REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000991

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.437.695, de este domicilio.

APODERADOS: LUIGIA PASSARIELLO y CARMEN ROSALIA ÁLVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.257 y 126.110, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano LUIS BENITO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.111.106, de este domicilio.


APODERADAS: IRIS VICTORIA TORREALBA SEQUERA, y Ana D´orazio abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.783 y 104.069 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, expediente Nº 15-2853 (Asunto: KP02-R-2015-000991).

Con ocasión al juicio por daños y perjuicios, interpuesto por la ciudadana Walkiria Ybis Reyes Figueroa, debidamente asistida por los abogados Luigia Passariello y Carmen Rosalia Álvarez, contra el ciudadano Luis Benito Sánchez, , subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de de 2015 (f. 15, pieza 2), por la ciudadana Walkiria Ybis Reyes Figueroa, debidamente asistida de abogado, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2015 (fs. 9 al 11), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual repuso la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda y en consecuencia declaró la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 9 de agosto del 2012, así como todas las actuaciones posteriores a estas. Por auto de fecha 27 de junio de 2016 (f. 102), el tribunal de la causa admitió libremente el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los juzgados superiores competentes.

En fecha 1 de julio de 2016 (f. 105), se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 8 de julio de 2016 (f. 106), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Corre inserto a los folio 107 al 112, escrito de informes presentado por las abogadas Luigia Passariello y Carmen Rosalia Álvarez, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte apelante. En fecha 10 de agosto de 2016 (f. 113), se dejó constancia que venció la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, por lo que, la presente causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de de 2015, por la ciudadana Walkiria Ybis Reyes Figueroa, debidamente asistida de abogado, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual repuso la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda y en consecuencia declaró la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 9 de agosto del 2012, así como todas las actuaciones posteriores a estas.

En tal sentido consta a las actas procesales que, en fecha 26 de julio de 2012, la ciudadana Walkiria Ybis Reyes Figueroa, debidamente asistida de abogado, interpuso demanda por daños y perjuicios, contra el ciudadano Luis Benito Sánchez, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.164 del Código Civil, en concordancia con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 16, con anexos 17 al 28); en fecha 9 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 35); admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado, para que concurriera ante el tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a contestar la demanda, la cual se materializo en fecha 19 de marzo de 2013 (f. 54); mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2013 (f. 55), la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem al demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 2 de mayo de 2013, y se designó al abogado Víctor Amaro Piña, quien se juramento en fecha 30 de septiembre de 2014 (f. 63); fecha 17 de octubre de 2014 (fs. 76 al 78), la abogada Iris Torrealba, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Benito Sánchez, parte demandada dios contestación a la demanda. En fecha 22 de octubre de 2014 (fs. 80 al 87 con anexo al folio 88), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, la cual fue admitida en fecha 3 de noviembre de 2014 (fs. 89 y 90) y en fecha 11 de noviembre de 2014 (fs. 112 al 115, con anexos de los folios 116 al 163), la representación judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, admitido por auto de fecha 12 de noviembre de 2014 (f. 164).

En fecha 11 de noviembre de 2015 (fs. 9 y 10, pieza 2), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

“…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que el escrito libelar que dio origen a la presente fue consignado fue en fecha 26/07/2012, por lo que este Juzgado erró al ordenar admitir a sustanciación la pretensión deducida a través del procedimiento breve conforme ordenaba la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto para el día 11 de Noviembre de 2011 fue promulgada la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, instrumento jurídico aplicable al sub iudice, toda vez que el contrato de arrendamiento respecto del que la actora reclama la indemnización de daños y perjuicios versa precisamente sobre un inmueble destinado a vivienda.
En tal sentido, debe advertirse que el artículo 98 de la referida ley, expresa:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado por el Tribunal)

Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y de la norma que antecede, se observa que al no ser admitida la demanda correctamente en sintonía con el procedimiento judicial correspondiente, se vulneró la tutela judicial efectiva, por cuanto así también lo ha observado la jurisprudencia patria, tómese en cuanta a ese efecto la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº 00-238, sentencia Nº 412 (caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....”
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley por lo que se procede a corregir el error cometido en el auto de admisión, como consecuencia de lo que REPONE la causa contentiva de la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurada por la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.437.695, contra el ciudadano LUIS BENITO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.111.106, al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, el cual se hará por auto separado. En consecuencia, se declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 09/08/2012, así como de todas las actuaciones posteriores a él.”

Siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes ante esta alzada, en fecha 26 de julio de 2016, las abogadas Luigia Passariello Verdicchio y Carmen Magaly Álvarez, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, alegaron que, el presente recurso de apelación se interpuso en tiempo hábil contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien luego de más tres (3) años de juicio y habiéndose fijado la causa para dictar sentencia, se abstuvo de pronunciarse con decisión expresa conforme a lo alegado y probado en autos y dictar la sentencia definitiva, cumplidas como fueron todas las etapas procesales; que con la decisión apelada el a-quo violenta normas expresas de orden público y se le viola a su representada el debido proceso dictándose en fecha 12 de noviembre de 2015, un auto donde se repuso la causa al estado de admisión; que la reposición debe perseguir un fin específico, finalidad ésta que en el sub judice ya se cumplió con las debidas garantías procesales, razón por la cual, consideran violatorio e innecesario reponer la causa al estado de admisión, luego de más de mil cuatrocientos cuarenta (1.440) días de juicio y donde se le dio una prolongación del lapso de pruebas por treinta (30) días, los cuales superaron los seiscientos (600) días. Además de las tres (3) contestación a la demanda como ya fue referido, a todo esto debe sumarse el costo que para el estado genera un juicio contencioso de más de cuatro (4) años, costo que no podrá recuperarse y que necesariamente genera un grave daño patrimonial, así como el evidente perjuicio que causa a su representada por ser violatorio de la tutela judicial efectiva y legítima defensa; que la nulidad de la sentencia no es una sanción que se aplica por cualquier falta del procedimiento y menos aún con aplicación de una desfasada y vetusta jurisprudencia, pues, ella es excepcional, en el sentido que contraría el principio de celeridad procesal, es decir, no se puede acordar una nulidad si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes y, sobre todo, que tenga una utilidad, que en este caso no existe ya que se cumplieron todas las etapas procesales; que los motivos antes expuestos se sustentas con los principios constitucionales contenidos en el artículo 26 de nuestra carta magna, por lo que, reponer la causa al estado de iniciar el procedimiento por el juicio oral, habiéndose cumplido todas las etapas procesales con extra apertura de los lapsos no influiría en el dispositivo del fallo a dictarse; que la reposición ordenada en base a una decisión del año 2000, habiéndose interpuesto la demanda en el año 2012, causaría una reposición inútil, ya que aun cuando se inicie el proceso por otro procedimiento, el mismo siempre ira en perjuicio de las partes, puesto que se trata de unos lapsos cortos que por el contrario hacen que las partes se vean expuestas a no cumplir con los mismos, más cuando vemos que aún luego de cuatro (4) años y por evidentes errores del tribunal no se ha evacuado una prueba; que lo fundamental o transcendental del proceso se cumplió con todas las garantías procesales; que la tutela judicial efectiva consiste no solo en garantizar el acceso de los individuos a los órganos jurisdiccionales sino fundamentalmente a ser oídos y a obtener un pronunciamiento oportuno, eficaz sobre el asunto planteado y su estabilidad. Para finalizar solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, y se ordene al juez de instancia corregir los errores graves en los cuales incurrió el a-quo.

Establecido lo anterior, observa esta juzgadora que el tribunal de la causa en fecha 11 de noviembre de 2015, en atención al postulado contenido en el artículo 98 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual repuso la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por cuanto la misma fue admitida y sustanciada por el procedimiento breve, conforme lo ordenaba la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, siendo lo correcto ser admitida y sustanciada por el procedimiento oral, contenido en la nueva Ley que regula las relaciones arrendaticias, y en consecuencia declaró la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 9 de agosto de 2012, así como todas las actuaciones posteriores a él.

El artículo 206 de Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

De acuerdo a la nueva doctrina de las nulidades y a los principios constitucionales, el juez antes de proceder a declarar la nulidad de un acto, debe indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aún afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de noviembre de 2001, dictada en el expediente N° 2001-000095, dejó establecido, que:

“…En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala observa que el ciudadano Victor Manuel Lozada Morales narró en el libelo de demanda que conducía su vehículo cuando el automóvil que circulaba por delante en el mismo canal, frenó bruscamente y, en consecuencia, su carro impactó al otro por la parte trasera, y el otro conductor, al percatarse de que su vehículo no sufrió daño alguno, se dio a la fuga, sin que hubiese tenido oportunidad de tomar sus datos, pues estaba oscuro y las luces traseras no estaban encendidas.
Seguidamente, indicó que para el momento de la accidente su carro se encontraba asegurado por la empresa C.N.A. Seguros La Previsora, según consta de la Póliza Nº 43-0701-01005955, que consignó en ese acto, la cual contrató por la cobertura máxima de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo), y por esa razón, reportó el accidente y solicitó el cumplimiento de dicho contrato de seguro, y con motivo de ello, la empresa le notificó que de conformidad con el peritaje practicado, fue declarada la pérdida total del vehículo asegurado, pero de conformidad con la cláusula 10 de las condiciones particulares de la Póliza, es aplicable un deducible por haber cometido infracción de tránsito, y en consecuencia, sólo le sería pagado el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de los daños sufridos. A continuación, expresa que por no haber cometido infracción de tránsito, lo que en su criterio sólo puede ser calificado por las respectivas autoridades de tránsito terrestre, y por negarse la aseguradora a cumplir el contrato de seguros, propone demanda contra ella para que sea condenada a indemnizar la pérdida total de su vehículo y, en consecuencia, a pagar la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,00), que es la suma a la cual está obligada la demandada. Asimismo, solicitó la indexación monetaria. Las afirmaciones de hecho alegadas por el actor constituyen el soporte de su pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, la cual debe ser tramitada por el procedimiento ordinario civil en todo lo no previsto en el Código de Comercio, de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 eiusdem. Sin embargo, esta demanda fue sustanciada y decidida de conformidad con el trámite establecido en la Ley de Tránsito Terrestre, el cual es de naturaleza especial y está conformado por lapsos más breves, todo ello en claro menoscabo del derecho de defensa de las partes. En consecuencia, la Sala declara de oficio la subversión del trámite procesal por los jueces de instancia, en infracción del derecho de defensa de las partes, por haberse tramitado una demanda por un procedimiento inadecuado, conformado por plazos más breves y distintas oportunidades de defensa de las que correspondían por mandato de la ley.
Por esa razón, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, que reitera el derecho constitucional de defensa y debido proceso; 206 y 208 eiusdem, pues el quebrantamiento de las formas procesales ocurrió en la primera instancia y no fue corregido por el juez superior; y los artículos 338 y siguientes del mismo código, que prevén el procedimiento civil ordinario, que era el aplicable en el caso concreto de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 del Código de Comercio, pues lo pretendido es el cumplimiento de un contrato de seguros. Por consiguiente, se decreta la reposición de la causa al estado de que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida de conformidad con el procedimiento ordinario. Así se establece. …”. (Subrayado y negritas de esta Alzada)

De la revisión de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda, se evidencia que la demandante tiene como pretensión la indemnización de daños y perjuicios derivados de una relación arrendaticia, cuyo objeto era el arrendamiento de un inmueble constituido por una casa, la cual fue admitida a sustanciación por auto de fecha 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se ordenó la citación del demandado, para que concurriera ante el tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a que conste en auto la citación a dar contestación a la demanda, vale decir, por el procedimiento breve, siendo lo correcto la sustanciación por el procedimiento oral establecido en la nueva Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

La doctrina ha establecido que, las formas procesales están dirigidas para ordenar el proceso, asegurando a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, evitándose o corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales, tales como, errores materiales de forma que no violenten o menoscaben los derechos y garantías constitucionales, o, cualquier formalidad cuya omisión o desviación de la forma legalmente establecida, produzca indefensión a las partes; por lo que es, precisamente con la institución de la reposición útil de la causa, entendida ésta como, “la retracción del proceso a un estado anterior a aquél en que se encontraba en el momento de la declaración de nulidad, de manera que se anula no sólo el acto írrito, sino los actos subsiguientes”, el mecanismo procesal para restablecer y garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes en una relación jurídico procesal, cuya excepción a esta declaratoria de nulidad, es el principio finalista de los actos procesales, es decir, cuando el acto ha alcanzado el fin al cual fue o estaba destinado.

En este sentido, concluye esta juzgadora que al haber el a-quo acordado en el auto de admisión de la demanda su tramitación por el procedimiento breve, cuyos lapsos son más cortos que en el procedimiento oral establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, con ello se configuró un menoscabo al ejercicio del derecho a la defensa y subversión del debido proceso, resultando procedente en derecho declarar la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente, por ser útil al proceso y evitar así nulidades futuras a que hubiere lugar, y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente, en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 16 de noviembre de de 2015, por la ciudadana Walkiria Ybis Reyes Figueroa, debidamente asistida por las abogadas Luigia Passariello y Carmen Rosalía Álvarez, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 16 de noviembre de de 2015, por la ciudadana Walkiria Ybis Reyes Figueroa, debidamente asistida de abogado contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por daños y perjuicios, seguido por la ciudadana Walkiria Ybis Reyes Figueroa, contra el ciudadano Luis Benito Sánchez, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: QUEDA ASÍ CONFIRMADO el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de octubre de 2016 (11/10/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez.
Publicada en su fecha, siendo las dos y quince horas de la tarde (02: 15 p.m.), se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez.