REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de octubre de 2.016
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000288

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALFREDO MATTIOLI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.856.997, de este domicilio.

APODERADOS: REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, JOSSELYN CONTRERAS DUARTE y MARÍA SCARLET OLMETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596, 231.137 y 234.262, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: Ciudadana DALMAY TOVAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.446.552, de este domicilio.

APODERADO: ELENA DEFENDINI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.188, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 16-2816 (Asunto: KP02-R-2016-000288).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio de divorcio, intentado por el ciudadano Luis Alfredo Mattioli Pérez, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana Dalmay Tovar Moreno, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2016 (f. 166), por la abogada María Scarlet Olmeta, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de marzo de 2016 (fs. 147 al 165), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la demanda. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 5 de abril de 2016 (f. 167), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.

En fecha 21 de abril de 2016 (f. 169), se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 25 de abril de 2016 (f. 171), se le dio entrada. Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2016 (f. 172), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 30 de junio de 2016 (fs. 173 y 174), la abogada Elena Defendini, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

En fecha 1° de julio de 2016 (fs. 175 al 177), los abogados María Scarlet Olmeta Vetencourt y Reinal Pérez Viloria, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.

En fecha 18 de julio de 2016 (fs. 179 al 182), los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de observación a los informes, y en fecha 19 de julio (fs. 183 al 185), la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de observación a los informes.

Por auto de fecha 19 de julio de 2016 (f. 186), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones de los informes, en consecuencia se entró en término para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició la presente causa por demanda de divorcio, interpuesta en fecha 23 de julio de 2014, por el ciudadano Luis Alfredo Mattioli Pérez, debidamente asistido por el abogado Reinal Pérez Viloria, contra la ciudadana Dalmay Tovar Moreno, con fundamento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil (fs. 1 al 3, anexos a los folios 4 al 13).

Por auto de fecha 31 de julio de 2014 (f. 16), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para los actos conciliatorios y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fechas 26 de junio y 11 de agosto de 2015 (fs. 43 y 44, respectivamente), se realizaron los dos actos conciliatorios, en ambos actos la parte actora insistió en la continuación de la demanda, y la parte demandada, insistió con la restauración del matrimonio.

Riela al folio 46, acta levantada en fecha 17 de septiembre de 2015, siendo el lapso legal para realizar la contestación a la demanda, oportunidad en la cual la parte actora, ratificó en libelo de demanda, en todas y cada una de sus partes, e insistió en los pedimentos realizados en la misma, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de su apoderado.

En fecha 17 de septiembre de 2015 (fs. 47 al 49), la ciudadana Dalmay Tovar Moreno, asistida de abogado, en su condición de parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 18 de septiembre de 2015 (fs. 50 al 52), el ciudadano Luis Alfredo Mottiolo Pérez, parte actora, asistido de abogado, presentó escrito de ratificación de solicitud de divorcio, fundamentado en sentencia N° 446/2014, de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, indicó, amplía el criterio interpretativo contenido respecto al artículo 185 del Código Civil.
Mediante escritos de fecha 8 de octubre de 2015, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, el de la parte actora corren inserto a los folios 55 al 57, con anexo a los folios 58 al 68, y el de la parte demandada riela a los folios 69 al 71, con anexo a los folios 72 al 100. Ambas probanzas fueron admitidas, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015 (f. 101).

En fecha 22 de octubre de 2015 (fs. 102 y 103, anexo a los folios 104 al 114), la abogada Elene Defendini, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de tacha de testigos promovidos por la parte actora, con fundamento a lo establecido en los artículos 477, 478 y 499 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el tribunal de la causa advirtió, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2015 (f. 125), que se pronunciaría sobre ello en la sentencia de mérito.

Mediante diligencias de fecha 27 de octubre de 2015 (f. 127), la abogada Josselyn Contreras, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, impugnó todos y cada uno de los documentos presentados por la contraparte en el procedimiento de tacha de los testigos, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue negada por auto de fecha 2 de noviembre de 2015 (f. 128), por cuanto se evidencia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que la tacha de testigo solo se podrá impugnar dentro de los cinco días siguientes a la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, y en virtud que nos encontramos en el lapso de evacuación de pruebas, por cuanto negó dicha impugnación.

En fecha 3 de noviembre de 2015 (f. 129), la abogada Josselyn Contreras, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual impugnó todos y cada uno de los documentos presentados por la contraparte en el procedimiento de tacha de testigo, en virtud de que los mismos –a su decir- no tienen ninguna relación con la presente causa, y que tampoco tendrán ningún valor probatorio si no son aceptados expresamente por la otra parte, y menos si no fueron presentados en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas. Por auto de fecha 6 de noviembre de 2015 (f. 130), el tribunal de la causa advirtió a la parte que se pronunciaría sobre lo solicitado en la sentencia de mérito.

En fecha 12 de enero de 2016, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, los de la parte demandada corren inserto a los folios 134 y 135, y el de la parte actora riela a los folios 136 al 139.

En fecha 22 de enero de 2016 (fs. 141 al 143), los abogados María Scarlet Olmeta Vetencourt y Reinal Pérez Viloria, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de observaciones a los informes de la contraparte. En fecha 25 de enero de 2016 (fs. 145 y 146), la abogada Elena Defendini, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de marzo de 2016 (fs. 147 al 165), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Luis Alfredo Mattioli Pérez, contra la ciudadana Dalmay Tovar Moreno.

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2016 (f. 166), la abogada María Scarlet Olmeta, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 5 de abril de 2016 (f. 167), y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada.

En fecha 21 de abril de 2016 (f. 169), se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 25 de abril de 2016 (f. 171), se le dio entrada. Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2016 (f. 172), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 30 de junio de 2016 (fs. 173 y 174), la abogada Elena Defendini, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. En fecha 1° de julio de 2016 (fs. 175 al 177), los abogados María Scarlet Olmeta Vetencuourt y Reinal Pérez Viloria, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.

En fecha 18 de julio de 2016 (fs. 179 al 182), los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de observación a los informes, y en fecha 19 de julio (fs. 183 al 185), la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de observación a los informes.

Por auto de fecha 19 de julio de 2016 (f. 186), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones de los informes, en consecuencia se entró en término para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto,
se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2016, por la abogada María Scarlet Olmetaen, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio, interpuesta por el ciudadano Luis Alfredo Mattioli Pérez, contra la ciudadana Dalmay Tovar Moreno.

Del escrito libelar

En este sentido, se evidencia de las actas que el ciudadano Luis Alfredo Mattioli Pérez, alegó en escrito libelar que en fecha 12 de agosto de 2006, contrajo matrimonio con la ciudadana Dalmay Tovar Moreno, por ante el Registro Civil del Municipio Silva; que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni se fomentaron bienes comunes, por lo que no hay bienes que repartir, ni a reivindicar; que fijaron su último domicilio conyugal en el apartamento signado con el N° 12-C, piso 12, de la torre Ópalo del conjunto La Roca, ubicado en la avenida Libertador, en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, que iniciaron su relación en un ambiente de mucho amor, cariño, respeto y tolerancia mutua, hasta que a inicios del año 2009, la unión matrimonial se tornó en un clima de intolerancia por parte de su cónyuge, quien –a su decir- por causas desconocidas pasó a ser indiferente y distante, asumiendo una conducta intransigente obstinantes, hasta que en varias ocasiones lo ofendía y propiciaba constantes altercados y pelas por nimiedades, incumpliendo con los deberes formales que el vínculo matrimonial impone como pareja, dejando de colaborar en los quehaceres del hogar; que en el mes de abril de 2009, su cónyuge formuló denuncia en su contra por –a su decir- presuntos maltratos físicos y psicológicos, la cual es conocida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Lara, signada con el N° 13F2-VCM-790-09, situación que ha sido dilucida ante los correspondientes tribunales penales con competencia en materia de violencia de género; que en fecha 20 de abril de 2009, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dictó en su contra diferentes medidas; que la boleta de notificación, dirigida a su persona, dispone:

• “ Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad…..omisis(sic)..
• Tiene prohibición de acercarse a la ciudadana Tovar Moreno Dalmary….omisis(sic)….
• Se le prohíbe por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Tovar Moreno Dalmary… omisis(sic)…”

Arguyó, que la referida Fiscalía libró oficios dirigidos al jefe de la Comisaría 20 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en el cual el solicitó colaboración para que le acompañara, a su persona, al domicilio ya indicado, para el retiro de sus bienes personales y herramientas de trabajo, en virtud de que su cónyuge había cambiado las cerraduras de dicho inmueble; que en fecha 22 de abril de 2009, procedió al retiro de sus bienes personales en compañía de la Fuerza Armada Policial, según consta en acta policial levantada por la Comisaría de Fundalara de la Fuerza Armada Policial de la Zona Policial Este de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que a partir de esa fecha hasta la interposición de la presente demanda, -a su decir- ha sido imposible la vida en común, encontrándose separados de hecho, por lo que se vio en la obligación de vivir en un domicilio distinto al de su cónyuge; que debido a que hasta la fecha de interposición de la presente demanda, no han tenido reconciliación alguna, y que por cuanto cada vez que se da la oportunidad le insulta gravemente, y por haber sido denunciado –a su decir- maliciosamente y sin justificación alguna, con el único fin de ser desalojado del hogar, causándole daños psicológicos y emocionales, por ser agredido en reiteradas oportunidades poniendo en duda su honor y su dignidad como ciudadano de buen proceder, dañando su reputación ante todo el círculo de amistades compartidas, exponiéndolo al escarnio público, aunado al hecho de someterlo a procesos penales totalmente infundados, razones por las cuales intenta la presente acción. Solicitó, en razón de las consideraciones anteriores, y por estar convencido de no existir posibilidad alguna de ningún arreglo para continuar con el vínculo conyugal con la ciudadana Dalmary Tovar Moreno, se declarara el divorcio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, con todos los pronunciamientos de ley.

Del escrito de contestación

Por su parte, la ciudadana Dalmay Tovar Moreno, en su condición de parte demandada, debidamente asistida de abogado, en el escrito de contestación a la demanda, alegó, en su capítulo primero: que reproduce el mérito favorable de todos y cada uno de los autos que conforman la presente causa, a su favor; capítulo segundo: rechazó, negó y contradijo que durante su matrimonio no hayan adquirido, su esposo y su persona, bienes comunes; rechazó, negó y contradijo que por su culpa se haya tornado un clima de intolerancia en su matrimonio, que haya sido indiferente, distante y con una conducta intransigente, asimismo que hubiere tenido una conducta ofensiva y propiciara altercados y peleas constantemente; rechazó, negó y contradijo que haya incurrido en el incumplimiento de sus deberes formales relacionados con el matrimonio, como tampoco el cumplimiento de los quehaceres del hogar; rechazó, negó y contradijo que sus diferencias hagan imposible la vida en común, ya que –a su decir- las mismas no les han impedido acercarse y buscar la salvación de su matrimonio; capítulo tercero: reconoció y aceptó que se encuentra casada con el ciudadano Luis Alfredo Mattioli Pérez, parte actora del presente procedimiento; reconoció y aceptó que hasta la presente fecha no han podido procrear hijo alguno; reconoció y aceptó que su domicilio conyugal se encuentra en el apartamento 12-C, piso 12 de la torre Ópalo, del conjunto residencial La Roca, ubicado en la avenida Libertador, en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara; reconoció y aceptó que en su matrimonio han tenido diferencias y hasta discusiones como en toda relación de pareja; reconoció y aceptó que en una oportunidad sostuvieron una discusión, la cual tuvo como consecuencia que ella lo denunciara ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, y lo que se deviene de la referida denuncia; que aunque efectivamente han tenido sus peleas, separaciones y diferencias dentro de su matrimonio, no es menos cierto que ha existido –a su decir- la intención de restaurar su hogar, y por ende la familia que han conformado, pero que necesitan ayuda profesional, a nivel de un especialista en materia de parejas, a fin de que los ayude a superar las diferencias que casa uno posee, pero, que en medio de ello existe el amor, y que favorablemente los ayude a recuperar el matrimonio; que no es la primera vez que su esposo, y parte actora del presente procedimiento, -a su decir- en una esas rabietas y deferencias con su persona, ha intentado el divorcio en varias oportunidades y en ninguna ha prosperado, debido a que –a su decir- entre otros factores a que ha existido la intención de restaurar su matrimonio, y que el mismo como accionante desiste del divorcio; que su intención de mantener la familia le ha sido manifestada y su cónyuge a estado de acuerdo, pero que al haber una pequeña discusión, o algo que le incomode con su persona, el mismo acude a intentar el divorcio, y que en así como en las dos audiencias conciliatorias de la presente causa, ha insistido en la restauración del matrimonio; que en relación a la denuncia realizada por su persona en contra de su esposo, ante la Fiscalía Segunda, a la misma no le ha dado celeridad procesal ni impulso, debido a la intención de recuperar su hogar; que considera que la presente acción de divorcio incoada por su esposo no debe prosperar y menos producir los efectos legales, en virtud de que –a su decir- el mismo ha sido inconsistente. Solicitó al juez de la causa, que desestimara las pretensiones de su cónyuge en querer disolver su vínculo matrimonial.

De los escritos de informes presentados en primera instancia

Los abogados María Scarlet Olmeta Vetencourt y Reinal Pérez Viloria, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escritos de informes, a través del cual alegaron que, conforme a los criterios jurisprudenciales que sustentan la demanda, que el Tribunal Supremo de Justicia, indica que es indudable que él o la cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa redacción, puede con posterioridad, y debido a innumerables razones convenidas, estar interesado en poner fin al matrimonio, y que ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e interponer una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal; que así lo está establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 446/2014, de fecha 2 de junio de 2015, que fija con carácter vinculante y amplía el criterio interpretativo contenido respecto al artículo 185 del Código Civil, dado que el mismo tribunal lo especifica en la misma sentencia. Arguyó, que la parte demandada –a su decir- no pudo demostrar ninguno de los hechos argüidos por ella en la contestación de la demanda, ni mucho menos enervar los argumentos señalados y probados por nosotros durante el proceso, de la siguiente manera: 1. No demostró que su representada haya adquirido bienes comunes con su representado; 2. Tampoco demostró –a su decir- el supuesto acoso judicial; 3. No demostró que durante el tiempo de separación por orden de la autoridad competente, existiera la reconciliación o algún acercamiento y por lo tanto una posible solución al matrimonio; que los argumentos planteados en la demanda, quedaron perfectamente demostrados, por su representación, tales como: 1. Que los cónyuges llevan más de seis años separados, sin haber reconciliación, y que existen diferencias que hacen imposible la vida con común, por lo que –a su decir- se han incumplidos los deberes formales relacionados con el matrimonio, y se configuran perfectamente los extremos de ley y doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia; 2. Que existieron y existen excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común, por lo que se configura perfectamente la causal de divorcio contenida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil; 3. Que tanto la sevicia, injuria y malos tratos que imposibilitan la vida en común, como la separación por más de seis años, constan y se evidencian –a su decir- de los documentos públicos anexos al expediente, que no fueron desconocidos ni tachados, razón por la cual tienen pleno valor de plena prueba, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Solicitó se declarara con lugar la demanda de divorcio, con todos los efectos y pronunciamientos de ley, incluyendo la condenatoria en costas de la parte demandada.

Seguidamente, la abogada Elena Defendini, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, alegó, en los escritos de informes, de la demanda: que la misma versa sobre hechos irreales e inconsistentes, ya que la parte actora fundamenta su demanda en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, en lo cual –a su decir- no fue claro en determinar cuáles han sido específicamente los hechos, en qué supuestamente ha incurrido su representada y que se subsumen en lo establecido en el referido numeral, ni en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; que –a su decir- la redacción de la demanda es muy general y no especifica, no señalando realmente y pormenorizadamente en qué consiste cada una de las causas invocadas y establecidas en el referido numeral; de las pruebas: que en el escrito de pruebas de la parte actora los documentos que consignan –a su decir- no existen suficientes elementos probatorios que demuestran la supuesta comisión de las causales establecidas en el mencionado numeral por parte de la demandada, y que los mismos son innecesarios porque –a su decir- no ilustran a quien juzga sobre la correlación que debería existir entre lo que alega en la demanda, y las pruebas que deberían sustentar los alegado; de las testimoniales: que su representación tachó 3 de los 5 testigos promovidos por la parte actora, por ser amigos manifiestos del demandante, y contrarios a su vez para rendir real y verdadera testimonial, ya que los mismos fungen como testigos promovidos en su contra, en la causa que se encuentra por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo la nomenclatura N° KP02-V-2009-1676, la cual se encontraba, para la fecha de presente escrito, en etapa de sentencia; que las testimoniales de los testigos, ciudadanos Joel Marcial Bisogno Murrieta, Julio César Nieto Colmenarez, Juan Carlos García Godoy, Antonio Rafael Martínez Camacaro y Rossana D’Urso Monaco, no pueden considerarse serias, contestes y convincentes, ya que -a su decir- contienen contradicciones en sí mismas, las cuales no son concordantes con los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda, y –a su decir- no demuestran bajo ningún concepto fehacientemente los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y producidos supuestamente por parte de su representada, por lo tanto –a su decir- ninguno de los testigos señaló hecho alguno que pudiere convencer a quien juzga; de la petición: realizó la salvedad en lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, por cuanto su representada reconoce que efectivamente ha tenido diferencias y discusiones como toda pareja, pero que no puede la parte actora señalar que ha operado la confesión espontanea por parte de la demandada, por cuanto la confesión no opera dentro de los cónyuges. Ratificó la contestación de la demanda, el escrito de pruebas, en cada una de sus partes, y especial atención al acoso procesal que –a su decir- ha sufrido su representada por parte del demandante, por cada una de las demandas que ha introducido, así como el escrito de tacha de testigo, por ser estos amigos manifiestos del demandante, y por no sustentar nada de lo alegado por el actor. Solicitó, se desestimara las pretensiones de la parte actora, y no se disolviere el vínculo matrimonial, por no existir suficiente elementos para ello.

De las observaciones a los informes

En el escrito de observaciones a los informes, los apoderados judiciales de la parte actora alegaron primero: que la parte demandada desarrolló su escrito de informes y alegó como conclusiones al proceso, lo siguiente, en cuanto a: la demanda, que versa sobre hechos irreales e inconsistentes; las pruebas, que no existen elementos probatorios que demuestren la comisión de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil; y las testimoniales, que las declaraciones son inconsistentes o contradictorias; segundo: que todas las afirmaciones anteriores son –a su decir- absolutamente falsas, erróneas, incorrectas o improcedentes en derecho por las siguientes razones: la demanda: que olvida la representación de la parte demandada el principio iura novit curia, conforme al cual el juez es quien dice el derecho; que tal principio inclusive en el caso específicos de divorcios, ha sido ampliado y desarrollado correctamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia N° 446/2014, de fecha 2 de junio de 2015; que el principio iura novit curia, es un criterio pacifico en la doctrina y la jurisprudencia, y que la calificación jurídica hecha por las partes no vincula ni limita al juez para la resolución del caso concreto; que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció que el juez, conforme al principio iuri novit curia, no puede suplir hechos no alegados por las partes, pero sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, de allí que el juez pueda presentar la cuestión de derecho de una manera distinta a como la presentaron las partes; que de igual manera fundamenta lo alegado en sentencias de la referida Sala, de fechas 13 de marzo de 2003 y 24 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; las pruebas: que no existen elementos probatorios que demuestren la comisión de las causales establecidas en las normas, pero que -a su decir- no es cierto al contrario, con los documentos públicos, que cursan en autos y hacen plena prueba, su representación –a su decir- pudo demostrar: 1. La sevicia, injuria y malos tratos que imposibilitan la vida en común, y 2. La separación por más de seis años; que dichos documentos públicos, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, “hacen plena fe, así entre las partes respecto de terceros, …de los hechos jurídicos que el funcionarios (sic) declara haber efectuado…de los hechos jurídicos que el funcionario publico (sic) declara haber visto u oído”, y tienen los efectos del articulo 1.360 ejusdem; las testimoniales: que las declaraciones son inconsistentes o contradictorias, lo cual –a su decir- no es cierto, ya que todos los testigos son contestes en afirmar que conocen a ambas partes y que de forma referencial, han tenido conocimiento de las peleas y referencias irreconciliables entre ambos; tercero: que tal como fue alegado en los informes, todos los argumentos de hecho planteados en la demanda, quedaron –a su decir- perfectamente demostrados, a saber: que los cónyuges llevan más de seis años separados sin haber reconciliación y existen diferencias que posibilitan la vida en común, por lo que se han incumplido los deberes formales relacionados con el matrimonio, y que se configuran perfectamente los extremos de ley y de la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia; que existieron y existen actualmente excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común, configurándose perfectamente la causal de divorcio contenida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

Arguyó, que la sevicia, injuria y malos tratos que imposibilitan la vida en común, y la separación por más de seis años, -a su decir- constan y se evidencian de los documentos públicos anexos al expediente, que no fueron desconocidos ni tachados, por lo que tienen valor de plena prueba. Solicitó, en base a las razones de hecho, derecho y justicia propuestas, y todas aquellas otras que sean consideradas por el juez, se declarara con lugar la demanda de divorcio, con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la condenatoria en costas de la parte demandada.

Por su parte, la abogada Elena Defendini, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, alegó en el escrito de observación a los informes, que del análisis del escrito de informes de la parte actora, se evidencias los siguientes puntos que –a su decir no fueron fehacientemente demostrados: 1. En cuanto a la demanda: que la misma aparte de tener una serie de hechos que en su totalidad no son ciertos, fue fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, alegando que su representada incurrió en lo establecido en dicha norma; que –a su decir- no se demuestra en autos en qué consisten los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; que la demanda de divorcio no se encuentra sustentada con verdaderos medios probatorios, ni documentales, ni testimoniales, que puedan demostrar que efectivamente su representada los haya cometido en contra del demandante, incumpliendo la parte actora en lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la carga probatoria, ya que su deber es demostrar lo alegado en la demanda; que los testigos promovidos por la parte actora, no demostraron que su representada hubiere cometido tales hechos en contra del demandante; que a los cinco testigos se le realizaron las mismas preguntan por parte del demandante, quienes -a su decir- dieron las mismas respuestas, por lo que ninguno presenció los hechos alegados por la parte actora; que si el demandante sostiene que los cónyuges tienen tantos años separados y que no hay vida en común entre ellos, cómo alega que su representada incurrió en los hechos establecidos en la norma, cuando a decir del demandante no hay reconciliación entre ellos: 2. En relación al acoso judicial: que el mismo fue anunciado por su representada, y demostrada en el lapso probatorio, al consignar los instrumentos públicos versados en las diversas demandas intentadas por el demandante contra su representada, los cuales, indicó que, por no haber sido desconocidos, ni tachados, fueron aceptados por la parte actora.

Manifestó, que de las declaraciones de los testigos –a si decir- no se evidencia que haya existido por parte de su representada excesos, sevicias e injurias graves, alegadas por el demandante; que de haber sido cierto tales hechos, y que su representada los hubiere cometido, por qué el demandante no realizó la denuncia de los mismos por ante los organismos respectivos; que la parte actora no demostró, bajo ningún medio, las causales de divorcio invocadas, a fin de que proceda la disolución del vínculo matrimonial; que la parte actora abandonó el hogar conyugal, por medida implementada por la Fiscalía correspondiente, por lo que –a su decir- mal puede configurarse que su representada incumplió con sus deberes matrimoniales, lo que le quita al demandante la legitimidad para accionar en la presente causa, y con fundamento a lo establecido en el causal 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo que –a su decir- no existen excesos, ni sevicia, ni injurias graves, ni tampoco el abandono de los deberes matrimoniales por parte de su representada. Hizo referencia a la sentencia de fecha 21 de febrero de 2011, dictada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, partes: Iván Alexis Perdomo Sierra y María Eugenia Salas Camperos, que declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada por la parte actora, indicó, que los hechos son similares a los de la presente causa. Solicitó, fuesen desestimadas las pretensiones del demandante, y no se disolviera en vínculo matrimonial, por no existir –a su decir- elementos suficientes para ello.

De los informes presentados ante esta Alzada

Los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informe, mediante el cual alegaron primero: que –a su decir- fue absolutamente errónea la decisión del a-quo al declarar sin lugar la demanda de divorcio, intentada con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por su representado, en contra de la ciudadana Dalmay Tovar Moreno; que el a-quo erró totalmente en el análisis del material probatorio, especialmente las declaraciones de los testigos y los documentos públicos que no fueron desconocidos ni tachados, y que por lo tanto hacen plena prueba; que la sentencia recurrida –a su decir- tampoco acogió la nueva doctrina jurisprudencial vinculante que amplia libertad probatoria, y amplitud en la apreciación de los hechos para aclarar el divorcio; que –a su decir- el a-quo no cumplió correctamente con el principio de la exhaustividad, ni debida motivación del fallo, lo cual per se anula la sentencia proferida; segundo: que en los documentos públicos y privados cursantes a los autos, los cuales no fueron desconocidos y tachados y que hacen plena prueba, así como de la declaración de los testigos, quedó demostrado –a su decir- que entre las partes del presente procedimiento, se configuró perfectamente la causal de divorcio de excesos, sevicias e injurias grave que hagan imposible la vida en común, ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; que el exceso, la sevicia e injurias han de ser graves, al extrema de que la Fiscalía del Ministerio Público ordenó la salida del hogar común, por lo que –a su decir- no se trató de hechos simples, domésticos y sin ninguna trascendencia, como fue interpretado por el a-quo; que también se configuró la separación de hecho desde el 22 de abril de 2009, cuando su representado procedió a retirar sus bienes personales en compañía de la Fuerza Armada Policial, según consta de documento público, acta policial levantada por la Comisaría de Fundalara de la Fuerza Armada Policial de la Zona Policial Este de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que desde la mencionada fecha hasta la presente, ha sido imposible la vida en común entre ambos, encontrándose separados de hecho, obligándole tal situación a vivir en un domicilio distinto al de su cónyuge, y no logrando reconciliación alguna; que, cada vez que se da la oportunidad, la demandada insulta gravemente a su representado, además de haber sido denunciado –a su decir- de manera maliciosa y sin justificación, con el fin de ser desalojado del hogar, causándole daños psicológicos y emocionales, por ser agredido en reiteradas oportunidades, poniendo en duda su honor y dignidad como ciudadano de buen proceder, y dañando se reputación, exponiéndole al escarnio público, aunado al hecho de someterlo a procesos penales –a su decir- totalmente infundados, razones por las cuales su representado procedió a intentar la presente acción; tercero: que el presente procedimiento de divorcio fue iniciado por cuanto la unión matrimonial se tornó en un clima de intolerancia por parte de la demandada, quien –a su decir- por causas desconocidas pasó a ser indiferente y distante, asumiendo una conducta intransigente, obstinante hasta que varias veces le ofendía y propiciaba constantes altercados y peleas por nimiedades, incumpliendo con los deberes formales del vínculo matrimonial, dejando de colaborar con los quehaceres del hogar; que la parte demandada formuló denuncia en contra de su representado por maltratos físicos y psicológicos, la cual es conocida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Lara, signada con el N° 13F2-VCM-7910-09; cuarto: que de todos los elementos de prueba evacuados y del resultado del proceso en general, concluyen: que –a su decir- la parte demandada no pudo demostrar ninguno de los hechos argüidos por ella en la contestación de la demanda, ni muchos enervar los argumentos señalados y probados por su representación durante el proceso, tales como: no pudieron demostrar, sus alegatos y afirmaciones, hechas por la contestación, a saber: 1. No demostró que haya adquirido bienes comunes con su representado; 2. Tampoco demostró –a su decir- el supuesto acoso judicial ; 3. No demostró que en el tiempo transcurrido existiera algún acercamiento y por lo tanto una posible solución al matrimonio. Arguyeron, que todos los argumentos planteados en la demanda, quedaron perfectamente demostrados por su representación, a saber: que las partes del presente procedimiento llevan más de nueve años separados; que hasta la presente fecha existen diferencias que hacen imposible la vida en común, puesto que –a su decir- después de todo este tiempo no ha existido acercamiento alguno entre las partes, por lo que se han incumplido los deberes formales del matrimonio; que existe un clima de intolerancia grave, ya que –a su decir- la demandada denunció a su representado ante la Fiscalía; quinto: en cuanto a los criterios jurisprudenciales que sustentan la demanda, arguyó que el Tribunal Supremo de Justicia indica que es indudable que él o la cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a la relación, puede, con posterioridad y debido a razones sobrevenidas, estar interesado en poner fin al matrimonio; que tal interés, se refiere al interés jurídico procesal de acudir a los órganos jurisdiccionales e interponer una demanda, a través de la cual pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal, tal como lo ha establecido recientemente en sentencia de la Sala Constitucional N° 446/2014, de fecha 2 junio de 2015, que fija carácter vinculante que amplía el criterio interpretativo contenido respecto al artículo 185 del Código Civil, dado que –a su decir- el mismo tribunal lo especifica en la misma sentencia y lo publica en la Gaceta Judicial y Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y que expresa:

“V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la decisión número 0319 publicada el 20 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, asistido por el abogado Luis Quintana inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.140.
SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.”

Arguyeron, sexto: que –a su decir- el a-quo no entendió, a pesar de haber sido alegado y presentado en varias oportunidades, el criterio jurisprudencial vinculante que lo obliga a analizar cualquier causal de divorcio, taxativamente o no, prevista en la ley, para cumplir con la tesis de divorcio solución y consecuentemente poner fin al vínculo matrimonial, tal como solicitan a esta superioridad que sea analizado, especialmente la sevicia, injuria y malos tratos, así como la separación de hecho, que –a su decir- tiene fecha cierta y está demostrada por documentos públicos, los cuales no fueron desconocidos ni tachados, por lo que hacen plena prueba. Solicitaron a esta alzada, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, revocar la decisión dictada por el tribunal de la causa de fecha 28 de marzo de 2016, y que emita un pronunciamiento de fondo de los elementos de pruebas cursantes en autos, así como la condenatoria en costas contra la demandada.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, alegó, en los escrito de informes presentados ante esta alzada, que la relación clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, fueron determinante para que el juez de la causa dictara su decisión de forma exacta, inequívoca, expresa y en sujeción a lo establecido en la norma; que de la sentencia emanada del juzgado a-quo –a su decir- se puede detallar pormenorizadamente que los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar –a su decir- carecen de todo valor, por no ser ciertos, ya que no pudo demostrar nada con los medios probatorios, ni las documentales, ni las testimoniales; que su representada, en su escrito de contestación a la demanda, señaló los hechos reales del matrimonio, sustentado en el escrito de pruebas, pero que la parte actora durante el proceso –a su decir- no pudo sostener lo señalado en su libelo, es decir, que los medios probatorios aportados por él en el proceso carecen de valor probatorio; que en relación a los testigos promovidos por el demandante, en su mayoría –a su decir- fueron tachados, pero que sin embargo al momento de la evacuación de los mismos, la parte demandada formuló las preguntas a los mismos, y estos –a su decir- no señalaron nada de lo alegado por el demandante, y que la respuestas de los mismos a las preguntas de la parte actora, tampoco sostuvieron nada que le favoreciera y confirmara todo lo alegado; que el tribunal de la causa, consideró la insistencia de su representada en los dos actos conciliatorios en relación a restituir su matrimonio, y que el mismo en atención al valor que tiene la institución familiar desechó la disolución del matrimonio; que –a su decir- el basamento legal utilizado por la parte actora carece de un verdadero y mal fundamento; que la causal invocada por el actor, en la establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y alega que la demandada ha incurrido, a decir del actor, en excesos, sevicias e injurias en contra de su persona, sosteniendo tales afirmaciones en una denuncia formulada por su representada en su contra, hace varios años; que cómo puede el demandado alegar –a su decir- unos supuestos hechos donde se coloca como víctima, cuando en un caso la víctima sería su cónyuge, lo cual quedó en el pasado por parte de su representada, lo cual se demuestra –a su decir- en la insistencia de que su matrimonio sea restaurado; que esgrimiendo la narración, los motivos y la disposición utilizada por el juez de la causa, se deduce –a su decir- que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que el juez a-quo consideró las actas que conforman el presente expediente; que ratifica, en nombre de su representada, cada uno de los escritos presentados durante el procedimiento, y consideró sin efecto legal lo alegado por la parte actora; que la sentencia 446/2014 señalada por la parte actora, -a su decir- no se subsume con los hechos narrados, ya que no constituye fundamento legal de su escrito libelar; que en la sentencia dictada por el tribunal a-quo, el juez realizó una excelente narración de la litis, la cual le permitió resolver el thema decidendum del proceso, resaltando que durante todo el proceso la parte actora no cumplió realmente con la carga probatoria, ya que no hubo una relación lógica entre el hecho y la prueba. Ratificó la sentencia dictada por el tribunal a-quo que declaró sin lugar la pretensión del demandante, por encontrarse la misma ajustada a derecho, por lo que solicitó a esta alzada, que declarara sin lugar la apelación.

De las observaciones a los informes

En el escrito de observación a los informes presentados ante esta alzada, los apoderados judiciales de la parte actora, alegaron, primero: que yerran los informantes en afirmar que su representada no pudo demostrar las causales de divorcio, e indicaron que tales afirmaciones –a su decir- son absolutamente falsas, erróneas, incorrectas o improcedentes en derecho por las siguientes razones:

“Olvida la representación de la demanda el principio Iura Novit Curia, conforme al cual el Juez es quien dice el derecho…..Este principio inclusive en el caso especifico de divorcios, ha sido ampliado y desarrollado correctamente por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia, mediante sentencia N° 446/2014, de fecha 2 de junio de 2015 (2015) “… realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…””

Arguyeron, en cuanto al principio lura Novit Curia, que el mismo es un criterio pacifico en la doctrina y la jurisprudencia, que la calificación jurídica hecha por la partes no vincula ni limita al juez para la resolución del caso concreto; que en cuanto al referido principio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció que el juez, conforme a dicho principio, no puede suplir hechos no alegados por las partes, pero sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, y que allí que el juez pueda presentar la cuestión de derecho, de una manera distinta a como la presentaron las partes; que igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre ello, en sentencias de fecha 13 de marzo de 2003 y 24 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; segundo: que la parte demandada alegó en cuanto a las pruebas, que no existen elementos probatorios que demuestren la comisión de las causales establecida en la norma, e indicaron que tal alegato no es cierto, y que al contrario con los documentos públicos que cursan en autos y que hacen plena prueba; que con los mismos -a su decir- pudieron demostrar: 1. la sevicia, injuria y malos tratos que imposibilitan la vida en común, y 2. la separación por más de seis años, ordenada por el organismo competente, la cual además tiene fecha cierta demostrada por documentos públicos, los cuales no fueron desconocidos ni tachados y tienen valor de prueba; que la parte demandada arguyó que las declaraciones de los testigos son inconsistentes o contradictorias, pero que ello no es cierto, ya que –a su decir- todos los testigos son contestes en afirmar que conocen a ambas partes y que de forma referencial, han tenido conocimiento de las peleas y diferencias irreconciliables entre ambos; tercero: que tal como fue alegado por su representación en los informes, todos los argumentos expuestos en la demanda, quedaron –a su decir- perfectamente demostrado; cuarto: que son tan variadas y determinantes las conductas que tipifican una situación de abandono, sustancialmente cuando es moral, afectivo e igualmente la sevicia y la injuria, que la doctrina actual prefiere dejarla a la apreciación del ciudadano juez en cada caso concreto, tal como fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 454, de fecha 21 de agosto dde 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez; que los hechos demostrados en el expediente –a su decir- constituyen evidente injuria; quinto: que tal como fue lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia –a su decir- es indudable que él o la conyugue, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad, y debido a innumerables razones sobrevenidas, estar interesado en poner fin al matrimonio, y que ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e interponer una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vinculo conyugal; que las causales para plantear el divorcio ya no se consideran taxativas, por lo que los jueces de instancia deben flexibilizar la apreciación de los hechos que determinan la procedencia de causales que anteriormente eran muy rigurosas, en cuanto su fundamentación como el abandono voluntario y la sevicia, excesos e injuria. Solicitó, se declarara con lugar la demanda de divorcio, con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la condenatoria en costas de la parte demandada.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, alegó en el escrito de observaciones a los informes que, en relación al escrito de informes de la parte actora –a su decir- se observa que no aporta nada al presente recurso de apelación, por cuanto –a su decir- la sentencia dictada por el tribunal de la causa, se encuentra ajustada y dictada conforme a derecho, por haber sido dictada conforme a lo alegado y probado en autos; que la parte actora en su libelo señaló unos supuestos hechos en que incurrió su representada, ajustado a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de del Código Civil; que la parte actora nada probó, por cuanto en los testimoniales –a su decir- ninguno de los testigos aportaron o señalaron circunstancias, tiempo, modo, lugar y dónde se suscitaron los hechos supuestamente, y que así quedó demostrado en autos y así justamente lo señaló la sentencia recurrida, razón por la cual los testigos no conforman en sí prueba suficiente y contundente que sustente lo alegado y tampoco la causal invocada; que en cuanto a la sentencia que el demandante invoca, la identificada con la nomenclatura 446/214, no existe motivación que la sentencia referida posea o pueda traer a la causa presente, ya que –a su decir- no existe causal demostrativa que pudiera convencer a quien juzga, por no ser correlativa la causal invocada en el libelo de demanda, y lo señalado en la sentencia en atención al divorcio remedio, y que por tal razón no puede relajarse y mal interpretar la doctrina de dicha sentencia; que hay que probar los hechos alegados, cosa que –a su decir- no ocurrió durante todo el presente proceso, por lo que –a su decir- no puede considerarse la sentencia invocada para que se decrete la disolución del vínculo matrimonial; que al igual de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil hay que demostrarlas con pruebas fehacientes, y que así también hay que demostrarlas cuando se invoca lo señalado en la sentencia referida al divorcio remedio, y no tomarlo a la ligera como el demandante ha pretendido; que por las razones anteriores, solicita se desestime lo señalado por la parte actora; que el actor alegó en sus informes, que su representada no demostró el acoso judicial sufrido por su persona, pero indicó que ello si fue demostrado al consignar en la etapa probatoria las diversas demandas de divorcio que el demandante ha intentado en contra de la demandada, y de las cuales él ha desistido; que también fueron consignadas copia de cada una de dichas demandas de divorcio, con identificación de las partes y del tribunal al cual corresponden; que en cuanto a los bienes no se considera que los mismos sean de peso para disolver el matrimonio, ya que basta con conocer en qué momento fueron adquiridos por la comunidad de gananciales, por lo tanto probarlos o no, no constituye causal para decretar el divorcio; que realmente lo que ocupa es que en ningún momento la parte demandante no pudo demostrar –a su decir- los supuestos insultos y hechos graves que la demandante haya causado; que la sentencia recurrida fue dictada conforme a lo ajustado a derecho, ya que la preserva a la familia como base de la sociedad, al valorar la intención de su representada al asistir formalmente a las dos audiencias conciliatorias, lo que le hace –a su decir- comprender y convencer al juez de su intención de mantener su matrimonio; que en todo matrimonio existen diferencias y no es la excepción en el matrimonio de las partes del presente procedimiento, pero que las mismas se pueden superar sin tomar en cuenta las situaciones pasadas, dejando atrás inclusive la denuncia formulada por su representada, ya que –a su decir- es su deseo de mantener su familia y dejó en el olvido los hechos pasados; que a pesar de que el demandante hizo mención a dicha denuncia, este no consignó ningún documento actual que demostrara el estado en que se encuentra, y eso – a su decir- obedece a que la demandada ha dejado atrás lo sucedido; que mal podría el actor asumir posturas que no le corresponden, y encuadrar una demanda en unos hechos donde la demandada se considera la víctima y el cómo agresor, tal como señaló que tales hechos supuestamente fueron cometidos por su cónyuge, revistiendo las posiciones; que los alegatos esgrimidos en el escrito libelar no pueden ser sustentados ni probados en autos, razón por la cual la juez de la causa al observar todo el proceso, y cada auto que compone la presente causa y al no encontrar elementos probatorios que demostraran que tales hechos si ocurrieron, y ajustada a lo establecido en la norma, declaró sin lugar la demanda. Solicitó, se desestimara el presente recurso de apelación realizado por la parte actora, y se deje sin efecto la intención del demandante, en querer resolver su matrimonio sin tener razón alguna para ello.

Delimitación De La Controversia

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que constituyen hechos admitidos por las partes, la existencia del vínculo matrimonial entre ambos; que durante su unión conyugal han podido procrear hijo alguno; que su domicilio conyugal se encuentra en el apartamento 12-C, piso 12 de la torre Ópalo, del conjunto residencial La Roca, ubicado en la avenida Libertador, en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara; que durante su matrimonio han tenido diferencias y hasta discusiones como en toda relación de pareja; que en una oportunidad sostuvieron una discusión, la cual tuvo como consecuencia que la ciudadana Dalmay Tovar Moreno, parte demandada, denunciara al ciudadano Luis Alfredo Mattioli Pérez, parte actora del presente procedimiento, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, por presunta violencia de género. Por el contrario constituyen hechos controvertidos, a decir de la parte demandada, que durante la unión matrimonial no hayan adquirido bienes comunes; que, a decir de la parte demandada, por su culpa se haya tornado un clima de intolerancia en su matrimonio, que haya sido indiferente, distante y con una conducta intransigente, y que hubiere tenido una conducta ofensiva y propiciara altercados y peleas constantemente; el incumplimiento de la demandada en relación a sus deberes matrimoniales; que sus diferencias hagan imposible la vida en común.

De las pruebas y su valoración

En atención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:

En el caso que nos ocupa, la parte actora acompañó a su escrito libelar las siguientes documentales:

Marcado “A”: copia certificada de acta de matrimonio, N° 44, folio 85 y vto al folio 87 y vto, de fecha 12 de agosto de 2016, emitida por el Registro Civil de Tucacas Municipio Silva del estado Falcón, en fecha 1° de octubre de 2010 (fs. 4 y 5). Por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos Luis Alfredo Marrioli Perez y Dalmay Tovar Moreno. Así se decide.

Marcado “B”: copia simple de oficio N° LAR-2-1427-09, de fecha 20 de abril de 2009, librado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dirigido al Jefe de la Comisaría N° 20 Funda Lara de las Fuerzas Armadas Policiales de Lara (f. 6). Esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que fue remitido oficio al Jefe de la Comisaria N° 20, Fundalara, por parte del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con el objeto de realizar el acompañamiento al ciudadano Luis Alfredo Mattioli, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Marcado “C”: copia simple de oficio N° LAR-2-1427-09, de fecha 20 de abril de 2009, librado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Lara, identificado como Citación, dirigido al ciudadano Mattioli Luis Alfredo (f. 7). Esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que el ciudadano Luis Alfredo Mattioli fue citado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, con el objeto de comparecer ante la oficina del mencionado ente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Marcado “D”: copia simple de oficio N° LAR-2-1427-09, de fecha 20 de abril de 2009, librado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Lara, identificado como Boleta de Notificación, dirigido al ciudadano Mattioli Luis Alfredo (f. 8). Esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que mediante boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Alfredo Mattioli por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la denuncia que incoara en su contra la ciudadano Dalmay Tovar Moreno, le fue ordenada la salida de la residencia en común, prohibición de acercarse a la ciudadana Dalmay Tovar Moreno y se le prohíbe por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución en contra de la mencionada ciudadana o algún integrante de su familia, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Marcado “E”: copia simple de oficio N° LAR-2-1427-09, de fecha 20 de abril de 2009, librado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dirigido al Jefe de la Comisaría N° 20 Funda Lara de las Fuerzas Armadas Policiales de Lara (f. 9). Esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que, le fue concedida a la ciudadana Dalmay Tovar Moreno, medida de protección y seguridad, siendo valorada por esta juzgadora. Así se decide.

Marcado “G”: copia simple de oficio N° LAR-2-1495-09, de fecha 22 de abril de 2009, librado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dirigido al Jefe de la Comisaría N° 20 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara (f. 10). esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que, fue remitido oficio al jefe de la Comisaria 20 de la Policia del estado Lara, para que sirva acompañar al ciudadano Luis Alfredo Mattioli, a la vivienda de la ciudadana Dalmay Tovar Morena, para que retire objetos personales y herramientas de trabajo, siendo apreciada por este tribunal. Así se decide.

Marcado “F”: copia simple de oficio N° LAR-2-3923-09, de fecha 14 de julio de 2009, librado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dirigido al Jefe de la Comisaría N° 20 de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara (f. 11). Esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que, fue remitido oficio al jefe de la Comisaria 20 de la Policia del estado Lara, para que sirva acompañar al ciudadano Luis Alfredo Mattioli, a la vivienda de la ciudadana Dalmay Tovar Morena, para que retire objetos personales, herramientas de trabajo, estudios, y objetos de vestimenta e higiene personal, entre ellos una computadora portátil, siendo apreciada por este tribunal. Así se decide.

Marcado “H”: copia simple de oficio N° LAR-2-4102-09, de fecha 22 de julio de 2009, librado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dirigido al Jefe de la Comisaría N° 20 Funda Lara de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (f. 12). Esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que, fue remitido oficio al jefe de la Comisaria 20 de la Policia del estado Lara, para que sirva acompañar al ciudadano Luis Alfredo Mattioli, a la vivienda de la ciudadana Dalmay Tovar Morena, para que retire una computadora portátil con sus accesorios, siendo apreciada por este tribunal. Así se decide.

Marcado “I”: copia simple de acta policial de fecha 22 de abril de 2009, levantada por la Comisaría de Fundalara de la Fuerza Armada Policial de la Zona Policial Este de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dirigido al Jefe de la Comisaría N° 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (f. 13). Esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que, mediante acta policial levantada, se deja constancia del acompañamiento realizado, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Por su parte, la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda reprodujo el mérito favorable de todos y cada uno de los autos que conforman la presente causa a su favor.

En la oportunidad procesal para promover pruebas en el presente asunto, los apoderados judiciales de la parte actora así lo hicieron, donde promovieron:

• Indicios: conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, hicieron valer los indicios que fueren apreciados por el juez, e indicaron que la pertinencia de dicho medio, se basa en las disposiciones legales conforme a lo establecido en el artículo mencionado. Al respecto considera esta superioridad, indicar lo que señala Muñoz Sabatè, en un libro de Técnica Probatoria, donde cita la definición que da Serra Domínguez, y que define a los indicios como en aquella actividad intelectual probatoria del juzgador en la fase de fijación, por lo cual afirma un hecho distinto al afirmado por las partes instrumentales, y las que considera el autor citado que están dotadas de gran rigorismo científico y referido naturalmente a las presunciones que estamos comentando; de igual modo, el artículo 1.399 del Código Civil Venezolano, establece que la presunción que no estén establecida por la ley quedarán a la prudencia del Juez, el cual a través de su operación intelectual determinará la procedencia o no, y así es apreciado por este tribunal, por cuanto a criterio de esta superioridad quedo demostrado que ciertamente la unión matrimonial entre el ciudadano Luis Alfredo Mattioli Perez y Dalmay Tovar Moreno, ha presentado graves problemas que incluso fueron denunciados por la hoy demandada. Así se decide.

• Confesiones espontaneas: Promovieron como confesiones espontáneas los hechos convenidos por la demandada, siendo los siguientes: “Reconozco y acepto que en nuestro matrimonio hemos tenido diferencias y hasta discusiones…” y “Reconozco y acepto que en una oportunidad sostuvimos discusión entre mi esposo y yo…”, e indicaron, que la pertinencia y el objeto de las mismas, es excluir los hechos referidos, como presupuestos fácticos-procesales del presente juicio; que dichas confesiones, son suficientes para demostrar las causales de divorcio alegadas en la demanda. Aprecia esta superioridad, que las confesiones espontaneas pueden producirse en cualquier estado y grado del proceso, no encuadrando dentro de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el juez debe detectarlas incluso de oficio, y por cuanto del escrito de contestación de la demanda, la parte actora reconoce las diferencias y discusiones, incluso denuncias formuladas por ante los organismos competentes, durante el vínculo conyugal existente entre las partes integrantes de la litis, se valoran las confesiones espontaneas invocada por la parte demandante. Así se decide.
• Documentales: Ratificaron y promovieron el valor probatorio de los instrumentos públicos, documentos públicos administrativos, instrumentos privados, que ya cursan en el expediente, consignados como instrumentos fundamentales en el acto de interposición de la demanda, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados y por tanto tienen valor de plena prueba:

 Libelo de la demanda que cursa a los folios 01 al 03. Aprecia esta superioridad, que no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Así se decide.
 Acta de matrimonio a los folios 04 y 05, siendo ya valoradora por este tribunal, se ratifica su valoración y se por reproducido. Así se decide.
 Escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios 47 al 49. Es criterio de esta juzgadora, que los escritos de contestación a la demanda, en si no constituye un medio de prueba de los establecidos en la ley, sino que estos contienen los alegatos de las partes. Así se decide.
 Actas policiales, notificación de Fiscalía, orden de alejamiento y documentos públicos que cursan a los folios 06 al 13. Siendo ya apreciados por esta superioridad, se ratifican y se dan por reproducidos. Así se decide.

• Marcado “S: Promovieron el valor probatorio de copia certificada del expediente KP01-V-2013-3444, llevado por el Tribunal de Violencia en funciones de Control de esta Circunscripción. Se observa de autos que la misma cursa a los folios 58 al 68, en copia fotostática certificada, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que por ante los tribunales de violencia contra la mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, curso causa por violencia física y psicológica instaurada por la ciudadana Dalmay Tovar Moreno contra el ciudadano Luis Alfredo Mattioli Perez. Así se decide.

• Testigos: Con el objeto de demostrar los hechos alegados en la demanda, entre otros los maltratos, sevicia e injuria grave que imposibilitan la vida en común, promovieron las siguientes testimoniales:

 Ciudadano Juan Carlos García, titular de la cédula de identidad N° V-9.601.132, quien rindió declaración en los siguientes términos:

“…omissis… En este estado el Apoderado de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación al señor LUIS MATTIOLI y a la ciudadana DALMAY TOVAR. Contestó: Si. SEGUNDO: Diga el testigo desde aproximadamente cuanto tiempo conoce al señor LUIS MATTIOLI y la ciudadana DALMAY TOVAR . Contestó: Hace como 10 años .TERCERO: Diga el testigo si sabe desde hace cuanto están separados Contesto: no se, 7 o 8 años. CUARTA: Diga el testigo si ha presenciado o presencio alguna pelea discusión y o malos tratos mientras hubo la vida conyugal. Contesto No. CESARON En este estado el apoderado de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: Insisto en la tacha de testigo del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA por ser el ciudadano antes mencionado amigo intimo del ciudadano LUIS ALFREDO MATTIOLI PEREZ. PRIMERO: Diga el testigo de cómo es cierto que fue promovido en la causa de desalojo intentada por la señora RAMONA PEREZ BUSTILLOS en contra del señor LUIS MATTIOLLI. En este estado la parte actora se opone a la pregunta de la parte demanda en virtud que la pregunta no tiene relación con la causa llevada por este tribunal. En este estado el Tribunal releva el testigo de responder la pregunta por cuanto estamos frente a un juicio de Divorcio que no tiene nada que ver con la pregunta que se le formula. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.”

 Ciudadana Rossana D’ Urso Mónaco, titular de la cédula de identidad N° V-5.245.292, quien rindió declaración en los siguientes términos:

“…omissis… En este estado la apoderada actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor LUIS MATTIOLI y a la ciudadana DALMAY TOVAR. Contestó: Si los conozco. SEGUNDO: Diga la testigo desde aproximadamente cuanto (sic) tiempo conoce al señor LUIS MATTIOLI y la ciudadana DALMAY TOVAR. Contestó: Bueno a LUIS mas (sic) de treinta años y a DALMAY mas o menos siete años la conocí. TERCERO: Diga la testigo si ha presenciado o presencio (sic) alguna pelea discusión y o malos tratos mientras hubo la vida conyugal.. Contestó: Bueno no presencié pero si supe de algunas peleas entre ellos, sobre todo una muy importante que en su momento lo diré. CESARON. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada procede a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo en base a la respuesta del conocimiento que dice tener de la señora DALMAY TOVAR, de dónde la conoce. Contestó: Bueno la conozco hace exactamente como nueve años, éramos vecinas ella vivía en Res. Los Cardones Torre H, vecinas del mismo piso. Cesaron. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.”

 Ciudadano Julio César Nieto Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° V-3.537.156, quien rindió declaración en los siguientes términos:

“…omissis… En este estado el Apoderado de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación al señor LUIS MATTIOLI y a la ciudadana DALMAY TOVAR?. Contestó: Bueno si pero a Luis lo conozco mas (sic) a la señora la conozco pero no como a Luis. SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde aproximadamente cuanto tiempo conoce al señor LUIS MATTIOLI y la ciudadana DALMAY TOVAR?. Contestó: Bueno a Mattioli tengo como 30 años conociéndolo .TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe desde hace cuanto (sic) están separados?. Contesto (sic): como 6 años más o menos . CUARTA: ¿ Diga el testigo si ha presenciado o presencio (sic) alguna pelea discusión y o malos tratos mientras hubo la vida conyugal.? Contesto (sic): Bueno yo supe que ellos tuvieron muchos inconvenientes paliaron (sic) mucho porque Luis Supo que ella tenía un Novio negro Que hacia ejercicio yo presencie (sic) lo vi con él. CESARON En este estado el apoderado de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: Insisto en la tacha de testigo del ciudadano JULIO CESAR NIETO COLMENAREZ por ser el ciudadano antes mencionado amigo íntimo del ciudadano LUIS ALFREDO MATTIOLI PEREZ. PRIMERO: ¿Diga el testigo quien es el supuesto hombre negro que usted señala en la última pregunta que usted vio a la señora DALMAY TOVAR?. En este estado las apoderadas de la parte actora se oponen a la repregunta formulada porque la respuesta es clara y precisa. En este estado la apoderada de la parte demandada insiste en la repregunta formulada. En este estado el Tribunal ordena al referido testigo a que conteste la repregunta formulada por la parte demandada. Contesto (sic): el era su entrenador del gimnasio, inclusive Luis fue al gimnasio donde trabajaba él a reclamarle, porque yo le conté a Luis. SEGUNDO: ¿Diga el testigo en que gimnasio supuestamente sucedió eso que usted señala, donde y cuando supuestamente ocurrió?. TERCERA: ¿Diga el testigo en qué fecha ocurrió lo supuestamente dicho por usted.? Contesto (sic): cuando estaban en matrimonio ya estando casados aproximadamente 6 años. eso fue en el gimnasio de segundo pacheco en el centro comercial donde está la panadería de los leones parque cristal. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.”

 Ciudadano Antonio Martínez Camacaro, titular de la cédula de identidad N° V-10.672.658, quien rindió declaración en los siguientes términos:

“…omissis…En este estado la apoderada actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor LUIS MATTIOLI y a la ciudadana DALMAY TOVAR. Contestó: Si señor. SEGUNDO: Diga el testigo desde aproximadamente cuanto (sic) tiempo conoce al señor LUIS MATTIOLI y la ciudadana DALMAY TOVAR. Contestó: a Luis como 15 años y a la señora 8 años. TERCERO: Diga el testigo si usted es amigo íntimo del señor LUIS MATTIOLI. Contestó: Amigo, somos amigos. CUARTO: Diga el testigo si sabe desde hace cuanto (sic) están separados Contesto (sic): Como seis años, tengo uso de razón de eso. QUINTO: Diga el testigo si ha presenciado o presencio alguna pelea discusión y o malos tratos mientras hubo la vida conyugal. Contesto (sic): Yo no visto malos tratos. CESARON En este estado la apoderada de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERO: Diga el testigo de donde (sic) conoce a la ciudadana DALMAY TOVAR. Contestó: Cuando empezó la relación con el señor LUIS MATTIOLI. SEGUNDO. Diga el testigo según lo expuesto en la anterior respuesta en qué año comenzó la relación del señor MATIOLLI y la señora DALMAY TOVAR. Contestó: Yo los conocí en el año 2008 en un matrimonio. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.”

 Ciudadano Joel Bisogno, titular de la cédula de identidad N° V-4.387.951, quien rindió declaración en los siguientes términos:

“…omissis…En este estado la apoderada actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor LUIS MATTIOLI y a la ciudadana DALMAY TOVAR. Contestó: Si los conozco. SEGUNDO: Diga el testigo desde aproximadamente cuanto (sic) tiempo conoce al señor LUIS MATTIOLI y la ciudadana DALMAY TOVAR. Contestó: a Luis Mattioli lo conozco de hace muchos años y a la señora Dalmay desde el matrimonio. TERCERO: Diga el testigo si usted es amigo íntimo del señor LUIS MATTIOLI. Contestó: Si soy amigo de el (sic). CUARTO: Diga el testigo si sabe desde hace cuanto (sic) están separados Contesto: Desde hace seis años. QUINTO: Diga el testigo si ha presenciado o presencio (sic) alguna pelea discusión y o malos tratos mientras hubo la vida conyugal. Contesto (sic): No. CESARON En este estado la apoderada de la parte demandada expone insisto en la tacha del testigo ciudadano JOEL MARCIAL BISOGNO MURRIETA por ser el ciudadano antes mencionado amigo intimo del ciudadano LUIS ALFREDO MATTIOLI PEREZ. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.”

Observa esta superioridad que los testigos fueron concordantes en sus respuestas, ya que se desprende de sus dichos, que conocen a las partes integrantes de la litis, y que estos se encuentran separados desde hace aproximadamente seis (06) años, fecha que coinciden con las denuncias traídas a los autos como prueba documental, lo que hace que las mismas sean apreciadas por esta juzgadora en cuanto a los hechos narrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron contradictorios, aunado al hecho que los testigos no se encuentran imposibilitados de testificar, por tratarse de un asunto de familia. Así se decide.

Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandada, en el lapso probatorio promovió, a los efectos de demostrar lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, en relación a que su cónyuge –a su decir- a pesar de los intentos de su representada de salvar su matrimonio, el demandante en sus arrebatos incurre en intentos desesperados de acciones judiciales calificados –a su decir- como acoso judicial, e identificó las causas ventiladas en los distintos tribunales civiles de esta Jurisdicción:

1. Marcado “A”: copia simple de expediente signado con la nomenclatura KP02-F-2013-129, cursante por ante el Tribunal Tercero Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarada inadmisible. (fs. 72 al 77). Las cuales se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Marcado “B”: copia simple de expediente signado con la nomenclatura KP02-F-2013-510, cursante por ante el Tribunal Tercero Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde el demandante presentó escrito de desistimiento de la acción de divorcio intentada por su persona (fs. 78 al 81). Las cuales se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Marcado “C”: copia simple de expediente signado con la nomenclatura KP02-F-2014-700, cursante por ante el Tribunal Tercero Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarada inadmisible la acción de divorcio intentada por su cónyuge, por cuanto la misma no se subsume a lo establecido en la norma que rige la materia (fs. 82 al 100). Las cuales se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Arguyó, que con los referidos medios probatorios pretende demostrar que los fundamentos en que el demandante basó las acciones de divorcio carecen de un verdadero y real deseo de divorciarse de su representada, razón que –a su decir- obedece a que ambos han pretendido, en su momento, fortalecer su vínculo, pero que la conducta aleatoria y el comportamiento inestable del demandante, lo lleva a presentar una nueva tras nueva demanda de divorcio, aun cuando su representada se aferra a la idea que representa la institución familiar. Asimismo, invocó para promover a favor de su representada, los recaudos contenidos en la averiguación penal signada con el N° 13F2-VM-790-09, instruida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, referente a la denuncia, autos acordados, medidas provisionales otorgadas y todo cuanto se encuentre en la investigación penal y sea favorable para su representada.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas, analizadas y valoradas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este juzgado superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El artículo 185 del Código Civil establece:

“Son causales únicas del divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo (…)”.

En este sentido, se entiendo por sevicia como el maltrato material que hace imposible la convivencia entre los esposos y la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

Por otra parte, durante mucho tiempo la doctrina y la jurisprudencia han insistido en señalar que la acción de divorcio, por ser de orden público, requiere para su procedencia la declaración de alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 185 del Código Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, y el aporte de las pruebas respectivas; por ello, en base a la interpretación anterior, no se admitía invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en el referido artículo, no obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales, y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar un justiciable el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, bajo la premisa que:

“Se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República
…omissis…
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.”

En consecuencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante estableció en la referida sentencia:

“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, y del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, en especial de las testimoniales promovidas en el presente procedimiento, se evidencia que los ciudadanos Luis Alfredo Mattioli Pérez y Dalmay Tovar Moreno, se encuentran separados desde hace mucho tiempo, que la vida en común se ha tornado imposible dada las constantes peleas entre ambos cónyuges. Se observa además que, si bien los hechos narrados y probados en autos, no son los hechos graves establecidos en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, no obstante, dado que la precitada norma es preconstitucional, y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en garantía del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, podrá demandarse el divorcio, además de las causales establecidas en el Código Civil, por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que, en el caso de autos, se demostró la existencia de un motivo que impide la continuación de la vida en común, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación y acordar la disolución del vínculo conyugal. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 30 de marzo de 2016, por la abogada la abogada María Scarlet Olmeta, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Luis Alfredo Mattioli Pérez, contra la ciudadana Dalmay Tovar Moreno.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por divorcio, interpuesta por el ciudadano Luis Alfredo Mattioli Pérez, asistido de abogado, contra la ciudadana Dalmay Tovar Moreno, todos plenamente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal entre los ciudadanos Luis Alfredo Mattioli Perez y Dalmay Tovar Moreno, ya identificados, contraído mediante acta de matrimonio N° 44, llevada por el Registro Civil del Municipio Silva del estado Falcon, de fecha 12 de agosto de 2016, inserta al folio N° 85 y su vuelto al folio N° 86 y su vuelto y al folio N° 87.
TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia definitiva dictada en 28 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la decisión.


Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (19/10/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las TRES y VEINTE HORAS DE LA TARDE (03: 20 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez