REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de octubre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000173
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FLOR GONZALEZ DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.66.260, de este domicilio.
APODERADA: LILIAN ALICIA ARCAYA PIÑA y JAVIER COLMENAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 147.240 y 147.241, respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADA: HILDA ROSA PARADAS DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.314.283.
APODERADOS: JOSE JAVIER RODRIGUEZ MARCHAN, RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, RAMON JOSE BRICEÑO, JULISER COROMOTO RODRIGUEZ, MARCHAN Y LEOPOLDO PARADAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 116.324, 90.324, 101.587, 64.268, y 108.611, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 15-2704 (ASUNTO: KP02-R-2016-000173).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por cobro de bolívares, intentado por la ciudadana Flor González de Colmenares, debidamente asistida de abogado, contra la ciudadana Hilda Paradas de Márquez, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2016, por la abogada Lilian Arcaya, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (f. 158), contra la decisión de fecha 2 de diciembre de 2015 (fs. 140 al 151), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares, y condenó en costas a la parte demandante. Dicha apelación fue admitida en ambos efectos, mediante auto de fecha 1° de marzo de 2016 (f. 159).
En fecha 7 de marzo de 2016 (f. 161), se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 10 de marzo de 2016 (f. 163), se le dio entrada, y por auto de fecha 15 de marzo de 2016 (f. 164), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 16 de mayo de 2016, ambas partes presentaron escrito de informes, los de la parte demandada corren insertos a los folios 165 al 189, y los de la parte actora rielan a los folios 190 al 193.
En fecha 13 junio 2016, los apoderados judiciales de ambas partes los abogados presentaron observaciones de los informes, los de la parte demandada riela a los folios 194 al 197, mientras que los de la parte actora corren insertos a los folios 198 al 200.
Por auto de fecha 13 de junio de 2016 (f. 201), se dejó constancia que la presente causa entró en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue diferido mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2016 (f. 202).
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente juicio por cobro de bolívares vía intimación, mediante demanda presentada en fecha 26 de septiembre de 2012 (fs.1 y 2, con anexo folio 3), por la ciudadana Flor González de Colmenarez, debidamente asistida de abogados, contra la ciudadana Hilda Paradas de Márquez, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 640, 641, 643, y 644 del Código de Procedimiento Civil, estimada en la cantidad de 4.111,11 unidades tributarias. Por auto de fecha 3 de octubre de 2012 (fs. 5 y 6), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada para que pagara apercibida de ejecución.
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre 2013 (f. 12, con anexos del fs. 13 al 24), la ciudadana Hilda Paradas de Márquez, parte demandada, asistida de abogado, realizó oposición formal al decreto de intimación de fecha 17 de septiembre de 2013.
En fecha 17 de enero de 2014 (fs. 28 al 30), la ciudadana Hilda Rosa Paradas de Márquez, parte demandada, asistida por el abogado Ramón Briceño, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, invocó la perención de la instancia, y opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° y 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 21 de enero de 2014 (fs. 31 y 32), el tribunal de la causa negó lo solicitado por la parte demandada, en relación a la perención de la instancia; contra el precitado auto fue ejercido el recurso de apelación, mediante diligencia presentada por la parte actora, en fecha 27 de enero de 2014 (f. 34), la cual fue admitida en un solo efecto, por auto de fecha 30 de enero de 2014 (f. 35), y declarada inadmisible, mediante sentencia interlocutoria dictada, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de abril del 2014 (fs. 119 al 125).
En fecha 10 de febrero 2014 (fs. 39, anexo a los folios 40 y 41), el abogado Richard Pastor Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas; y mediante diligencia de la misma fecha (f. 42), el apoderado actor ratificó el instrumento fundamental de la demanda, como prueba documental. Ambas probanzas fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2014 (f. 43).
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2014 (f. 127 al 129), la parte actora, asistida por el abogado Javier Alí Colmenarez González, consignó escrito de informes.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 de diciembre 2015, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares y, en consecuencia, condenó en costas a la parte demandante (fs. 140 al 151).
Mediante diligencia 24 de febrero de 2016, la abogada Lilian Arcaya, apoderada judicial de la parte actora, apeló de la referida sentencia (f. 158), la cual fue admitida en ambos efectos, por auto de fecha 1° de marzo de 2016 (f. 159), y se ordenó la remisión del presente expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores.
En fecha 7 de marzo de 2016 (f. 161), se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 10 de marzo de 2016 (f. 163), se le dio entrada, y por auto de fecha 15 de marzo de 2016 (f. 164), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 16 de mayo de 2016, ambas partes presentaron escrito de informes, los de la parte demandada corren insertos a los folios 165 al 189, y los de la parte actora rielan a los folios 190 al 193.
En fecha 13 junio 2016, los apoderados judiciales de ambas partes los abogados presentaron observaciones de los informes, los de la parte demandada riela a los folios 194 al 197, mientras que los de la parte actora corren insertos a los folios 198 al 200.
Por auto de fecha 13 de junio de 2016 (f. 201), se dejó constancia que la presente causa entró en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue diferido mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2016 (f. 202).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2016, por la abogada Lilian Alicia Arcaya Piña, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares, y condenó en costas a la parte demandante.
Del escrito libelar
En efecto, consta a las actas procesales que la ciudadana Flor González de Colmenarez, debidamente asistida de abogados presentó libelo de demanda, en el que alegaron que procediendo en el mismo con el carácter de endosatarios en procuración al cobro, de una letra de cambio liberada en Barquisimeto estado Lara en fecha 10 de enero de 2012, por la cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares (370.000 Bs.), fue liberada para ser pagada a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto, por valor entendido, por la ciudadana Hilda de Márquez, ya identificada, y aceptada por la misma, estando evidentemente vencida, por lo que solicita al tribunal se decrete la intimación de la mencionada ciudadana, para que apercibida de ejecución, pague la cantidad de dinero liquida y exigible siguiente:
PRIMERA: la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (370.000 Bs) que corresponde al pago del referido instrumento cambiario, objeto fundamental de la presente demanda.
SEGUNDA: Los honorarios profesionales de abogados, estimados a un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda y las costas del procedimiento prudencialmente calculadas por este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 648.Los costos y costas procesales a ser pagadas por la intimada calculados con lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
De la contestación y oposición de defensas
Por su parte, la ciudadana Hilda Rosa Paradas de Márquez, en su condición de demanda y actuando en defensa de sus propios derechos e interés, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, 1. Solicita se declare la perención de los treinta días, así como la perención de un año. 2. negó, rechazó, contradijo en su contenido y firma la letra de cambio en la que se encuentra en custodia del tribunal a requerimiento de la parte demandante, por cuanto, la parte intimada demandada no ha suscrito la misma, además que la cantidad (Bs. 370.000.00), expresada en dicha letra en ningún momento ha sido recibida por la demandada ni entregada por el demandante, y que asimismo, esta supuesta letra en el reglón que dice “aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto” y donde firma el librado no tiene fecha de aceptación, por lo tanto, no tiene valor alguno la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. 3. negó, rechazó, desconoce, contradice e impugna en su contenido y firma la letra de cambio marcada “A”, en original que cursan en el expediente, por cuanto dichas documentales se aprecia que las grafías de cada una de las letras de cambio fue hecha por varias personas; por cuanto la grafía de la letra de cambio identificada como el Nº 1/1 no fueron realizadas por la misma persona; por cuanto el nombre del beneficiario que aparece en dicho documento fue realizado por otra persona distinta a la que escribió o relleno los demás datos y se aprecia que son grafías distintas comparadas por ejemplo con la fecha y con los datos del reglón del librado, y que además la data de la tinta de las grafías de cada reglón de la letras de cambio con la data de la tinta con que fue escrita la fecha de la letra de cambio y el beneficiario existe discrepancias en su fecha de elaboración; en la letra de cambio 1/1 en el reglón correspondiente a la cantidad en números 370.000,00 se aprecia a simple vista que corresponde a una época posterior a la elaboración de la letra; la grafía con que fueron escritas la “dirección” de su representada que consta en la cambiaria en la letra no fue hecha por la misma persona que hizo las otras grafías de este instrumento. 4. negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes la demanda que por cobro de bolívares vía intimación, ya que los hechos narrados en dicho libelo no están acordes con la realidad de lo acontecido, y que además esta supuesta letra nunca fue presentada para su cobro al demandado en la fecha que señala su vencimiento, y son falsas las afirmaciones del demandante. 5. negó, rechazo, y contradijo la letra de cambio presentada por los endosatarios en procuración adolecen de vicios de forma, ya que no contiene la fecha de su aceptación por el librado, el lugar es indeterminado e inexacto y la firma del librador pareciera ser la misma, según los requisitos exigidos por el artículo 410 numerales 4, 5, y 8 del Código de Comercio y uno de los cuales (numeral 8) no se encuentra exceptuado en el artículo 411 ejusdem, lo que representa causa de nulidad absoluta al instrumento cambiario. 6. negó, rechazó, y contradijo, que le adeude la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00) y que correspondan al referido instrumento cambiario ya que no se le adeuda cantidad alguna y que mucho menos por una letra de cambio y por una cantidad de dinero que nunca ha recibido la demandada. 7. negó, rechazó, contradijo que le adeude los honorarios profesionales de abogados, estimados a un Veinticinco Por Ciento (25%) del valor de la demanda y las costas del procedimiento prudencialmente calculadas por este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00) y que correspondan al referido instrumento cambiario, ya que no se no se le adeuda cantidad alguna por honorarios a abogado alguno y que mucho menos por una letra de cambio. Por otra parte, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil referida a la acumulación prohibida de pretensiones, en relación haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al demandar el pago de la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00), y que correspondan al referido instrumento cambiario y el pago de Honorarios profesionales de abogados, estimados a un veinticinco por ciento (25%) y las costas del procedimiento prudencialmente calculadas por este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y las demandas de honorarios profesionales de los abogados tiene un procedimiento especial establecido en la Ley de Abogados y además existen criterios jurisprudenciales al respecto. De igual manera, hace mención a lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, a extracto jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3.045, del 2 de Diciembre de 2002, y con este norte, de igual manera, hacen mención a extracto jurisprudencial de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 1 de Junio de 2011, Exp. Nº 2010-000204, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, por lo que alegó la demandada que como se pudo apreciar en el caso de marras los procedimientos son incompatibles, tanto el de la letra de cambio como el de honorarios profesionales de abogados y el procedimiento de las costas y costos del procesales. Por lo tanto debe este tribunal declarar la acumulación prohibida de pretensiones por ser incompatibles los procedimientos, y en definitiva declarar inadmisible la demanda. De igual manera, alegó la representación judicial de la demanda que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la cuestión previa contenida en el en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, por cuanto de la supuesta letra de cambio se aprecia que el Librado y el Librador son la misma persona, esto quiere decir, que al establecer el Código de Comercio que la acción contra el Librador caduca a los seis (6) meses, y siendo que el Librado y el Librador son la misma persona (confusión) en la supuesta letra de cambio, se produce inexorablemente que la acción contra el Librado esta caduca porque no puede accionarse contra la misma persona por el mismo motivo. Por lo tanto al extinguirse la acción contra la persona demandada, esta demanda debió declararse inadmisible también por prohibición de la Ley de admitir la acción, por lo que hace mención al artículo 479 del Código de Comercio y a extracto jurisprudencial de La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia Nº 00163 del 5 de Febrero de 2002. En el presente caso, al producirse la institución procesal de la confusión subjetiva entre el Librador y Librado, como deudores (de conformidad con lo previsto en el artículo 1.342 del Código Civil), al caducar la acción contra el Librador tanto la anual como la de seis meses trae como consecuencia, que la acción contra el librado era inadmisible por haberse extinguido la acción contra el sujeto demandado que es el mismo, lo cual no previo el demandante y que nadie puede ser enjuiciado dos veces por el mismo motivo según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 ordinal 7º, por efectos de la caducidad, es decir, se extingue la acción por efecto de la institución procesal de la confusión subjetiva que nace de la caducidad de la acción contra el Librador. Por último, solicitó sea admitido este escrito de contestación de la demanda y tramitado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
De los escritos de Informes presentados en primera instancia
En el escrito presentado por la ciudadana Flor González de Colmenarez, asistida por el abogado Javier Ali Colmenarez González, mediante el cual alegó que cursa en esta causa, letra de cambio firmada por la ciudadana Hilda Rosa Paradas de Márquez, demandada en la presente causa, y que fue consignada junto con el libelo de demandada, que fue firmada sin presión y de voluntad tranquila, pacífica y absoluta por la demandada ciudadana Hilda Rosa Paradas de Márquez. A través de la mencionada letra la demandada queda obligada a pagar a su vencimiento, tal como lo establece la norma que, la demandada se le exigió el pago del instrumento cambiario a s vencimiento, pero no lo hizo incumpliendo su obligación y en razón de ello se instauro la presente demandada de cobro de bolívares. En el escrito de contestación de la demandada alegaron la perención de la instancia, la cual fue decretada sin lugar por este tribunal mediante auto de fecha de 21 de enero de 2014. Así como también hacen alusión que la letra de cambio presentada es una copia, cuando debe saber la demandada que la original queda en resguardo por este tribunal, precisamente para garantizar la pulcritud procesal y el debido proceso. La demandada promueve y consigna dos libretas de ahorro en su nombre del Banco Provincial, que nada tiene que ver con la causa; en tal sentido nos preguntamos: ¿qué tiene que ver una cuenta de ahorro personal con la firma de una letra de cambio?, es decir, se concluye que la demandada lo que busca es tratar de distraer su obligación principal como lo era y es pagar el dinero por el cual se obligo mediante la firma de la letra de cambio, y buscando argumentos sin fundamentos, tratando darle un matiz de un contrato de préstamo, que es totalmente diferente, y que de haber sido así, bastaría con que fuesen presentado algún contrato de préstamo con la letra de cambio causada en dicho contrato, pero ni siquiera eso alegaron. Solicito la demandada que la institución bancaria banco provincial, envíe estados de cuenta para ver sus movimientos de la cuenta de ahorro identificada con el numero 01082401080200043412, lo que tampoco es vinculante, y por último que la prenombrada sea obligada a pagar el dinero que debe y reflejado en la letra de cambio, mas las costas y costos del proceso, así como los honorarios de abogados, originado por su incumplimiento, por lo que solicitada sea condenada por este tribunal a dichos pagos.
De los informes presentados en esta alzada
En el escrito de informe presentado en esta alzada, por el abogado Richard Pastor Rodríguez Marchan, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alegó que al haberse realizado la oposición a la intimación, de pleno derecho se abre el lapso a contestación de la demanda, cumpliéndose así todas las etapas procesales, que en el escrito de contestación se impugno y desconoció en su contenido y firma tanto la copia fotostática certificada como la original de la letra de cambio, por lo cual le correspondía al demandante si quería hacer valer dichas documentales, promover la prueba de cotejo.
En cuanto a la carga de la prueba, alego que impugnado y desconocido en su contenido y firma, tanto la original como la copia de la letra de cambio, la cual constituía el documento fundamental de la demanda, se invertía la carga de la prueba por efecto de la impugnación y desconocimiento a la parte que la promovió, es decir que el demandante tenia la carga de probar la autenticidad y veracidad, tanto de la firma como del contenido de la copia y de la original de la letra de cambio, alego que en el lapso probatorio, la parte demandante solamente consigno una diligencia , de la cual se desprendió que el mandante no desplego ninguna actividad probatoria para darle eficacia y validez a las letras impugnadas, es decir, no solicitó la prueba de cotejo, ni la prueba de testigo, ni ninguna otra prueba.
De la prueba de cotejo, alegó que, el desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como este hace adquirir al instrumento privado la calidad de autentico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documento y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función como enseña Denti de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba, alego que el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento.
Como punto previo la parte demandada alegó la inepta acumulación de pretensiones porque se pretende el cobro de bolívares sumados a los honorarios profesionales de abogados, los cuales tienen un procedimiento específico, el tribunal encontró que no existe inepta acumulación, toda vez que los honorarios son utilizados dentro de las costas para pretender un pago en la sentencia definitiva lo cual expresamente contemplado en el ordenamiento, es decir, que luego de pronunciada la sentencia existe una inconformidad con los pagos efectuados es cuando se podrá intentar el respecto procedimiento especial, no se extrae de la redacción al libelo que se esté intimando actuaciones judiciales especificas, sino que estas se pretenden sumergidas en las costas que al efecto son posibles acordarlas, razón suficiente para desechar la defensa previa invocada.
En el escrito presentado en esta alzada, la abogada Lilian Alicia Arcaya Piña, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante alegó que se debe analizar todas las pruebas promovidas en esta causa, en el deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a las que se contraen los instrumentos fundamentales de la presente acción, y por eso que si la parte demandada al negar, contradecir, desconocer e impugnar la firma y el contenido de la firma debió indicar y ofertar al tribunal los medios idóneos probatorios para desvirtuar y comprobar el desconocimiento e impugnación de lo alegado en el acto de la contestación de la demanda, es decir, que en primera instancia no ocurrió así debido a que en la oportunidad procesal habiendo alegado e impugnado el demandado no ratificó la impugnación, ni promovió hechos que enerven los alegatos de la parte actora.
Que el tribunal de la primera instancia, no hizo una valoración de las pruebas que constaban en el expediente, ya que a su juicio, la obligación por no estar demostrada al no haber sido reconocida la letra de cambio, era suficiente para declarar sin lugar la pretensión, siendo que la letra tiene valor entendido, por lo que solicita sea declarada nula la sentencia y con lugar el recurso de apelación.
De las Observaciones a los Informes
En el escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte actora el abogado Richard Pastor Rodríguez Marchan, visto el escrito de informes presentado por la parte demandante y recurrente en apelación, rechaza en todas y cada una de sus partes dicho escrito de informe, por cuanto se demuestra que este recurso de apelación es temerario y no tiene fundamento alguno, además no indicó en su escrito la fecha de la sentencia de la cual recurre, solamente coloco el numero del asunto principal; que el apelante en su escrito lo que trata es de confundir a esta superioridad copiando extractos de la contestación de la demanda que realizó la parte demandad, para tratar de justificar esta apelación. Que es de acotar que en la contestación de la demanda se impugno en su contenido y firma, tanto la letra de cambio original como la copia certificada que quedo en su lugar en el expediente, es decir, se ejerció un medio de ataque y de defensa que tiene la parte demandada, que ejerció en su debida oportunidad, es decir, en la contestación a la demanda; que siendo así por lo antes expuestos y aplicando los criterios jurisprudenciales, correspondía a el representante legal del demandante insistir en hacer valer y promover las pruebas establecidas para la comprobación de autenticidad de los documentos impugnados siendo estos, la prueba de cotejo en los casos de los documentos privados aportados al proceso y de no ser posible el cotejo tenía el deber de promover la prueba testimonial, ya que es en ellos que recae la necesidad de la prueba, y siendo que no se desprende de autos que lo mismo lo hallan hecho, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar la presente apelación.
En el escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte demandante, la abogada Lilian Alicia Arcaya Piña, arguye que el desconocimiento del contenido del instrumento cambiario fundamento de la presente acción, se observo que la parte demandada no desplegó la forma de impugnación correspondiente, ni actividad procesal alguna a fin de demostrar la falsedad del instrumento y desvirtuar su eficacia probatoria, aunado a la ausencia total de la pruebas pertinente, idóneas, conducente y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento cambiario de actas, quedando reconocido el instrumento fundamental de la acción, el cual es un titulo autónomo, que se basta por sí solo y cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio para la emisión de la letra de cambio, es decir tal como lo manifestó la parte demandada, es por ello que solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto ante este tribunal y se anule la sentencia y se dicte una nueva.
De las pruebas y su valoración
Seguidamente esta Superioridad procede a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa la parte actora, acompañó junto con el libelo de demanda, la siguiente documental:
• Letra de cambió Nº 1/1, de fecha 10 de enero de 2012, por la cantidad de trescientos setenta mil bolívares exactos (Bs. 370.000,00) actuando la ciudadana Flor González de Colmenarez en calidad de librador, y la ciudadana Hilda de Márquez en calidad de librada, aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, la cual cursa a los autos, en su folio tres (03). Aprecia esta superioridad que la instrumental cambiaria trata de la documental fundamental de la acción, la cual fue objeto de impugnación en su contenido y firma por la parte contraria, en el acto de contestación de la demanda, siendo a su vez ratificada la letra de cambio por la parte intimante, mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, Ahora bien, dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que, negada la firma, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, debiendo promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo; y como quiera que la parte que produjo el instrumento, no promovió pruebas en el presente caso, la instrumental presentada junto con el libelo de demanda, carece de valor probatorio y por lo tanto debe ser desechada por esta superioridad. Así se decide.
En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandada promovió:
I. Documentales: marcado “A”: promueve y consigna original de Libreta de Cuenta de Ahorro Nº 3033992, número de cuenta 0108-2401-08-0200434214, perteneciente a la ciudadana Hilda Rosa Paradas de Márquez, con el objeto de demostrar que no ha recibido la cantidad de bolívares demandada ni antes ni después de haber sido emitida la letra de cambio que se demanda, es decir, no existe deposito alguno ni durante el año 2011 desde el mes de septiembre, ni durante el año 2012 hasta 31 de enero, que evidencie o demuestre la suma demandada (f.40); marcado con la letra “B”: original de Libreta de Cuenta de Ahorro Nº 3359186, número de cuenta 0108-2401-08-0200434214, perteneciente a la ciudadana Hilda Rosa Paradas de Márquez, con el objeto de demostrar que la demandada no ha recibido la cantidad de bolívares demandada ni antes ni después de haber sido emitida la letra de cambio que se demanda, es decir, no existe deposito alguno ni durante el año 2011 desde el mes de febrero, ni durante el año 2012 hasta 11 de julio, que evidencie o demuestre la suma demandada (f. 41); aprecia esta superioridad que las libretas de ahorros fueron promovidas por la parte demandada y no como erradamente la juez de la primera instancia indicó en la narrativa de la sentencia, específicamente en la valoración de pruebas, siendo dichas libretas promovidas con el objeto de demostrar que no hay movimientos bancarios que reflejen haber recibido cantidad de dinero alguno por parte de la actora, y por tal razón así se valora. Así se decide.
II. Prueba de informes: Solicitó se oficiara a la sede del Banco Provincial, con domicilio en la avenida 20 con calle 27, Torre Provincial, Barquisimeto, estado Lara, cuyas resultas corren insertas a los folios 47 al 83); y se oficiara a la sede de la Superintendencia Nacional de Banco (SUDEBAN), con domicilio en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre, del estado Miranda, cuyas resultas corren insertas a los folios 135 al 137. Aprecia esta juzgadora que el objeto de las pruebas de informes promovidas y evacuadas es demostrar que existe depósito bancario alguno realizada durante el año 2011 desde el mes de septiembre, ni durante el año 2912 hasta el 31 de enero, que evidencie o demuestre la suma demandada, y siendo que la misma guarda relación con la prueba documental promovida referida a las libretas bancarias, estas se adminiculan con las mismas, y se les otorga valor probatorio. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes, le corresponde a esta superioridad larense, como punto previo a la decisión de fondo emitir pronunciamiento, sobre las defensas opuestas y no resultas, como es el caso de las cuestiones previas invocadas por la parte demandada para ser resueltas al fondo, referidas a la acumulaciones prohibida de pretensiones, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al haberse hecho –a su decir- la acumulación prohibida estipulada en el artículo 78 del ibídem; y a su vez opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 ejusdem, referida a la caducidad de la acción.
Atendiendo al contenido de las defensas de fondo invocadas por el accionado, la primera de ellas versa sobre la acumulación prohibida de pretensiones, en relación al haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al demandar el pago de la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000, 00) y que corresponde al referido instrumento cambiario, y el pago de los honorario profesionales de abogados, estimados a un veinticinco por ciento (25 %) y las costas del procedimiento, siendo estos incompatibles, por lo que solicita se declare la acumulación prohibida de pretensiones por ser incompatibles los procedimientos, y en definitiva declarar inadmisible la demanda.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, mediante sentencia N° 15, dictada en fecha 14 de febrero de 2013 en el expediente N° 12-525, cuya ponencia le pertenece a la Magistrada emérita Isbelia Pérez Velázquez, en cuanto a la acumulación de pretensiones en el petitorio, cuando es solicitado de manera conjunta el cobro de honorarios profesionales, donde expreso que:
“…Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.
Así, cursa al folio 85 de la primera pieza del expediente, que el juzgado de primer grado admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato de fianza, aún más de las actas que cursan el presente expediente no se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya intimado al pago de honorarios profesionales tal como lo señala el juez de la recurrida.
Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
De allí que, la Sala rechaza la consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.
Resulta propicio destacar que el proceder del juzgador se deja manifiesto la violación flagrantemente de las garantías de rango constitucional consagrada en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone a los jueces el deber de conocer los asuntos de sus competencia, garantizar una justicia efectiva de manera expedita y que permita el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que la partes puedan ejercer su derecho de petición, ser llamado e incorporado al juicio para poder ser oído y ejercer su réplica conforme a lo esgrimido por su contraparte, evitar dilaciones indebidas en procura de la estabilidad de los juicios.
En bases a las consideraciones anteriores, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por existir el menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causaron indefensión a la parte demandante, configurándose la infracción de los artículos 12, 15, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por declarar el juzgador la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones. Tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece…”
Dicho ello, acogiendo esta sentenciadora el criterio parcialmente transcrito, se tiene que la petición de cobro de honorarios profesionales, no constituye en sí una intimación al cobro, por cuanto lo expresado por el accionante, se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar la demandada en caso de ser procedente la demanda, y por tal razón se declara sin lugar la cuestión previa opuesta referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este orden de ideas, fue opuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 10° de la misma norma adjetiva civil, referida a la caducidad de la acción establecida, por cuando, de la supuesta letra de cambio se aprecia que el librado y el librador son la misma persona, y que el Código de Comercio dispone que la acción contra el librador caduca a los seis (06) meses, y siendo que el librador y el librado son la misma persona (confusión) en la supuesta letra de cambio, se produce inexorablemente que la acción contra el librado este caduca porque no puede accionarse contra la misma persona por el mismo motivo, por lo tanto al extinguirse la acción contra la persona demandada, esta demanda debió declararse inadmisible también por prohibición de la ley de admitir la acción.
Al respecto, señala la doctrina que la caducidad es entendida como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para hacer valer de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran pre constituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta.
Existen dos clases de caducidad: 1) La caducidad legal, que está establecida por el legislador y es de estricto orden público; y 2) La caducidad convencional, que es estipulada por las partes en sus relaciones contractuales y es de orden privado. Por tanto, se debe acotar que sólo la caducidad expresamente establecida en la ley, es la que se puede alegar como cuestión previa
En el caso bajo estudio se aprecia que el instrumento fundamental de la acción es una letra de cambio, la cual se encuentra anexa al libelo de demanda, siendo la misma es pagadera a la vista, para ser cancelada sin aviso y sin protesto el día 10 de febrero de 212; por lo que debe aplicarse el lapso legal de seis (06) meses que establece el artículo 431 del Código de Comercio, el cual es un lapso de caducidad legal, por ende de orden público.
En efecto, se constata que la letra de cambio fue librada en fecha 10 de febrero del año 2012, por lo que de una simple operación aritmética se puede deducir que los seis (6) meses que le otorga la Ley al portador de dicha letra para proceder al cobro de la misma vencieron el día 10 de agosto del año 2012, no constando en autos prueba alguna de que la parte actora haya realizado gestiones de cobro de la referida letra de cambio dentro del lapso de seis (6) meses que le otorga la Ley, siendo que la demanda por vía intimatoria fue presentada ante la U.R.D.D. Civil de esta ciudad en fecha 26 de septiembre de 2012, lo que quiere decir, que había pasado en sobre manera el lapso establecido en la ley, resultando como consecuencia que haya operado la caducidad de la acción, por lo que resultado forzoso para esta juzgadora determinar que efectivamente hay caducidad de la acción, operando en consecuencia dada la naturaleza propia de la caducidad la extinción de las acciones para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación reclamada, lo cual se ha hecho valer efectivamente al contestarse el fondo de la materia, y en atención a que ha prosperado efectivamente tal defensa, su consecuencia lógica y conforme a la ley es declarar sin lugar la demanda, y en consecuencia sin lugar el recurso de apelación, por lo cual se hace totalmente innecesario seguir analizando el resto de los puntos que integran la litis. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 24 de febrero de 2016, por la abogada Lilian Arcaya, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 2 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de bolívares vía intimación, interpuesta por la ciudadana Flor González de Colmenarez, debidamente asistida de abogados, contra la ciudadana Hilda Paradas de Márquez.
TERCERO: Queda así MODIFICADA la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (18/102016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las DOS Y TREINTA Y OCHO HORAS DE LA TARDE (02: 38 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
|