REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de octubre de 2.016
206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2015-004082

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.934.505, de este domicilio.

APODERADO: ARABIA MACHADO PERNALETE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.754.

DEMANDADA: MARÍA INES BAQUERO ESCOBAR, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 20.273.516, domiciliada en la ciudad de Bogotá, Colombia.

APODERADA: JULISSA CAROLINA GIL YÉPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.262.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

EXPEDIENTE: 15-2637 (Asunto: KP02-S-2015-004082).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de exequátur, mediante solicitud presentada en fecha 15 de mayo de 2015, por el ciudadano Rafael Ángel Ramírez Angarita, asistido por la abogada Arabia Machada Pernalete, con fundamento a lo establecido en el artículo 2 de la Convención Internacional Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros y el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se declare el pase en autoridad de cosa juzgada de la escritura N° 1295, de fecha 10 de junio de 2009, dictada por la Notaría 26 del Circulo de Bogotá, mediante el cual se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y la liquidación de la comunidad conyugal de los ciudadanos Rafael Ángel Ramírez Angarita y María Inés Baquero Escobar (fs. 1 y 2, con anexos a los folios 3 al 10).

En fecha 26 de junio de 2015 (f. 21), se recibió la presente solicitud de exequátur en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud a la declinatoria de competencia, planteada en fecha 11 de junio de 2015 (fs. 14 al 18), por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto; y por auto de fecha 30 de junio de 2015 (f. 22), se le dio entrada. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 3 de julio de 2015 (fs. 23 al 25), esta alzada se declaró competente para conocer y decidir el presente asunto; y por auto de fecha 13 de julio de 2015 (f.27), a fines de que esta superioridad se pronunciara sobre la admisión de la presente solicitud, se instó a la parte interesada para que consignara la escritura N° 1295, de fecha 10 de junio de 2009, dictada por la Notaría 26 del Circulo de Bogotá, por medio del cual se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y la liquidación de la comunidad conyugal de los ciudadanos Rafael Ángel Ramírez Angarita y María Inés Baquero Escobar, debidamente apostillado.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto la admisibilidad de la presente solicitud de exequátur, este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Analizadas suficientemente las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 15 de mayo de 2015, el ciudadano Rafael Ángel Ramírez Angarita, asistido por la abogada Arabia Machado Pernalete, solicitó el exequátur de la escritura N° 1295, de fecha 10 de junio de 2009, dictada por la Notaría 26 del Circulo de Bogotá, mediante el cual se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y la liquidación de la comunidad conyugal de los ciudadanos Rafael Ángel Ramírez Angarita y María Inés Baquero Escobar, a los fines de que se declare la fuerza ejecutoria del mencionado escrito en la República Bolivariana de Venezuela. Anexó a la solicitud las instrumentales siguientes: marcado “A”, copia certificada de la solicitud de cesación de efectos civiles por mutuo acuerdo, planteada por los ciudadanos Rafael Ángel Ramírez Angarita y María Inés Baquero de Ramírez, ante la Notaría 26 de Bogotá, en fecha 1 de junio de 2009 (fs. 4 y 5); copia certificada de poder otorgado por los ciudadanos Rafael Ángel Ramírez Angarita y María Inés Baquero de Ramírez, al abogado Jaime Hurtado Martínez, para elevar a escritura pública la disolución y liquidación de sociedad conyugal (fs. 6 y 7); copia certificada del acuerdo interpartes de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, suscrito por los ciudadanos Rafael Ángel Ramírez Angarita y María Inés Baquero de Ramírez (f. 8); copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Rafael Ángel Ramírez Angarita y María Inés Baquero de Ramírez, en fecha 31 de julio de 1936, ante la Notaría Octava del Circulo de Bogota D.C. (f. 9); copia certificada del estado civil del ciudadano Rafael Ángel Ramírez Angarita, emitido por la Notaría Primera del Circulo Notarial de Barrancabermeja, en fecha 4 de mayo de 2009 (f. 10).

Ahora bien, se desprende de los autos, que este tribunal superior en fecha 13 de julio de 2015, previo a pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud de exequátur, instó a la parte interesada a que consignara la escritura N° 1295, de fecha 10 de junio de 2009, dictada por la Notaría 26 del Circulo de Bogotá, por medio del cual se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y la liquidación de la comunidad conyugal de los ciudadanos Rafael Ángel Ramírez Angarita y María Inés Baquero Escobar, debidamente apostillado; y en fecha 6 de octubre de 2016 (f. 18), la Dra. Delia González de Leal, en su condición de juez provisoria de este juzgado superior, se abocó al conocimiento de la presente causa y advirtió a las partes que a partir del día hábil siguiente, se computaría el lapso establecido en el artículo 90 de nuestra ley adjetiva civil, para que ejercieran su derecho de recusación.

En cuanto a la eficacia de las sentencias extranjeras, la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 53, establece que:

“…Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…” (Subrayado nuestro).

Por otra parte, el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, señala que, la solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. Asimismo, establece que, la solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente, todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente. De lo que se desprende que, para que una sentencia dictada en el extranjero tenga eficacia jurídica en el territorio de la República, el interesado deberá consignar junto a su solicitud de exequátur, los anteriores recaudos, con apercibimiento por el operador legislativo, de que no le prospere e incluso se inadmita la solicitud.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2007, en cuanto a la apostilla como requisito indispensable para certificación de documentos extranjeros, señaló que:

“…La Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, en cuanto al Convenio sobre Supresión de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en lo atinente a la denominada “apostilla”, certificado éste, que es considerado un requisito indispensable, si se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otro país, también miembro de la misma. El mencionado convenio preceptúa lo siguiente:
“…Art. 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:
a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial.
b) Los documentos administrativos.
c) Los documentos notariales.
d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas. Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) A los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares.
b) A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera. (El Convenio modifica la exigencia del art.600 de la Ley de enjuiciamiento civil).
Art. 2. Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.
Art. 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.
Art. 4. La apostilla prevista en el artículo 3., párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.
Art. 5. La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.
Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.
La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación…”

Establecido lo anterior y analizadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que a partir del día 13 de julio de 2015, oportunidad en la cual este tribunal superior dictó auto instando a la parte interesada, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur, a consignar la escritura N° 1295, de fecha 10 de junio de 2009, dictada por la Notaría 26 del Circulo de Bogotá, debidamente apostillada, como requisito indispensable para que pueda ser reconocido en la República Bolivariana de Venezuela, el solicitante no ha cumplido con lo requerido, y como quiera que el exequátur es una figura procesal, mediante la cual se persigue que una resolución dictada en el extranjero tenga fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada y, visto que el ciudadano Rafael Ángel Ramírez Angarita, parte solicitante, no consignó la escritura N° 1295, de fecha 10 de junio de 2009, dictada por la Notaria 26 del Circulo de Bogotá, mediante el cual se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y la liquidación de la comunidad conyugal de los ciudadanos Rafael Ángel Ramírez Angarita y María Inés Baquero Escobar, a los fines de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha decisión en la República Bolivariana de Venezuela, quien juzga considera que lo procedente es declarar inadmisible la presente solicitud de exequatur de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concordado con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de exequátur presentada en fecha 15 de mayo de 2015, por el ciudadano Rafael Ángel Ramírez Angarita, asistido por la abogada Arabia Machada Pernalete, del la escritura N° 1295, de fecha 10 de junio de 2009, dictada por la Notaría 26 del Circulo de Bogotá, mediante el cual se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y la liquidación de la comunidad conyugal de los ciudadanos Rafael Ángel Ramírez Angarita y María Inés Baquero Escobar, antes identificados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de octubre de dos mil dieciséis (13/10/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal. La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez.
En igual fecha y siendo las dos y cuarenta y nueve horas de la tarde (2:49 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez.