REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de octubre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000178
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: Sociedad mercantil TRANSCENDENCIA C.A., inscrita, en fecha 9 de julio de 2008, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 23, Tomo 44-A, siendo la ultima acta de asamblea registrada en fecha 8 de abril de 2014, anotado bajo el N| 13, Tomo 46-A.
APODERADOS: CARLOS SANCHEZ CORDERO, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 119.476, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1994, bajo el N° 10, Tomo 26-A4to, RIF J-30233152-8, con domicilio fiscal Avenida Centro América, quinta las margaritas..
APODERADOS: VALENTÍN CASTELLANOS, CLAUDIA ALEJOS y MIGUEL PADULO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.139, 56.107 Y 39.775, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, expediente Nº 16-2870 (Asunto: KP02-R-2016-000178).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio de resolución de contrato, intentado por la sociedad mercantil Trascedencia C.A., contra la sociedad mercantil Constructora Macredi C.A., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2016 (f. 63), por los abogados Valentín Castellanos y Miguel Padulo Martínez, en su condición de representación de la sociedad mercantil Macredi C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de febrero de 2016 (fs. 55 al 62), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar las cuestiones previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dicho recurso de apelación fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2016 (f. 64), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.
En fecha 25 julio de 2016 (f. 67), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se le dio entrada. Por auto de fecha 28 de julio 2016 (f. 68), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dicta sentencia.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2016 (f. 72), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las los informes, ninguna de las partes los presento, en consecuencia se entró en término para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar éste juzgado superior lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 26 de febrero de 2016, por los abogados Valentín Castellanos y Miguel Padulo Martínez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sólo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido y previa revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 12 de agosto de 2015, el abogado Alejandro Villegas Castillo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, demandaron por resolución de contrato, a la sociedad mercantil Constructora Macredi C.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.630 del Código Civil. (fs. 4 al 35); en fecha 14 de diciembre de 2016, los abogados Claudia Alejos Oropeza y Valentín Castellanos, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 36 al 47) y; en virtud de que la cuestión previa de los ordinales 6°, 7º y 8º no tienen apelación, conforme lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, le resulta vedado a esta superioridad emitir pronunciamiento alguno con respecto a ello, en virtud de la prohibición legal contenida en la norma supra indicada, por esta juzgadora pasa a pronunciarse sólo en lo que respecta a la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, y así se decide.
En lo que respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se tiene de los autos que en fecha 26 de enero de 2016, el abogado Carlos Sánchez Cordero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (fs.49 al 51). En fecha 11 de febrero de 2016 (fs. 52 al 54), la representación judicial de la parte demandada, presentaron escrito de conclusiones acerca de las cuestiones previas opuestas.
Ahora bien, del análisis del escrito mediante el cual se opuso la cuestión previa se observa que, los abogados Claudia Alejos Oropeza y Valentín Castellanos, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en lo que respecta a la cuestión previa contenida en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir los extremos legales previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al defecto de forma de la demanda argumentada en el libelo de la demanda en el que solicitaba la cantidad de veintiún millones cuatrocientos veintidós mil seiscientos noventa y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 21.422.699,12) por concepto de daños y perjuicios derivados de la sanción por la interrupción de los trabajos según lo establecido en la clausula 9 del contrato celebrado, siendo el cálculo establecido en treinta y cinco millones setecientos cuatro mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 35.704.498,54) según la clausula segunda 2 del contrato arrojando un resultado de (BS. 2.142.269,91), de igual manera opone cuestión previa por no fundamentar los derechos en los que se basa la pretensión previsto en el articulo 346 ordinal 6°, en concordancia con el 340 ordinal 5°, en donde la parte actora menciona el pago de una cantidad en moneda extranjera igual a sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta dólares con veinticinco centavos ($ 64.460,25) como parte de pago del anticipo, expresando que todas las cantidades establecidas en el contrato son referidas en moneda nacional ósea en bolívares. Arguyeron en su escrito de oposición lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por lo que sigue explicando que es la parte actora carece de fundamentación jurídica para el pago de dinero en moneda extranjera que va en contra de lo estipulado en el contrato establecido entre las partes.
De igual manera opone cuestión previa referida al ordinal 11° frente a los alegatos del contrato anteriormente mencionado en el que establece 2 supuestos el primero por una prestación de pagar el precio total de la obra ejecutada y la segunda signada por la prestación de suministrarles tanto el acero como el aseguramiento del suministro de servicios públicos no menos importantes para la edificación de la obra, pretendiendo el pago de a sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta dólares con veinticinco centavos ($ 64.460,25) al tipo de cambio SIMADI el cual es inexistente para la fecha de los supuestos pagos, solicitando que dichas oposiciones sean declaradas con lugar en la interlocutoria.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de febrero de 2016, declaró sin lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“Primero
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, que en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….”
Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la primera de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito, aduciendo – como ya se advirtió- un error de cálculo por parte de la demandante en la estimación de los daños, además de que no desplegó apropiadamente, según la proponente de la cuestión previa, los fundamentos de derecho en los que basaba la pretensión actoral, siendo necesario así revisar los requisitos para la procedencia de ésta.
En tal sentido, debe advertir primeramente quien decide que de acuerdo a la actuación suscrita y consignada por la representación judicial de la actora, en fecha 12 de enero del año en curso, y luego ratificada en la etapa probatoria, esta indicó en modo inequívoco que cuanto pretendía fuere satisfecho a través de la intervención judicial por concepto de indemnización establecida en la “clausula 9 de multas y moras” asciende a la suma de dos millones ciento cuarenta y dos mil doscientos sesenta y tres bolívares con noventa y un céntimos (BS. 2.142.263,91), proponiendo para ello una fórmula de cálculo que no es susceptible de revisión en este estado por parte del Juez, pero que evidencia un razonamiento para alcanzar la conclusión allí establecida, con lo que queda rebatido el planteamiento que en ese sentido hiciere la proponente de la cuestión previa, atinente a la indeterminación del objeto de la pretensión, y por ello debe ser desechada. Así se decide.
Por otra parte, y como vertiente de la cuestión de previo pronunciamiento opuesta, la representación judicial de la demandada aduce que el contrato cuya resolución es peticionada judicialmente estipuló que las cantidades dinerarias a que se contraía el mismo fueron expresadas en bolívares, por lo “que el pago antes referido carece de fundamento jurídico, al pagar (sic.) una cantidad de dinero en moneda extranjera, en contra de lo estipulado en el contrato”, pero en tal sentido el Tribunal debe advertir que la norma contenida en el artículo 449 del Código de Comercio vigente permite la constitución de obligaciones en moneda extranjera, o que no tengan curso en el lugar de pago, la que señala también, que la cantidad puede ser pagada teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigido estimando la equivalencia en el quantum de su obligación al momento del pago.
La estimación que en bolívares hace la actora, en relación a una cantidad de dinero pagada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, la hace, como implícitamente reconoce la proponente de la cuestión previa, a efectos de cumplir con la disposición 128 contenida en la Ley del Banco Central de Venezuela, que también cita en el modo siguiente:
“...Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago...”
De tal suerte que la pertinencia de las consecuencias jurídicas no solo no guardan relación con este aspecto, sino que con fundamento al principio iura novit curia debe ser el Juez quien elija y aplique la norma jurídica al caso particular. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:
“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se haya comprendido en la máxima iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”
Por lo anteriormente expuesto, tampoco la cuestión previa de defecto de forma del libelo por presuntamente carecer de los fundamentos jurídicos exigidos en el 340.5 del código adjetivo debe prosperar, pues adicionalmente a cuanto se ha expuesto, consta al folio 16 de autos un capítulo entero que el escrito libelar dedica a transcribir las disposiciones legislativas en las que fundamenta su pretensión, por lo que también este aspecto debe ser desechado.
Segundo.
Respecto de la última cuestión opuesta, el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero está representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión.
Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”
De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento se observa que el mismo no es otro sino compeler a la parte demandada para lograr la resolución contractual, al tiempo que aspira una indemnización por el presunto incumplimiento que le endilga a su contraparte.
Bajo tales premisas, el argumento expuesto en el escrito de oposición de cuestiones previas, ninguna relación guardan las excepciones de mérito allí expuestas respecto a la cuestión previa cuyo alcance y consecuencia fueron ya esbozados, pues determinar en este estado a cargo de cuál de las cocontratantes debe reputarse el incumplimiento del contrato, constituiría un exceso inaceptable del jurisdicente, lo que debe quedar reservado al fallo de mérito.
De igual modo, y en estrecha sintonía con cuanto fue expresado precedentemente, la adecuada expresión en bolívares de un importe en divisas no hace inadmisible per se la pretensión actoral, máxime si ella ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado artículo 128 del Ley del Banco Central de Venezuela, y en relación a que para tal conversión la actora empleó como referente la tasa de cambio establecida en el sistema Marginal de Divisas (SIMADI) que no existía para el momento del presunto pago en moneda extranjera, es reconocido por la representación judicial de la demandada que si estaba vigente para el momento de proposición del escrito libelar, por lo que también carece de asidero los asertos expresados en ese sentido, y también la cuestión previa establecida en el 346.11 del Código de Procedimiento Civil, debe fracasar. Así también se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas prevista en el artículo 346.6.11, opuesta por la sociedad de comercio CONSTRUCTORA MACREDI C.A en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS ha intentado en su contra la también sociedad mercantil TRASCENDENCIA C.A., ambas previamente identificadas.
En consecuencia, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 eiusdem.
Se condena en costas a la parte demandada proponente de la cuestión previa en virtud de haber resultado totalmente vencida, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, una pretensión es prohibida cuando un texto legal expresamente así lo prescribe, o cuando aparece manifiesta la voluntad del legislador de no ampararla, o cuando ella es contraria a los principios generales del derecho. En este sentido resulta conveniente invocar la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los supuestos de inadmisibilidad de la acción, a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son distintos a la inadmisibilidad de la demanda y que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción, contra otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de los requisitos previos para poder admitirse la demanda. Negritas de esta alzada.
Se ha establecido además que todo lo que limite el derecho de accionar, el derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, es de interpretación restrictiva, es por esta razón que la procedencia de la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, requiere que se esté en un caso de prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, y no que sea necesario analizar los instrumentos acompañados como fundamentales de la acción, para determinar la denuncia realizada.
En el caso que nos ocupa, la cuestión previa tiene su fundamento en el hecho de que –a decir- de los demandados, en el contrato anteriormente mencionado en el que establece dos (2) supuestos el primero: por una prestación de pagar el precio total de la obra ejecutada y la segunda signada por la prestación de suministrarles tanto el acero como el aseguramiento del suministro de servicios públicos no menos importantes para la edificación de la obra.
Ahora bien se observa que, la acción por resolución de contrato no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por lo que en aplicación del principio de acceso a la justicia, la misma debe ser admitida y sustanciada conforme a derecho, y así se decide.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el juzgado de la primera instancia, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 26 de febrero de 2016, por los abogados Valentín Castellanos y Miguel Padulo Martínez, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por resolución de contrato, interpuesta por la sociedad mercantil Trascendencia, C.A., contra la sociedad mercantil Constructora Macredi, C.A., antes identificados. En lo que respecta a las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, se encuentra firme la decisión del juzgado de la causa, en virtud de que la decisión al respecto no tienen apelación, conforme lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de octubre de 2016 (20/10/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez.
Publicada en su fecha, siendo las dos y quince horas de la tarde (02: 15 p.m.), se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez.
|