REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000244

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Firma Mercantil TRANSCENDENCIA, C.A., inscrita, en fecha 6 de julio de 2008, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 23, tomo 44-A, de este domicilio.

APODERADOS: ALEJANDRO VILLEGAS, LILIANA VÁZQUES y CARLOS SANCHEZ, abogadas en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.821, 38.904 y 119.476, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA MACREDI, C.A., inscrita, en fecha 28 de diciembre de 1994, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 10, tomo 26-A 4to, de este domicilio.

APODERADOS: CLAUDIA ALEJOS OROPEZA y VALENTIN CASTELLANOS, abogadas en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 56.107 y 5.139, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Cuaderno Separado de Medidas (Cumplimiento de contrato).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 16-2847 (Asunto: KP02-R-2016-000244).

Antecedentes

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas al cuaderno de medidas surgido en el juicio por de cumplimiento de contrato, intentado por el abogado Alejandro Villegas Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil Trascendencia, C.A., contra la sociedad mercantil Constructora Macredi, C.A., en virtud del recurso de apelación, formulado, en fecha 14 de marzo de 2016 (f. 13), por los abogados Claudia Alejos Oropeza y Valentín Castellanos, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil Constructora Macredi, C.A., contra el auto dictado en fecha 9 de marzo de 2016 (f. 12), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la fijación de la caución para que su representado responda a las resultas del juicio. Por auto de fecha 17 de marzo de 2016 (f. 14), el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación, y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 6 de abril de 2016 (fs. 16) se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara, quien mediante sentencia, de fecha 27 de abril de 2016 (fs. 18 al 21), declaró su incompetencia para conocer y decidir el presente recurso, y en consecuencia declinó la competencia ante uno de los Juzgados Superiores con competencia en materia mercantil de la circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 7 de junio de 2016 (f. 24) se recibió y se le dio entrada al expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto del mismo tribunal (fs. 25 y 26) el juez del referido juzgado se inhibió de conocer de la presente causa y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil a los fines de su distribucion entre los demás Juzgados Superiores.

En fecha 17 de junio de 2016 (f. 28), se recibió el expediente en esta alzada, y por auto de la misma fecha (f. 29), se le dio entrada a las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante sentencia interlocutoria, dictada en fecha 22 de junio de 2016 (fs. 30 al 32) este sentenciador aceptó la declinatoria de competencia por la materia que fuera formulada por la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, y declaró la competencia de esta alzada para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2016 (f. 33), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 26 de julio de 2016 (fs. 34 al 36), los abogados Claudia Alejos Oropeza y Valentín Castellanos en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2016 (f. 69), se dejó constancia que la presente causa entró en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2016 (f. 13), por los apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil Constructora Macredi, C.A., contra el auto dictado en fecha 9 de julio de 2015 (f. 12), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la fijación de la caución para que su representado responda a las resultas del juicio.

Consta en las actas procesales, auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2015 (fs. 1 y 2), mediante el cual el juzgado a-quo decretó, en razón de la solicitud de medida cautelar realizada en el libelo de demanda, medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte accionada, hasta cubrir la suma de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), si la medida recae en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00), doble de la cantidad de “anticipo no amortizado”, si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más la suma de las costas del procedimiento hasta su terminación.

Asimismo, consta en las actas procesales que, en fecha 2 de marzo de 2016 (fs. 3 al 9), el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria de oposición de parte a medida preventiva de embargo, mediante la cual declaró sin lugar la aposición a la medida de embargo, decretada en el juicio por cumplimiento de contrato, intentado por la firma mercantil Trascendencia C.A., contra la sociedad mercantil Constructora Macredi C.A., en consecuencia ratificó la medida de embargo preventivo decretada en fecha 29 de septiembre de 2015.

Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2016 (f. 10), el abogado Valentín Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los efectos de la suspensión de las medidas cautelares de embargo e innominada decretadas y ejecutadas por el tribunal de primera instancia, solicitó, de conformidad a lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 590 ejusdem, al tribunal de la causa que fijara el monto de la suma en dinero en efectivo que debía consignar su representada como caución para responder a las resultas del juicio.

En fecha 9 de marzo de 2016 (f. 12), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto el siguiente auto:

“Vista la diligencia de parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal la fijación de caución para que fecha 04/03/2016, efectuada en el asunto principal por la representación judicial de la su representado “responda de las resultas del juicio “, al respecto, este tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”

En ese sentido, se observa de las actas, que en el presente asunto se dicto sentencia interlocutoria con ocasión a la oposición a la medida interpuesta por la parte demandada, siendo declarada sin lugar la misma, y como se ratificó la medida de embargo decretada en autos; por lo que de acuerdo a la norma transcrita, no puede este mismo Tribunal reformar tal decisión pues infringiría dicha norma, razón por la cual resulta improcedente la solicitud formulada”.

Ahora bien, se aprecia de autos, que en fecha 14 de marzo de 2016 (f. 13), los abogados Claudia Alejos Oropeza y Valentín Castellanos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, interpusieron recurso de apelación contra el auto de fecha 9 de marzo de 2016 (f. 12), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en donde alegaron que –a su decir- resulta evidente que la declaratoria sin lugar de la oposición que presentó ratificando la medida decretada en nada impide el ejercicio del derecho de la parte afectada de solicitar y obtener la suspensión de la misma dando caución suficiente, ya que es una facultad que le otorga la ley, y ello en ningún caso comportaría una modificación o revisión por contrario imperio de la sentencia interlocutoria dictada, tal como lo expresó el juez a-quo, sino que la solicitud denegada es en ejercicio de un derecho de cautela sustitutiva, que para nada se refiere al contenido de la sentencia que ratificó la medida, y que por el contrario –a su decir- la declaratoria sin lugar referida hace más pertinente y urgente la suspensión de la medida de embargo de bienes que afecta el uso de parte del capital de trabajo de una empresa solvente.

En el escrito de informes presentados ante esta alzada, los apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron que el juez de la causa so pretexto de haberse pronunciado sobre la oposición a la medida de embargo, propuesta por su representación y declarada sin lugar, se abstuvo de reconocer el derecho a la cautela sustitutiva que en cualquier grado en instancia del juicio tiene la parte contra quien obra una medida de embargo, de conformidad con los artículos 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil; que de las disposiciones legales señaladas –a su decir- se constata que el impedimento expresado por el juez a-quo de abstenerse de decidir sobre la solicitud de la fijación del monto del dinero en efectivo correspondiente a la caución para los efectos de la suspensión de la medida de embargo, no es admisible en derecho por cuanto precisamente las circunstancias invocadas por el juez de la causa, de no acceder a la fijación de la cuantía de la caución por haberse pronunciado sobre su ratificación en la declaratoria sin lugar que hizo de la medida de embargo, justifica –a su decir- el ejercicio del derecho a la cautela sustitutiva por parte de su representada, toda vez que no pudo satisfacerlo mediante el ejercicio de la oposición. Solicitó, por tratarse –a su decir- de un caso típico de denegación de justicia, la declaratoria con lugar de la presente apelación, y en consecuencia se revoque el auto recurrido y ordene la fijación del monto de la caución, que en dinero en efectivo deberá consignar su representada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso que en copia certificada fue remitido a esta superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la decisión de fecha 09 de marzo de 2016, mediante la cual el juzgado a quo estableció que por cuanto fue dictada sentencia interlocutoria con ocacion a la oposición a la medida interpuesta por la parte demanda, siendo declarada sin lugar la misma, y como consecuencia se ratificó la medida de embargo decretada en autos, de acuerdo al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede ese mismo tribunal reformar tal decisión, resultando improcedente la solicitud formulada.

Del mismo modo, verifica este juzgadora que la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la compañía anónima Constructora Macredi, deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el sentenciador de primera instancia, por cuanto consideran que la misma fue dictada en contravención a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a la parte, en cualquier estado del juicio, contra quien se haya decretado la medida, de embargo en este caso, a ofrecer como cautela sustitutiva cualquiera de las cauciones indiciadas en el artículo 590 ejusdem, para lograr la suspensión de la medida que obra en su contra, y que resulta evidente que la declaratoria sin lugar de la oposición a la medida, en nada impide el ejercicio del derecho de la parte afectada de solicitar y obtener la suspensión de la misma dando caución suficiente, pues es una facultad que le otorga la ley y ello en ningún caso, comportaría una modificación o revisión por contrario imperio de la sentencia interlocutoria dictada.

Quedando así delimitado el recurso de apelación a decidir ante esta instancia superior, se tiene que la ley concede a las partes dos maneras de obtener el decreto de las medidas cautelares, luego de ser comprobados los extremos a saber, es decir, cumpliendo los requisitos determinados o presentando fianza u otra garantía suficiente para responder a la contraparte de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida solicitada y acordada; se tiene entonces que la parte que solicita la medida debe de cumplir con los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora y de la vía del caucionamiento, respectivamente, permitiendo el código adjetivo que la parte pueda optar por una vía o por la otra, y de igual manera la medida decretada, si esta fuere de embargo o prohibición de enajenar y gravar, se podrá suspender, si la parte contra quien se haya pedido o decretado diere caución o garantía suficiente.

Tenemos entonces que en el presente caso fue decretada medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte accionada, sociedad mercantil Constructora Macredi C.A., hasta cubrir la suma de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000, 00), si la medida recae en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000, 00), doble de la cantidad demandada en calidad de “anticipo no amortizado”, si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más la suma de las costas del presente procedimiento hasta su terminación , calculadas val 25 % sobre lo demandado, motivo por el cual, fue solicitado por el abogado Valentin Castellanos, con el carácter de autos, y a los efectos de la suspensión de las medidas cautelares de embargo e innominada que fueron decretadas y ejecutadas por el tribunal, y que constan en los cuadernos separados Nros. KH03-X-2015-000053 y KH03-X-2015-000054, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal cuarto del artículo 590 ejusdem, se fije el monto de la suma de dinero que deberá consignar su representada como caución para responder de las resultas del juicio, la cual fue negada por el tribunal de la causa.

En este sentido, resulta necesario traer a colación lo indicado en las normativas que a continuación se señalan:

Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.


Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3º Prenda sobre bienes o valores.

4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0156 de fecha 25 de mayo de 2000, dictada en el expediente N° 99-0993, bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, sostuvo entre otras cosas, que el legislador, a través del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, le señala claramente al Juez que de acordarse caución o garantía suficiente, deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla. Ello significa, que el procedimiento cautelar no ha cesado por el hecho de que se haya acordado una fianza en sustitución del embargo, sino que está vigente a través de la herramienta procesal que el propio legislador le indica al Juez debe asumir.


El instituto de la cautela sustitutiva es de suma importancia, porque implica un elemento de sustitución, dando origen a que los inminentes efectos de la medida preventiva sean suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituya de manera eficaz. La medida cautelar sustituyente está prevista en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, normatizando la posibilidad de suspender la medida preventiva decretada si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente. Ahora, esta previsión procedimental del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil remite de manera expresa al artículo 590 eiusdem.

Ahora bien, visto como ha sido que en el caso de autos el apoderado judicial de la parte accionada ofreció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 588, parágrafo tercero, 589 y 590 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, tomando como base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido del caso que nos ocupa, considera esta superioridad que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Macredi C.A., y REVOCAR el auto del tribunal a quo dictado en fecha 09 de marzo de 2016 , en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, en fecha 14 de marzo de 2016, por los abogados Claudia Alejos Oropeza y Valentín Castellanos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil Constructora Macredi, C.A., contra el auto dictado en fecha 9 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.


SEGUNDO: se REVOCA el auto dictado en fecha 09 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, proceda a fijar el monto de la caución de una suma de dinero que estimare suficiente para ser consignado por la parte demandada y responder de las resultas del juicio.

CUARTO: Queda así REVOCADA el auto dictado, en fecha 9 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de octubre de dos mil dieciséis (11/10/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Laura Beatriz Pérez

En igual fecha, siendo las tres y diecisiete horas de la tarde (03: 17 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Laura Beatriz Pérez

DGdeL/LBP/KP02-R-2016-000244