentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil H.G. Nuevo Triángulo, contra la sociedad mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A., en virtud del recurso de apelación, formulado, en fecha 6 de junio de 2016 (f. 73), por la abogada María Scarlet Olmeta, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de junio de 2016 (f. 68 al 72), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo preventiva decretada en la causa principal. Por auto de fecha 17 de junio de 2016 (f. 76), el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación, y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 18 de julio de 2016 (f. 223), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 19 de julio 2016 (f. 224), se le dio entrada, y por auto de fecha 22 de julio de 2016 (f. 225), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 8 de agosto de 2016 (fs. 226 al 230, anexo a los folios 231 al 257), la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, alegatos que fueron ratificados mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2016 (f. 258). En fecha 26 de septiembre de 2016 (fs. 259 al 261, anexo a los folios 262 y 263), el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes.

Por auto de la misma fecha, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entra en lapso para dictar sentencia (f. 264).

Reseña de los Autos

Consta en las actas procesales, diligencias de fechas 11 de junio de 2014 (fs. 2 y 3) y 17 de septiembre de 2014 (f. 4), consignadas por la abogada Ana Pili Crespo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante las cuales ratificó la solicitud de medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A., hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, más las costas del proceso.

En fecha 24 de octubre de 2014(fs. 6 al 8), el abogado Ivor Ortega Franco, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a la medida de embargo solicitada por la parte actora.

Riela al folio 9, diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, consignada por el abogado Carlos Sánchez Cordero, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó la solicitud de medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A., hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, más las costas del proceso. Por auto de fecha 13 de marzo de 2015 (f. 10), el tribunal de la causa, instó a la representación de la parte actora, a corregir la deficiencia que adolece el referido escrito, por no establecer de manera inequívoca como –a su entender- se encuentran satisfechos los extremos de ley exigidos para el decreto cautelar peticionado; lo cual fue subsanado, mediante diligencia presentada por el referido abogado, en fecha 23 de marzo de 2015 (fs. 11 al 13), y ampliado mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2015 (f. 14).

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 9 de abril de 2015 (fs. 15 al 17), el tribunal de la causa decretó medida preventiva de embargo, con la advertencia que si la misma recae sobre dinero en efectivo deberá cubrir la suma de dos millones doscientos once mil setecientos veintisiete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.211.727,41), o en su defecto el doble de dicha suma, si recae sobre bienes muebles propiedad de la demandada, es decir la cantidad de cuatro millones cuatrocientos veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 4.423.454,82), y ordenó librar despacho de embargo preventivo a cualquier Juzgado Ordinario de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Competente de la República Bolivariana de Venezuela; rielan a los folios 22 al 33, resultas de la práctica de la referida medida de embargo preventivo, así como escrito de oposición a la medida de embargo practicado en fecha 21 de octubre de 2015, sobre unos derechos litigiosos en el juicio de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, por la cantidad de novecientos setenta y tres mil ochocientos doce bolívares con tres céntimos (Bs. 973.812,3), presentado por el ciudadano José Francisco Vázquez Sereno, en su condición de director principal de la sociedad mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A., parte demandada, debidamente asistido de abogado, en fecha 26 de octubre de 2016 (fs. 30 al 33).

Consta a los folios 36 al 53, resultas llevadas a cabo por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de las cuales se resalta diligencia de fecha 9 de marzo de 2016 (f. 47, anexo a los folios 48 al 51), mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la suspensión de la medida decretada por el tribunal de la causa, y ofreció fianza judicial, hasta por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 4.423.454,82), otorgada por la empresa de seguros, Seguros Pirámide; y auto de fecha 14 de marzo de 2016 (fs. 52 y 53), dictado por el tribunal de alzada mencionado, mediante el cual, vista la referida diligencia, y en virtud de que la oposición a la medida de embargo preventivo, realizada por la parte demandada en fecha 26 de octubre de 2015, con anterioridad a que se dictara sentencia definitiva, y por evidenciarse que la referida oposición no fue tramitada y resuelta conforme a lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, originando no solo un caos procedimental, sino un problema de competencia para el referido órgano superior, ordenó al a-quo a pronunciarse sobre la oposición a la medida de embargo preventiva practicado en fecha 21 de octubre de 2015, efectuada por la demandada mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2015.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2015 (f. 54), el tribunal de la causa recibió el presente expediente, y por auto de fecha 25 de abril de 2016 (f. 61), ordenó abrir la articulación probatoria correspondiente. En fecha 23 de mayo de 2016 (fs. 62 al 64), la abogada María Scarlet Olmeta, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 24 de mayo de 2016 (f. 65).

En fecha 6 de junio de 2016 (f. 68 al 72), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo preventiva decretada en la causa principal.

Ahora bien, riela en el expediente que mediante diligencia de la misma fecha (f. 73), la abogada María Scarlet Olmeta, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia interlocutoria, el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 17 de junio de 2016 (f. 76).

Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2016 (f. 74), la abogada María Scarlet Olmeta, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal de la causa, conforme a los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciamiento sobre la suspensión de la medida de embargo, conforme a escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2016, para lo cual el tribunal de la causa, en fecha 17 de junio de 2016 (f. 75), dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno de incidencia, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto.

Riela a los folios 78 al 222, resultas de la medida de embargo preventivo decretada, llevadas por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 18 de julio de 2016 (f. 223), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 19 de julio 2016 (f. 224), se le dio entrada, y por auto de fecha 22 de julio de 2016 (f. 225), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 8 de agosto de 2016 (fs. 226 al 230, anexo a los folios 231 al 257), la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, alegatos que fueron ratificados mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2016 (f- 258). En fecha 26 de septiembre de 2016 (fs. 259 al 261, anexo a los folios 262 y 263), el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes.

Por auto de la misma fecha, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entra en lapso para dictar sentencia (f. 264).

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2016 (f. 73), por la apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A., abogada María Scarlet Olmeta, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de junio de 2016 (f. 68 al 72), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo preventiva decretada en fecha 09 de abril de 2015.

Consta en las actas diligencia presentada por la co apoderada judicial de la parte actora, abogada Ana Pili Crespo, mediante la cual ratificó la solicitud de medida cautelar consistente en una medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, Ingeniería Grupo 4 C.A., hasta cubrir el doble de la cantidad de la demanda, más las costas del proceso. Alegó, que dichos bienes serian señalados ante el juzgado ejecutor, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar las resultas del proceso, en concordancia con lo dispuesto, desarrollado y justificado en la demanda, lo cual dio por reproducido; que en cuanto a los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, se encuentran –a su decir- claramente establecidos en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la sentencia por el pago de los daños y perjuicios por parte de la demandada, tal como –a su decir- incumplió con la ejecución de las obras y demás obligaciones, derivadas de los contratos suscritos con la parte actora del presente procedimiento, mediante documento público, lo que –a su decir- da origen a la presunción grave del derecho reclamado, el cual se refiere a la resolución de los contratos por incumplimiento y la consecuente indemnización de daños y perjuicios, como pretensión, y que ello es verificable mediante facturas de los demás contratistas que ejecutaron las obras que debía realizar la demandada, las cuales, indicó, fueron anexadas en libelo de demanda.

Por su parte, el abogado Ivor Ortega Franco, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, alegó, en el escrito de oposición a la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, a través del cual, primero: solicitó, al juez de la causa, especial atención en la referida solicitud, por cuanto –a su decir- su decreto sería absolutamente ilegal, en virtud de que la parte actora, en dicha solicitud, -a su decir- alega exactamente lo mismo que en el acto de contestación de la demanda, en el expediente pendiente en apelación, signado con el N° KP02-M-2013-00062 y KP02-R-2014-0004236; que los instrumentos mencionados por la parte actora, no aportan nada en esta oportunidad procesal, por cuanto los mismos deben ser promovidos y evacuados conforme a derecho, durante el lapso probatorio del juicio principal; que unos –a su decir- presuntos instrumentos emanados de terceros, no pueden constituir prueba para fundamentar el fumus boni juris, y dictar una cautelar; que el fumus boni juris, tendría que derivarse del instrumento fundamental, “que como puede apreciar el ciudadano Juez, esta (sic) pendiente para decidir en otro juzgado, y nada aporta sobre el incumplimiento o no, de las obligaciones contractuales discutidas”; segundo: que en cuanto al periculum in mora, “lo atribuyen a los demandantes al hecho genérico de la tardanza de los procesos judiciales en Venezuela, sin hacer ninguna otra consideración o argumento práctico al respecto”; tercero: que la parte actora no hace argumentación alguna sobre el periculum in danni, y que ello es fundamental para dictar medidas innominadas; cuarta: que, tal como –a su decir- indicó en el escrito de interposición de cuestiones previas presentado en el expediente principal, signado con lo nomenclatura N° KP02-V-2014-1540, los cuales dio por reproducidos en el presente escrito, la parte actora, y sus apoderadas, incoaron el presente procedimiento e insisten en la solicitud de medidas cautelares, a sabiendas del proceso pendiente “amañando incluso la distribución e incoar el procedimiento ante el tribunal de su preferencia, seguramente para intentar torcer este nuevo proceso (como hicieron con el otro), y obtener fraudulentamente una cautelare o decisión favorable en el Tribunal donde le eran complacidas (por la Juez Eunice Camacho), todas sus burdas trampas y aventuras judiciales por más insólitas o descabelladas que sean, siempre en perjuicio directa o indirectamente de mi representada, como medida intimatoria y extorsiva”. Solicitó, se negara la medida solicitada.

Posteriormente, el abogado Carlos Sánchez Cordero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamento de la solicitud de medida, como cumplimiento al auto dictado por el tribunal de la causa a tal fin, a través del cual alegó que el fumus bonis iruis emanada de los instrumentos autenticados, tales como los contratos de “Construcción de obras exteriores: aguas negras, drenaje, CANTV y electricidad de la obra conjunto residencial Plaza Mayor”, autenticado, en fecha 20 de enero de 2013, por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 19, tomo 15, y “Construcción de obras exteriores: aguas negras, drenaje, CANTV y electricidad de la obra Torre Ibérica, autenticado, en fecha 13 de febrero de 2012, por ante la referida Notaría Pública, bajo el N° 25, tomo 43, insertos –a su decir- en el expediente principal; que las cláusulas vigentes para el momento en el que la demandada abandonó la obra, -a su decir- pueden obrar en la convicción del tribunal a fin de decretar la medida solicitada, las cuales indican:

“Cláusula Décima Cuarta: Responsabilidad en la ejecución de LA OBRA: LA CONTRATISTA no podrá negarse a ejecutar la obra contratada alegando que la desconocía y serán improcedentes las reclamaciones que hiciere por este concepto. LA CONTRATISTA será el único responsable por la buena ejecución de LA OBRA…”

“Cláusula Décima Octava: Concluido el lapso de garantía LA CONTRATISTA deberá solicitar por escrito a LA CONTRATANTE la recepción definitiva de LA OBRA. Dentro de los quince (15) días calendario (sic) siguientes a la fecha de presentación de esta solicitud, LA CONTRATANTE hara una inspección general de LA OBRA. Si en la inspección realiza LA CONTRATANTE encontrare fallas o defectos en LA OBRA, no efectuará la recepción definitiva y hará la participación por escrito a LA CONTRATISTA, a fin de que éste proceda a subsanarlas a sus propias expensas….”

Arguyó, que de lo anterior la presunción del buen derecho quedó ampliamente ilustrada al tribunal de la causa, respecto de las condiciones de contratación a las que la demandada debían someterse pero que –a su decir- eligió desconocer, retirándose sin argumento alguno y dejando los trabajos que le fueron encomendados; que el periculum in mora, se refiere a la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo, el cual se ha establecido reiteradamente en la doctrina y jurisprudencia, que es un hecho público y notorio la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales, aunado a las situaciones o condiciones propias a las cuales de momento –a su decir- estén provistas los bienes condicionados bajo tal estado suspensivos, generando el peligro de que las futuras resultas del litigio queden burladas, y sea posible su ulterior ejecución; que apela al contenido de las disposiciones contractuales anteriormente transcritas, por cuanto –a su decir- de su contenido se sigue que la demandada mal podía retirarse las instalaciones en donde llevaba a cabo la obra encomendada mediante documento privado; que el fumus bonis iuris y el periculum in mora, se encuentran establecidos en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la sentencia por el pago de los daños y perjuicios por parte de la demandada, tal como incumplió con la ejecución de las obra y demás obligaciones derivadas de los contratos suscritos con su representada mediante documento público. Solicitó se decretara la medida de embargo preventivo, anteriormente solicitada. Indicó, mediante diligencia, que el decreto de la referida medida, debe recaer en bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de dos millones trescientos once mil seiscientos treinta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 2.311.635,26), más las costas del proceso.

Posterior al decreto de la medida de embargo preventivo solicitada, y a la práctica de la misma sobre unos derechos litigiosos que le corresponden a la firma mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A., en el asunto N° KP02-M-2013-62, cursante en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el ciudadano José Francisco Vázquez Sereno, con el carácter Director Principal, y asistido de abogado, presento escrito donde alegó: primero: de la oposición a la medida ejecutada: que el ejecutante señaló para su embargo preventivo –a su decir- de forma impropia e incorrecta, y citó “los derechos litigiosos de la sociedad mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A.”, en el expediente N° KP02-M-2013-000062, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, los cuales fueron embargados por el juzgado ejecutor, por la cantidad de novecientos setenta y tres mil ochocientos doce bolívares con tres céntimos (Bs. 973.812,3); que la parte ejecutante erró al señalar el bien a embargar, es decir, derechos litigiosos, por cuanto –a su decir- se evidencia de la lectura del mencionado expediente, que su representada tiene un derecho de crédito, debido a que la sentencia que condenó a pagar cantidades de dinero, está definitivamente firme, por lo que –a su decir- existe una indeterminación o error en el objeto o derecho sobre el cual se practicó el embargo, por lo que –a su decir- la oposición debe prosperar, y así lo solicitó; que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el vicio de indeterminación objetiva, en sentencia N° 719, de fecha 8 de noviembre de 2005, en el expediente N° 05-512, caso: Carmen Lorena Contreras y otras, contra Daicy Angélica Lozada; segundo: de la oposición a la medida de embargo preventivo: que por cuanto –a su decir- no fueron debidamente analizados los requisitos legales para el decreto de la medida cautelar acordada, solicitó al tribunal de la causa, la revisión de los mismos; que existe una desviación entre lo peticionado y la medida cautelar acordada, que violenta la instrumentalidad de la misma, que para que proceda el derecho de medida cautelar, no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionado, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo debido al posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante; que de conformidad con lo estable4cido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de noviembre de 2007, caso Inversiones Hernández Borges, C.A. (INHERBORCA) contra Promotora 204, C.A: y otro, una vez realizada la oposición a la medida cautelar innominada, pueden ser revisados los requisitos de procedencia de la misma, a los fines de confirmar o revocar, por lo que se solicita que efectivamente se trámite la presente oposición a la medida y, en consecuencia, sea revocada la medida cautelar decretada por el tribunal de la causa. Solicitó se tramitara la presente oposición, y se procediera de manera inmediata a la suspensión de la misma.

De los Informes de Alzada

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte co demandada, ratificó los alegatos esgrimidos mediante escritos consignados durante el procedimiento, y alegó que fue absolutamente errónea y acomodaticia a favor de la actora, la decisión del a-quo al declarar sin lugar la oposición realizada por su representación; que el a-quo tergiversó los documentos de hecho y derecho alegados, para justificar la ausencia de los requisitos fundamentales para el decreto de la medida, y más aún el error cometido por el ejecutante el momento de su práctica; que aun de la independencia del presente asunto con el expediente principal, indica, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien conoció en apelación la demanda principal, bajo el expediente N° KP02-R-2000065, declaró:

“…”PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por INGENIERÍA GRUPO 4, C.A., … parte demandada reconviniente, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y en consecuencia se decide:
a.- SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, invocada por la empresa H.G NUEVO TRIÁNGULO, C.A contra la empresa INGENIERÍA GRUPO 4, C.A., ambos identificados en autos.
b.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la reconvención de cumplimiento de contrato, propuesta por la empresa INGENIERÍA GRUPO 4, C.A., contra H.G NUEVO TRIÁNGULO, C.A., ya identificada, a quien se condena a pagarle a la accionada-reconviniente:
b.1.- La cantidad de …SEISCIENTOS VEINTISÉIS….”
b.2.- La cantidad que resulte de aplicarle la indexación al monto precedentemente condenado a pagar, practicada desde la admisión de la reconvención de autos hasta que se declare definitivamente firme la sentencia…”c. SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daños lucro cesante…”

Solicitó, en base a las consideraciones anteriores, se proceda a la inmediata suspensión de la misma, y se condenara en costas a la parte demandante.

De las Observaciones

En el escrito de observaciones a los informes, el apoderado judicial de la parte actora, esgrimió nuevamente los alegatos realizados durante el presente procedimiento, mediante los diferentes escritos presentados por la actora, y alegó que –a su decir- la recurrente se equivoca al establecer como a su entender fue “acomodaticia a favor de la demandante”, la decisión de fecha 6 de junio de 2016, la cual versa sobre la oposición de la medida de embargo preventivo decretada, en base a la cautelar solicitada en juicio, sosteniendo que el juez tergiversó los fundamentos de hecho y de derecho, sosteniendo –a su decir- un tanto atrevido a la respetable función jurisdiccional; y solicitó, se declarara sin lugar el presente recurso de apelación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el cuaderno de medidas, se contrae que el caso que nos ocupa deviene de decisión de fecha 06 de junio de 2016, mediante la cual el juzgado a quo declara sin lugar la oposición a la medida de embargo preventiva decretada y practicada en el juicio que por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios tiene intentado la sociedad de comercio H. G. Nuevo Triangulo C.A., en contra de la sociedad mercantil Ingeniera Grupo 4, C.A., ambas plenamente identificada.

Ahora bien, este tribunal superior advierte que lo controvertido se relaciona con un juicio por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, en el cual se solicitó una medida preventiva de embargo, la cual fue acordada y practicada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, más no pasa a pronunciarse sobre la fianza judicial ofrecida por la representación judicial de la parte demandada, debido a que tal como se desprende del folio 75, auto del tribunal de fecha 17 de junio de 2016, donde ordena abrir cuaderno de incidencia, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto.

Quedando así delimitado el tema objeto del conocimiento por esta jurisdiscente, resulta procedente en derecho, analizar los medios de prueba promovidos por las partes en la presente incidencia:

Durante la articulación probatoria aperturada por motivo de la oposición a la medida de embargo decretada y practicada, la abogada María Scarlet Olmeta Vetencuort, en su condición de apoderada, promovió:

1. Indicios: conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer los indicios que por su gravedad, convergencia y concordancia aprecie el juez a-quo, e indicó, que la pertinencia de los mismos, se basa en las propias disposiciones legales, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Aprecia esta superioridad que dicha prueba fue considerada por el tribunal a quo como no susceptibles de ser promovidas aisladamente, por tratarse de una operación intelectiva del juez; Con respecto a la prueba de indicios, el procesalista venezolano Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala que el maestro colombiano Jairo Parra Quijano nos dice que “...el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.”, así pues, los indicios, también conocidos como prueba circunstancial, debe ser valorado y apreciado por el juez en su conjunto como una unidad probatoria plena. Así se decide.

2. Documentales: promovió y reprodujo, el mérito y valor probatorio de las siguientes documentales, cursantes en el cuaderno de medidas, signado con la nomenclatura N° KH01-X-2014-00055, las cuales son:

Primera: acta de embargo, que cursa a los folios 27 y 28, donde se lee:
• Que el ejecutante señaló para su embargo preventivo y citó textualmente “los derechos litigiosos de la sociedad mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A.”, en el expediente N° KP02-M-2013-000062, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Segundo: todas y cada una de las documentales públicas y privadas, cursantes tanto en el expediente principal, KP02-V-2014-1540, como en el presente cuaderno de medidas, en especial:

• Documento público, fianza otorgada por la empresa de seguros, Seguros Pirámide, inscrito, en fecha 4 de junio de 2015, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 19, tomo 209

Al respecto se observa, la promovente expone, que del análisis de las pruebas promovidas –a su decir- quedará demostrado: que el ejecutante erró al señalar, para su embargo, de forma impropia e incorrecta, “los derechos litigiosos de la sociedad mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A.”, por cuanto, –a su decir- se evidencia de las documentales promovidas, su representada tiene un derecho de crédito, por cuanto la sentencia que condenó a pagar cantidades de dinero está definitivamente firme, por lo que existe una indeterminación o error en el objeto o derecho sobre el cual se practicó el embargo, razón para que prospere la oposición, y así lo solicitó; que no fueron debidamente analizados los requisitos exigidos por la ley para el decreto de la misma, por lo que –a su decir- existe una desviación entre lo peticionado y la medida cautelar acordada, que violenta la instrumentalidad de la misma; que el peticionante no consignó, ni acompañó, al cuaderno, ningún elemento que pudiera llevar al juez al convencimiento, para la práctica de la medida; que el solicitante de la medida, realizó una seria de argumentos genéricos sin fundamento, que el juez –a su decir- analizó situaciones distintas a las alegadas por los peticionantes; que los extremos de ley para decretar y practicar medidas preventivas, no están cubiertos; que los ejecutantes de la medida dentro del lapso legal establecido en los artículos 589 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no objetaron ni la eficacia, ni la suficiencia, de la garantía ofrecida, por lo que la suspensión de la misma debe prosperar por ser conforme a derecho y justicia, que todos los documentos promovidos tienen naturaleza jurídica de documentos públicos, privados y tarjas, conforme a los artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.383 del Código Civil, y que los mismos debían ser considerados plenamente; que en consideración de la falta absoluta de probanzas en los autos sobre los extremos requeridos por la ley para la procedencia y el mantenimiento de la medida cautelar, y por cuanto –a su decir- no se evidencia en actas el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de casualidad contenidos en la ley, aunado a la subvención del proceso y violaciones constitucionales denunciadas, solicitó sea declarada la oposición. Siendo que dichas pruebas, en modo alguno fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El apoderado judicial de la parte demandada, consignó, junto al escrito de informes presentado ante esta alzada, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de julio de 2016, en el asunto N° KP02-R-2016-000065 (fs. 231 al 257). La cual esta superioridad lo toma solo a los fines ilustrativos. Así se decide.

En efecto, la sentencia recurrida en su dispositivo, textualmente señala:

“…omissis…
I.
En primer término, debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal de aquella que formule quien no lo sea, de manera que la ley adjetiva civil ha establecido que unicamente podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora.
De tal suerte que consta en autos que, en cuanto a la oposición de la parte demandada a la medida cautelar que obró en su esfera patrimonial, la hoy opositora advirtió la existencia de lo que calificó como una “indeterminación o error de derecho” sobre el cual se verificó la práctica del embargo preventivo.
En tal sentido, acerca del decreto que la actora ejecutante obtuvo, el Tribunal que decretó la cautelar de embargo peticionada, se limitó a señalar el monto sobre el que debía cristalizarse, pues debe recordarse que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 534 “El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante”, de tal suerte que por imperativo de la norma en cuestión, contrariamente a lo argumento por la opositora, mal puede el jurisdicente especificar de antemano en el decreto que dicte, cuáles serán los bienes afectados por la aprehensión cautelar, pues ellos deben ser señalados por aquel quien ha logrado la cautela ante el juez que resulte competente para llevarla a efecto.
De otra parte, la distinción que pretende hacer el opositor acerca de los derechos de crédito y derechos litigiosos, no tiene soporte legislativo de ninguna especie. Por el contrario, los artículos 145 del Código adjetivo, 231 y 1.549 del Código Civil, reputan a los derechos litigiosos como bienes muebles, y por tanto susceptibles de ser embargados.
Por tanto, resulta improcedente la solicitud de revocación del decreto de la medida de embargo preventivo. Así se decide.
II.
De otra parte, tampoco es cierto que en el decreto cautelar que hoy es atacado por la opositora se haya prescindido de las consideraciones necesarias para poner en marcha la jurisdicción cautelar, pues la solicitante sí que acompañó elementos para la apreciación, cuando menos preliminar, de la certidumbre del derecho que le asistía, pues específicamente el fumus bonis iuris se extrajo de los instrumentos acompañados como fundamento de la pretensión deducida, concerniente a los contratos de “Construcción de Obras Exteriores: Aguas Negras, Drenaje, CANTV y Electricidad de la Obra Conjunto Residencial Plaza Mayor”, autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 19, Tomo 15, de fecha 20 de Enero de 2012 y “Construcción de Obras Exteriores: Aguas Negras, Drenaje, CANTV y Electricidad de la Obra Torre Ibérica”, autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 25, Tomo 43, de fecha 13 de Febrero de 2012; y de las cláusulas citadas que se encuentran establecidas en los contratos señalados, siendo –a decir del solicitante- vigentes para el momento en que la Sociedad Mercantil INGENIERIA GRUPO 4 C.A, presuntamente se rehusó a proseguir la obra que había sido encomendada las cuales se fijaron en los siguientes términos:
“Clausula Decima Cuarta: Responsabilidad en la ejecución de LA OBRA: LA CONTRATISTA no podrá negarse a ejecutar la obra contratada alegando que la desconocía y serán improcedentes las reclamaciones que hiciere por ese concepto. LA CONTRATISTA será el único responsable por la buena ejecución de LA OBRA…”
“Clausula Decima Octava: Concluido el lapso de garantía LA COPNTRATISTA deberá solicitar por escrito a LA CONTRATANTE la recepción definitiva de LA OBRA. Dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de presentación de esta solicitud. LA CONTRATANTE hará una inspección general de LA OBRA. Si en la inspección realizada LA CONTRATANTE encontrare fallas o defectos en LA OBRA, no efectuará la recepción definitiva y hará la participación por escrito a LA CONTRATISTA, a fin de que este proceda a subsanarlas a sus propias expensas…”
Quedando ilustradas las condiciones de contratación a las que, conforme a instrumento autenticado, la referida Sociedad Mercantil debía someterse, según el decir de la requirente, argumentando que la hoy demandada había abandonado la obra que le había sido confiada, y que sin embargo esta eligió desconocer, retirándose sin argumento alguno y dejando inconclusos los trabajos que le habían sido encomendados; mientras que el periculum in mora, viene dado por el riesgo manifiesto de la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que haría verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo, el cual se ha establecido de manera reiterativa en la doctrina y jurisprudencia, siendo un hecho público y notorio, la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales. Que al ser apreciados y valorados en tal decreto, de manera presuntiva, condujo al otorgamiento de la medida preventiva de embargo, sobre las cantidades dinerarias allí especificadas
III.
Dentro del escrito de oposición a la medida dictada, la representación de la opositora hace una serie de consideraciones tocantes a las relaciones comerciales que las partes sostuvieron.
Sin embargo, ello no tienen trascendencia alguna en la etiología de la cautelar decretada en autos, como tampoco esa circunstancia puede incidir en modo directo en la apreciación de los elementos que en modo concurrente fueron apreciados por este Juzgado para el decreto de la medida preventiva nominada en contra de la que hoy se alza la representación judicial de la demandada. En consonancia con lo anteriormente expuesto, la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada debe ser desechada. En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, debe seguirse la vigencia del vínculo contractual que es debatido en el asunto principal, pero que sobre su sustancia mal puede emitir quien aquí conoce un parecer en esta oportunidad, pues ello debe reservarse a la ocasión de dictar sentencia definitiva. Así se decide.

En consecuencia, y como se advirtió en el auto que admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la opositora, de cuanto se ha dicho, no surge ningún indicio grave o concordante que haga pertinente la oposición planteada, máxime si se atiende al hecho de que la fianza presentada ante el Juzgado Superior con el propósito de suspender la cautelar, no se trata, como advierte su promovente de un documento público, sino de uno autenticado, pero tampoco resulta suficiente para suspender de suyo la cautelar decretada, pues, conforme señala el artículo 589 del Código adjetivo, respecto a tal proposición debe seguirse el procedimiento allí establecido. Así que como quiera que la representación judicial de la parte demandada, tampoco desvirtuó en modo alguno las afirmaciones que condujeron al decreto de la medida cautelar, y por medio de las que este Juzgado estimó demostrados los extremos para la procedencia del decreto cautelar, debe ser desechada la oposición pretendida por la representación judicial de la demandada. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la oposición a la Medida de Embargo Preventiva decretada y practicada en el juicio que por Resolución de contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios tiene intentado la sociedad de comercio H.G. NUEVO TRIANGULO C.A, en contra de la también sociedad mercantil INGENIERIA GRUPO 4, C.A., ambas previamente identificadas.
En consecuencia, se ratifica el decreto de la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 09 de abril de 2015.
Se condena en costas a la parte opositora por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

En este orden de ideas, considera oportuno esta juzgadora, hacer algunas consideraciones previas en cuanto al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para el trámite de las incidencias de oposición, y así tenemos:

Artículo 601: “...Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”.
Artículo 602:“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...”.
Artículo 603: “...Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto...”.
Ahora bien, establecido lo anterior se observa que el legislador consagró a favor de la parte contra quien obra la medida, incluso antes de su materialización, la oportunidad de oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, brindándole al oponente la oportunidad de fundamentar y agregar pruebas para demostrar las razones por la cual considera que la medida cautelar no deba ser decretada, de igual manera le brinda la oportunidad para que la parte interesada en la providencia cautelar exponga las razones por la cual considera debe mantenerse la medida.

En este sentido, corresponde a esta sentenciadora realizar un análisis de los alegatos expuestos por la parte actora con el propósito de establecer si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida preventiva, es decir, si logró demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La norma adjetiva transcrita alude a las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas. La presunción del derecho que se reclama, la doctrina lo define como el fumus bonis iuris y la presunción gravé que quede ilusoria la ejecución del fallo, recibe el nombre de pericullum in mora.

El primer requisito antes comentado, está referido a una apreciación juiciosa que debe efectuar el juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho.

Referente a la segunda condición de procedibilidad, atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 442 de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada emérita, Dra. Yris Peña, dictada en el expediente N° 04-966, con motivo a la incidencia de oposición a la medida, puntualizo lo siguiente:
"(…)Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar…” (Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas y subrayado de la Sala).
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“…Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negritas de la Sala)

Por su parte, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300)…” (Negritas y subrayado de la Sala).

La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el presente caso, la recurrida no erró en la interpretación que hizo del requisito del periculum in mora. ..”
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.”

Establecido lo anterior, y una vez analizado tanto lo alegado en el escrito libelar como en el escrito de oposición, ninguna de las pruebas o evidencias que rielan en el presente asunto, permite acreditar que estén dados los extremos de ley, es decir, no hay acreditación de elementos que hagan presumir conductas de la parte accionada tendentes a que pueda quedar ilusorio el cumplimiento del fallo, la parte actora no logró acreditar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar. Así pues, se observa del escrito presentado por la parte actora, luego que el tribunal de la causa solicitara se corrigiera la deficiencia del escrito consignado en fecha 11 de junio de 2014, que fundamenta lo peticionado en cuanto a la medida cautelar, en que el fumus bonis iuris emana de los instrumentos autenticados como lo son los contratos de construcción de obras exteriores: aguas negras, drenaje, cantv y electricidad de la obra conjunto residencial plaza mayor, y de construcción de obras exteriores: aguas negras, drenaje, cantv y electricidad de la obra torre ibérica, insertos en el expediente principal, del cual emanan las prestaciones a cargo de los intervinientes en el contrato, especialmente las que correspondían a la demandada, cuyo incumplimiento es el que ha dado origen a la demanda y correspondiente solicitud, indicando –a su decir- que con ello queda ampliamente ilustrado el tribunal al respecto de las condiciones de contratación a las que la demandada debía someterse. Que respecto al periculum in mora, sería el hecho, el cual es público y notorio, la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales aunado a las situaciones o condiciones propias a las cuales de momentos estén provistas los bienes condiciones bajo tal estado suspensivo, trayendo en si un evidente peligro de las futuras resultas del litigio de actas queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución, dichos contratos en los cuales fundamenta la solicitud de la medida no se encuentran agregados en el cuaderno separado, por lo que esta superioridad, no puede basarse en “presunciones”, tal como lo hizo el tribunal de instancia al momento de decretar la medida preventiva de embargo, objeto de oposición, ya que como bien lo ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Civil, debe estrictamente existir una conexión entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Así las cosas, bajo los supuestos que comporta la petición no encuentra esta juzgadora elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad y determinar la procedencia de la cautela, razón que forzosamente conlleva a declarar con lugar el recurso de apelación presentado en fecha 6 de junio de 2016, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal a quo en fecha 6 de junio de 2016, donde declara sin lugar la oposición a la medida de embargo preventivo decretada y practica en el juicio por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, en fecha 6 de junio de 2016, por la abogada María Scarlet Olmeta, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en la misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: Se SUSPENDE la medida cautelar de embargo decretada en fecha 09 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y practica por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: Queda así REVOCADO la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil dieciséis (26/10/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha, siendo las tres y quince horas de la tarde (03: 15 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez


DGdeL/LBP/KP02-R-2016-000431