REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de octubre de 2.016
206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2016-002683

De las partes y sus apoderados

DEMANDANTE: BLANCA ELISA REBAZA, norteamericana, mayor de edad, titular del documento de identidad pasaporte norteamericano N° 533681201, domiciliada en la ciudad de Carolina del Norte de Estados Unidos.

APODERADO: MARÍA DE LA CHIQUINQUIRA PÉREZ DURAN, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo en N° 17.347, de este domicilio.

DEMANDADO: ALVARO REBAZA, domiciliado en el Estado de Carolina del Norte, Estados Unidos de America.

MOTIVO: EXEQUATUR (ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 16-2902 (Asunto: KP02-S-2016-002683).

Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo a solicitud de exequátur, presentada en fecha 16 de mayo de 2016, por la abogada María Pérez Duran, en su carácter de apoderada de la ciudadana Blanca Elisa Rebaza, con fundamento a lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se declare el pase en autoridad de cosa juzgada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal General de Justicia, División de la Corte del Distrito, exp. N° 09-CVD-69, ciudad Carolina del Norte, de fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual declaró el divorcio absoluto del vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos Blanca Elisa Rebaza y Alvaro Rebaza (fs. 1 y 2, con anexos a los folios 3 al 32).

En fecha 13 de octubre de 2016 (f. 40), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y dio entrada al presente asunto, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto (fs. 34 al 36).

Llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:

La Dra. María Alejandra Romero Rojas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de septiembre de 2016, declinó la competencia para conocer el presente asunto en los juzgados superiores con competencia civil personas, con fundamento a lo siguiente:

“…Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
Visto el escrito y sus anexos, observa este Tribunal Superior que el objeto de la presente solicitud de exequátur ejercida por la abogada María Pérez Duran, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Blanca Elisa Rebaza, ya identificados, tiene como finalidad la de obtener los efectos ejecutorios en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de divorcio dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Tribunal General de Justicia, División de la Corte del Distrito, ciudad Carolina del Norte de los Estados Unidos de América, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial.
En efecto, la competencia para entrar a conocer en materia Civil-Bienes, viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante la cual en su artículo 5 quedó suprimida la competencia en materia civil personas a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo; y en virtud de que la presente causa evidentemente versa sobre los efectos ejecutorios de una sentencia extranjera de divorcio, mediante la cual se modificó el estado civil en este caso de la ciudadana Blanca Elisa Rebaza y el ciudadano Alvaro Rebaza, lo que encuentra su estudio y regulación en la materia civil personas, es por lo que se estima que su conocimiento corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en dicha materia.
Ahora bien, a los fines de precisar a qué Órgano Jurisdiccional se ha de declinar la competencia para el conocimiento de la presente solicitud de exequátur, este Juzgado Superior trae a colación lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

De la anterior disposición se colige de manera inequívoca que cuando las solicitudes de exequátur tengan por objeto procurar la ejecutoriedad de un acto o decisión extranjera dictados en asuntos de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá al Juzgado Superior respectivo del lugar donde se pretenda hacer valer, en el entendido de que dicha competencia tendrá que ser igualmente afín con la materia de que conoció la autoridad extranjera.
Así, en el caso de autos se evidencia del escrito contentivo de la solicitud de exequátur, que la sentencia que declaró disuelto el matrimonio entre los ciudadanos Blanca Elisa Rebaza y Jorge Horacio Zafra Granda, se realizó en un procedimiento no contencioso
Conforme a lo anterior, este Juzgado Superior considera que la presente solicitud de exequátur debe ser conocida por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la solicitud de exequátur interpuesta por la ciudadana Blanca Elisa Rebaza, y se ordena remitir el presente asunto a uno de los Juzgados Superiores con competencia en la materia Civil-Personas, y así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de exequátur interpuesta por la abogada María Pérez Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.347, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA ELISA REBAZA, titular del documento de identidad pasaporte Norteamericano N° 533681201.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Tribunales Superiores Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Remitir con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, a los fines de su distribución…”.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada, trata sobre una solicitud de exequátur, presentada en fecha 16 de mayo de 2016, por la abogada María Pérez Duran, en su carácter de apoderada de la ciudadana Blanca Elisa Rebaza, con fundamento a lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se declare el pase en autoridad de cosa juzgada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal General de Justicia, División de la Corte del Distrito de la ciudad Carolina del Norte, de fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual declaró el divorcio absoluto del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Blanca Elisa Rebaza y Alvaro Rebaza, por lo que, al estar referida al estado y capacidad de las personas, la naturaleza es una acción civil personas.

De igual forma es importante señalar que la pretensión de exequatur, presentada por la abogada María Pérez Duran, en su carácter de apoderada de la ciudadana Blanca Elisa Rebaza, corresponde por la materia a un juzgado superior con competencia civil personas, y siendo que el juzgado declinante solo tiene atribuida competencia para conocer materia civil bienes y contencioso administrativo, lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto. Así se establece.



D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de juez provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir la solicitud de exequátur presentada en fecha 16 de mayo de 2016, por la abogada María Pérez Duran, en su carácter de apoderada de la ciudadana Blanca Elisa Rebaza, a los fines que se declare el pase en autoridad de cosa juzgada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal General de Justicia, División de la Corte del Distrito de la ciudad Carolina del Norte, de fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual declaró el divorcio absoluto del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Blanca Elisa Rebaza y Alvaro Rebaza, todos plenamente identificados a los autos.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de octubre de dos mil dieciséis (20/10/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las dos y cuarenta y cuatro horas de la tarde (2: 44 p.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez