REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de octubre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000434
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano RODOLFO PASCUAL COLMENAREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.916.282, domiciliado en esta ciudad.
DEMANDADA: ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.081.605 y V- 3.081.606, respectivamente de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 16-2856 (Asunto: KP02-R-2016-000434).
Con ocasión al juicio por partición de herencia interpuesto por el ciudadano Rodolfo Pascual Colmenarez Morales, contra los ciudadanos Antonio Silva Morales y Oswaldo Silva Morales, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en 6 de junio de 2016 (f. 354), por la abogada Rosa Elena Giménez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2016 (f. 353), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual repuso la causa al estado de cumplir con el llamamiento a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a objeto de preservar la tutela judicial efectiva.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2016 (f. 358), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se le dio entrada, y por auto de fecha 18 de julio de 2016 (f. 359), se fijó la oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, se instó a la parte apelante, a que consignara copia certificada del auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación.
En fecha 1 de agosto de 2016, ambas partes presentaron sus escritos de informes, lo de la parte demandada corren inserto del folio 360 al 364, y los de la parte actora 365 al 368, posteriormente en fecha 11 de agosto de 2016 (fs. 369 al 371), la parte actora presento escritos de observaciones a los informes. Por auto de fecha 20 de septiembre de 2016 (f. 372), se dejó constancia el vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes, en consecuencia se entra en término para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentencia pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2016(f. 354), por la abogada Rosa Elena Giménez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016 (fs. 346 al 353) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual repuso a los fines de cumplir con el llamamiento a terceros .
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, se inició la presente causa por partición de herencia, interpuesta por la abogada Rosa Elena Giménez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Rodolfo Pascual Colmenarez Morales, en la que alegó que en fecha 17 de octubre del año 2011, falleció la ciudadana Juana Manuela Morales Domínguez de Colmenárez, donde explica que la madre de su mandante se encontraba en comunidad con su hermana –de la ciudadana Juana Morales- prematura ciudadana Carmen Morales, quien también falleció y dejo a sus dos (02) hijos, ciudadano Antonio Silva y Oswaldo Morales, por lo que solicita la partición de la comunidad hereditaria. Fundamentó su pretensión en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 765, 768, 1069, 1070, 1071, 1072, 1073, 1075, 1076, 1077, 1078, 1079, 1080, 1082 del Código Civil venezolano.
Una vez admitida la demanda, en fecha 03 de noviembre de 2014 (f. 117), se ordena la notificación de los demandados, ciudadanos Antonio Silva y Oswaldo Morales, y cumplida la formalidad de la citación, donde fue designado defensor ad litem, mediante auto de fecha 15 de abril de 2015 (f. 160), quien acepta el cargo, por acta levantada a los efectos en fecha 06 de agosto de 2015 (f. 207), y da formal contestación a la demanda de manera genérica, tal como consta al folio 208 de autos, los demandados asistidos de abogado, en fecha 07 de octubre de 2015, proceden a contestar la demanda instaurada en su contra, donde entre otras cosas, rechazan y contradicen que sean los únicos coherederos de su difunta madre, ciudadana Carmen Morales Dominguez, ya que no fue demandado su hermano Pablo Jose Espinoza Morales, el cual posee los mismos derechos en la sucesión. (f. 210 y vto), donde el tribunal advierte por auto de fecha 09 de octubre de 2015, que la contestación fue presentada de manera extemporánea, y cesan las funciones del defensor ad litem (f. 211).
Dentro de las probanzas aportadas al proceso por las partes, se aprecian las documentales: marcado “A”, copia fotostática simple del acta de defunción de la ciudadana Carmen Morales Dominguez, donde se hace constar que deja tres hijos de nombre Antonio José, Oswaldo Antonio y Pablo Espinoza (difunto), al folio 242 en copia fotostática simple acta de defunción del ciudadano Pablo José Espinoza Morales, hijo de Carmen Morales, quien deja dos hijos de nombre Trina Gabriela y Verónica, y a los folios 309 al 313, planilla N° 00069476, de la forma 32, para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, de fecha 4 de febrero de 2011, de donde se desprende la existencia de las coherederas Carmen Verónica y Trina Gabriela Espinoza Medina, hijas del ciudadano Pablo Espinoza Morales (+), quien a su vez era hijo de la ciudadana Carmen Morales Domínguez (+).
En este sentido se observa que, el Artículo 777 de Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. (Resaltado de esta superioridad)
En este sentido y para mayor abundamiento, se observa que mediante decisión de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de febrero de 2001, expediente N° 99-669, se estableció lo siguiente:
La obligación del juez de efectuar la referida citación, aun cuando expresamente no hubiese sido demandada la mencionada ciudadana, viene contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que, en su parte pertinente, indica: “...si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. Norma que entiende la existencia de una comunidad hereditaria en los procesos de partición de herencia, que provoca, cuando son mas de uno los herederos, la constitución de litis consorcios necesarios, ya sean activos o pasivos, para que la declaratoria judicial que recaiga en el procedimiento no excluya a ninguno y, de esta manera, no se condene o favorezca a quien no haya sido parte en el juicio y tenga derechos sobre los bienes a partir.
La citación de Merly Herrera, en el presente proceso era por tanto, obligatoria, por lo que al no verificarse la misma en las actas del expediente se produce la nulidad del acto de citación.
Esta obligación en el cumplimiento de la citación es una consecuencia directa del principio procesal contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que el juez podrá aplicar por analogía la forma que considere mas conveniente; en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, que advierte cual es el sentido que se le debe atribuir en todo momento a la Ley. Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha mantenido la obligatoriedad, por parte de los jueces, no sólo de cumplir con las normas legales, sino de imponerlas en los procesos sin mayores interpretaciones, cuando éstas son claras y no cabe duda en cuanto su contenido y alcance.
Respecto a este necesario acatamiento de las normas procesales y de la no interpretación cuando las mismas son claras, esta Sala en ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en fecha 14 de junio del año que discurre, en el caso Yajaira López contra Carlos Alberto López Méndez y otros, dejó establecido, lo siguiente:
“Con base al análisis precedente realizado en el caso bajo estudio, considera la Sala, que efectivamente el Juez Superior del conocimiento incurrió en error de interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al deducir, que fueron excluidas las pretensiones de la actora, en razón de haberse mencionado únicamente en el auto de admisión, la de simulación de contrato de compra venta, asi mismo inobservó al no aplicar ni tomar en cuenta el contenido y alcance programático del el (Sic) artículo 4 del Código Civil, que expresa:
‘A LA LEY DEBE ATRIBUIRSELE EL SENTIDO QUE APARECE EVIDENTE DEL SIGNIFICADO PROPIO DE LAS PALABRAS, SEGÚN LA CONEXIÓN DE ELLAS ENTRE SÍ Y LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR’, y la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia (Sic) en Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:
‘Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación’”.
Principio procesal así también sostenido por el autor R. Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, tomo I, 1960, pág. 188, quien señala que “cuando la ley impone una formalidad, ésta debe ser cumplida”.
Por tanto, en aplicación de las consideraciones anteriores y de la doctrina supra transcrita, se observa que el juez en aplicación exacta del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, debió ordenar la citación referida; al no hacerlo, se declara la infracción, por la alzada, de dicha norma procesal.
Es importante destacar si bien es cierto que el acto de comunicación procesal de citación, es una formalidad necesaria (art. 215 c.p.c.), no es menos cierto que, no es esencial para la validez del juicio; en este sentido, se hace necesario mencionar que la falta absoluta de ésta o la irregularidad en su práctica, puede ser subsanada con la presencia de la parte interesada, ya que no se trata de nulidad absoluta y además que, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner a la misma en conocimiento del juicio que en su contra se interpone.
Ahora bien, si tales vicios que configuran la irregularidad del acto de citación o la falta absoluta de la misma, no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio, o presentándose alegó el vicio y pidió la reposición, no atendida, se le quebranta a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con éllo el debido proceso.
En este sentido, la Sala ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, por sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, la cual expresa:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....” (Resaltado por la Sala)
Ahora bien, establecido lo anterior, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, específicamente el acta de defunción de la ciudadana Carmen Morales Domínguez (+), donde se evidencia que dejó tres (03) hijos de nombres Antonio José, Oswaldo José, y Pablo Espinoza (+), y el acta de defunción del ciudadano Pablo Espinoza, donde se desprende que deja dos (02) hijas de nombre Trina Gabriela y Carmen Verónica Espinoza, se observa que, a pesar que la demanda fue instaurada sólo en contra de los ciudadanos Oswaldo Silva Morales, y Antonio Silva Morales, “supuestos” únicos herederos junto al demandante, según indica este último en su libelo de demanda, de las prenombradas partida de defunción antes resaltadas se destaca la existencia de dos (02) herederos de nombres Trina Gabriela y Carmen Verónica Espinoza, que se puede evidenciar también de la planilla de liquidación sucesoral que riela inserta a los folios 309 al 313 que integran el presente expediente.
En el caso que nos ocupa, aun cuando existe un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos Antonio José Silva Morales, Oswaldo Silva Morales, Carmen Espinoza y Trina Espinoza, no obstante el ciudadano Rodolfo Pascual Colmenarez Morales por medio de su apoderado judicial, procedió a demandar por motivo de partición sólo a los ciudadanos, Antonio José Silva Morales, Oswaldo Silva Morales, aun cuando se presume que conocía de la existencia de los hijos del causante, Pablo José Espinoza Morales, que junto a los demandados conforman la relación jurídico procesal.
En atención a lo antes expuesto, y por cuanto en el caso de autos se infringieron normas de orden público referidas a la citación de los herederos o comuneros conocidos para el momento de plantear la demanda, quien juzga considera que en aras de proteger el derecho constitucional a la defensa y debido proceso, como el derecho que tiene toda persona de no ser juzgada sin ser oída, lo procedente es ordenar la reposición de la causa al estado de que el juez de la primera instancia ordene la citación de las ciudadanas Carmen Verónica Espinoza y Trina Gabriela Espinoza, de forma personal, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, para que una vez practicadas las referidas citaciones, tenga lugar el acto de contestación a la demanda. Así se decide.
En consecuencia, de lo antes expuesto, y por cuanto en el caso de autos no está debidamente conformada la relación jurídico procesal, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2016, por la abogada Rosa Elena Giménez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pero con la modificación de ordenar la reposición de la causa al estado de practicar la citación de todos los herederos conocidos de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha por la abogada Rosa Elena Giménez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró repuso la causa al estado que se encontraba en fecha 3 de diciembre de 2015.
SEGUNDO: LA REPOSICÍÓN de la causa al estado de citar a las ciudadanas Carmen Verónica Espinoza y Trina Gabriela Espinoza Medina, en su condición de coherederas del ciudadano Pablo Espinoza (+), de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declaran nulas las actuaciones posteriores al 03 de noviembre de 2014.
TERCERO: Queda así confirmada la sentencia apelada con las modificaciones explanadas en el presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil dieciséis (20/10/2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez.
Publicada en su fecha, siendo las tres y nueve horas de la tarde (03:09 p.m.), se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil de Lara y se remitió copia certificada al juez inhibido conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez.
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