REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2015-000003
DEMANDANTE: ENEIDA JOSEFINA MONTERO MORILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V: 15.264.696, domiciliada en el Barrio El Carmen, carrera 5 con calle 7, Parroquia Unión Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES: DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ y ZAHIRENY ZELIANNYS ZERPA CASTAÑO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 199.829 y 205.143, respectivamente.-
DEMANDADOS: YHONNY GERARDO ESCOBAR y MARIA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 13.787.161 y 11.265.158, domiciliados en el sitio denominado La Chiquinquira, Caserío Las Guabinas, Municipio Urdaneta del Estado Lara.-
DEFENSOR PÙBLICO AGRARIO: HILDEMAR TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.102.036
MOTIVO: ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
.- En fecha 25 de febrero del 2015, se recibió y se ordenó efectuar el registro en los Libros respectivo, demanda intentada por la ciudadana Eneida Josefina Montero Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.264.696, contra los ciudadanos Jhonny Gerardo Escobar y María Morillo ( Fs. 01 al 14).-
.- En fecha 04 de marzo del 2015, se dictó auto interlocutorio en el cual se apercibió a la demandante para que en un lapso de tres días de despacho siguientes señalara con precisión los linderos del inmueble objeto de la demanda, así como el número de cédula de los demandados; de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 340 del Código de Procedimiento Civil (F.15).-
.- En fecha 11 de marzo del 2015, se recibió escrito de la Ciudadana Eneida Montero debidamente asistida por la Abogada Dayergis Sivada, en el cual especifican los datos del lote de terreno y copia del Poder Especial (Fs.16 al 19).-
.- En fecha 13 de marzo del 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 197, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admitió demanda de Acción Posesoria Agraria por Despojo, para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara (Fs.20 al 22).-
.- En fecha 06 de mayo del 2015, se recibe Ofic. Nro. 2680/207 emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta del estado Lara, donde remiten resultas de la comisión cumplida (Fs. 23 al 38).
.- En fecha 11 de mayo del 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de las Abogadas Dayergis Sivada y Zahireny Zerpa, apoderadas de la parte actora, mediante el cual solicitaron se oficie nuevamente al Juzgado del Municipio Urdaneta, a los fines de que practiquen las citaciones de los demandados (F.39).
.- En fecha 13 de mayo del 2015, se dictó auto interlocutorio, en el cual se acordó la citación por carteles del ciudadano Jhonny Gerardo Escobar, para lo cual se exhortó al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Fs.40 al 43).-
.- En fecha 16 de junio del 2016, se dio por recibida y se ordenó agregar a los autos, Comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según oficio N°: 2680-290 de fecha 11 de junio del 2015 (Fs.44 al 52).-
.- En fecha 01 de julio del 2015, se recibió diligencia suscrita de la abogada Zahireny Zerpa, en la cual consignan de citación (Fs. 53 y 54).-
.- En fecha 15 de julio del 2015, se recibió diligencia de la Abogada Dayergis Sivada mediante la cual solicitó se nombrara un defensor al demandado de autos (F. 55).-
.- En fecha 16 de julio del 2015, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria, a los fines designen un Defensor al ciudadano Jhonny Gerardo Escobar (Fs.56 y 57).-
.- En fecha 23 de septiembre del 2015, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó ratificar el oficio N°: 282/2015 de fecha 16 de julio del 2015, a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria (Fs. 58 y 59).-
.- En fecha 24 de septiembre del 2015, se recibe diligencia suscrita por el Abogado Hildemar Torres García, mediante la cual indicó que asumiría la defensa técnica del ciudadano Jhonny Gerardo Escobar, asimismo solicitó copias simples de todo el expediente (F. 60).-
.- En fecha 28 de septiembre del 2015, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó la citación del abogado Hildemar Torres García, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario del ciudadano Jhonny Gerardo Escobar, asimismo se acordaron las copias simples solicitadas (Fs.61 ).-
.- En fecha 13 de octubre del 2015, el Alguacil consignó debidamente firmada y fechada boleta de citación del abogado Hildemar Torres García, en su carácter de Defensor Público Agrario de la parte demandada (Fs.62 y 63).-
.- En fecha 20 de octubre del 2015, se recibió escrito de contestación a la demanda suscrito por el Abogado Hildemar Torres García, actuando como Defensor Publico del ciudadano Jhonny Gerardo Escobar (Fs.64 al 69).-
.- En fecha 21 de octubre del 2015, se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines fuese designado un Defensor Público Agrario a la ciudadana María Morillo (Fs.70 y 71).-
.- En fecha 26 de octubre del 2015, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Hildemar Torres García, mediante la cual manifestó asumir la defensa de la Ciudadana María Morillo (F. 72).-
.- En fecha 27 de octubre del 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó la citación del Defensor Público Agrario Hildemar Torres quien asumió la defensa técnica de la ciudadana María Morillo (F.73).-
.- En fecha 28 de octubre del 2015, el Alguacil consignó debidamente firmada boleta de citación del Defensor Público Agrario Hildemar Torres García (Fs.74 y 75).-
.- En fecha 28 de octubre del 2015, se recibió escrito por las Abogadas Dayergis Sivada y Zahirennys Zerpa, en su carácter de autos escrito de oposición a las cuestiones previas (Fs.76 al 78).-
.- En fecha 02 de noviembre del 2015, se recibió escrito de contestación a la demanda suscrito por el Abogado Hildemar Torres, actuando como Defensor Publico de la ciudadana María Morillo (Fs. 79 al 83).-
.- En fecha 17 de noviembre del 2015, se dictó sentencia interlocutoria con relación a las cuestiones previas. (Fs.84 al 89).-
.- En fecha 24 de noviembre del 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado Hildemar Torres, mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre del 2015 (F.90).-
.- En fecha 25 de noviembre del 2015, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Tercero Agrario (Fs.91 y 92).-
.- En fecha 01 de diciembre del 2015, este Tribunal en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, instó al abogado Hildemar Torres Gracia, a consignar a la brevedad posible las copias requeridas en la apelación para ser remitidas al Juzgado Superior Tercero Agrario (F.93).-
.- En fecha 14 de marzo del 2016, se dio por recibida y se ordenó agregar a los autos, las resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Tercero Agrario, mediante oficio No. 177/2016 (Fs.94 al 160).-
.- En fecha 15 de marzo del 2016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar (F. 161).-
.- En fecha 30 de marzo del 2016, se llevó a cabo audiencia preliminar prevista en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Fs.162 y 163).-
.- En fecha 01 de abril del 2016, se agregó a los autos, transcripción de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de marzo del 2016 (Fs. 164 al 171).-
.- En fecha 04 de abril del 2016, se dictó auto interlocutorio en el cual se fijaron los límites de la Relación Sustancial Controvertida, el juicio quedó abierto a pruebas por cinco días de despacho (Fs.172 al 174).-
.- En fecha 06 de abril del 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la Abogada Dayergis Sivada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eneida Josefina Montero Morillo (F.175).-
.- En fecha 13 de abril del 2016, se dictó auto interlocutorio en el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes (Fs.176 al 179).-
.- En fecha 02 de mayo del 2016, este Tribunal en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, fijó nueva oportunidad a los fines de oír la declaración de la ciudadana Juana Cristina Ladino, asimismo se difirió la Inspección Judicial fijada para el día martes tres (03) de mayo del presente año, para el día MARTES 17 DE MAYO DEL 2016, A LAS 8:30 A.M, asimismo se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines designen un experto adscrito a esa dependencia para que acompañe al Tribunal a la práctica de la misma (Fs. 180 y 181).-
.- En fecha 10 de mayo del 2016, se celebró audiencia de testigo, tomándose las declaraciones de la ciudadana Juana Cristina Ladino, titular de la cédula de identidad Nº V-7.413.530, promovida por la parte demandante (Fs.182 y 183).-
.- En fecha 16 de mayo del 2016, se agregó a los autos transcripción de la audiencia de testigos celebrada en fecha 10 de mayo del 2016 (Fs.184 al 186).-
.-En fecha 17 de mayo del 2016, se difirió para una nueva oportunidad la práctica de inspección judicial en virtud de que la Coordinación Agraria prohibió la salida de la sede del Tribunal los días lunes y martes. Asimismo se indicó la misma se fijaría una vez fuese reprogramada la agenda secretarial (F.187).-
.- En fecha 14 de junio del 2016, se fijó el día jueves 23 de junio del 2016, para la práctica de inspección judicial, asimismo se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Fs.188 y 189).-
En fecha 28 de junio del 2016, se fijó nueva oportunidad para la práctica de inspección y se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Fs. 190 y 191)
En fecha 19 de julio del 2016, se realizó la inspección judicial (Fs. 192 al 194)
En fecha 09 de agosto del 2016, se fijó la audiencia probatoria y se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública (Fs. 195 y 196)
En fecha 21 de septiembre del 2016, se celebró la audiencia probatoria (Fs. 197 y 198.
MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la parte demandante, lo siguiente: “… Ciudadano Juez, en fecha seis (06) de Febrero de 1.998 el De Cujus padre de nuestra asistida adquirió unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS, en el sitio denominado La Chiquinquira, CASERIO Las Guabinas del Municipio Urdaneta del Estado Lara, que además fueron destinados por este para la explotación agrícola, este documento fue debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Autónomo del Municipio Urdaneta del Estado Lara. Quedando registrado bajo el Nro. 81, Folios 92 al 93 del Protocolo Primero, Tomo II. Posteriormente mi padre recibió Carta Agraria en fecha 28 de Agosto de 2003 por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión N°20-03 de esa fecha, sobre un lote de terreno denominado FINCA EL AMPARO, ubicado en el Sector Loma Larga, Parroquia Moroturo Municipio Urdaneta del Estado Lara con una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 ha) quedando asentado en dicha acta que mi padre se comprometía a producir el terreno con fines agrícolas y que después podría optar al Título de Adjudicación del mismo, previo cumplimiento de los requisitos.
Mi padre fallece el día 09 de julio de 2013, después de una larga enfermedad que lo mantuvo agonizante por casi un año donde estuvo tratándose su enfermedad en la ciudad de Barquisimeto residenciado en mi casa, estando en Barquisimeto y aun mi padre con vida empezó el ciudadano JHONNY GERARDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N°: 13.787.16, querer apoderarse de las tierras, en ese entonces mi padre se traslada a las mismas y le manifiesta que las misma son de su propiedad, que él tiene legales esos documentos, que él se está tratando su enfermedad en Barquisimeto y que si él llegara a fallecer lo que a él le pertenece sería dejado a su única hija que lo ha asistido en la enfermedad en este caso mi persona, desistiendo por el momento el mencionado ciudadano de querer poseer las tierras. Una vez que mi padre fallece en la ciudad de Barquisimeto y no habiendo pasado el novenario es el caso, ciudadana juez que en el mes de julio del año 2013, el ciudadano JHONNY GERARDO ESCOBAR, ingresó en forma violenta a las adyacencias del Fundo “EL AMPARO”, antes determinado y procedió a construir una cerca dentro del fundo “EL AMPARO” a dividir el mismo en parcelas y venderlas, además ha comercializado con la madera que allí se encontraba causando severos daños al ambiente, alquilando a terceros el ganado que mi padre tenía allí, obteniendo autorización y apoyo del Consejo Comunal Loma Larga, representado por la ciudadana MARIA MORILLO, titular de la cédula de identidad N°: v-11.265.158, quien es su principal respaldo y promotora del despojo de la propiedad, quien lo acreditó a través de documento emanado supuestamente por el mencionado Consejo Comunal como dueño de dichas tierras, privándome real y efectivamente de la posesión agraria ejercida por mi como legítima heredera de mi padre. Insultándome y amenazándome cada vez que trataba de dialogar con ellos.
Esa ocupación por vía de hecho, afecta incuestionablemente el pastoreo de los semovientes de mi propiedad, la sana paz y por consiguiente la producción agropecuaria que se obtiene en el Fundo “EL AMPARO”, impidiendo la rotación de potreros y preparación de los suelos .Imposibilitando continuar los trabajos necesarios que exigen el fomento y la explotación de la actividad ganadera, tales como, la limpieza de malezas, levantamiento y reparación de cercas perimetrales e internas, entre otros. El ciudadano demandado se mantiene dentro del predio que aquí nos ocupa, haciendo presencia de forma permanente entrando y saliendo a su antojo. Lo que altera evidentemente la tranquilidad y paz necesaria para el buen funcionamiento de las actividades productivas que a diario se ejecutan, convirtiéndose tales actos en la privación real y efectiva de mi posesión sobre el terreno, materializándose en un franco despojo total en mi posesión.
Ciudadano Juez, como quiera que tales actos realizados por el ciudadano demandado, constituyen un verdadero despojo a la posesión legitima agraria, que había venido ejerciendo mi padre y que por derecho me corresponde por ser única heredera sobre el predio antes determinado, es que ocurro ante usted muy respetuosamente, para intentar la presente Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria, basada en el artículo 781 y 784 del Código Civil , en concordancia con los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que a la mayor brevedad posible los ciudadanos JHONNY GERARDO ESCOBAR y MARIA MORILLO, convengan o sean condenados por el Tribunal a retirar la cerca construida y me sea restituido el lote de terreno ocupado en forma arbitraria…”
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el abogado Hildemar Torres García, actuando como Defensor Público Agrario de los ciudadanos Jhonny Gerardo Escobar y María Morillo, del tenor siguiente:
Alegó la parte demandada, lo siguiente:
Niego, rechazo y contradigo de manera general en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la ciudadana Eneida Josefina Montero Morillo, en contra del ciudadano Jhonny Escobar.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado se haya querido apoderar del lote de terreno objeto de la demanda.
Niego, rechazo y contradigo, que la demandante o su padre hayan venido ocupando el lote de terreno objeto de la demanda.
Niego, rechazo y contradigo que la demandante de autos sea la sucesora o causahabiente de los derechos del lote de terreno objeto del conflicto que se describe en el escrito de demanda.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya ingresado al lote de terreno descrito en la demanda, de forma violenta, que haya causando algún daño al patrimonio o posesión de la demanda, que haya parcelado el lote de terreno y que lo haya vendido y mucho menos utilizado un ganado ajeno o que no le pertenece.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya despojado a la demandante o su padre de algún lote de terreno.
Con relación a la ciudadana MARÍA MORILLO alegó:
Niego, rechazo y contradigo de manera general en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la ciudadana Eneida Josefina Montero, en contra de la ciudadana María Morillo.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya avalado ninguna actuación mediante autorización de ninguna índole.
Niego, rechazo y contradigo que la demandada de autos sea la promotora o haya respaldado el presunto despojo que manifiesta la demandante haber sufrido sobre un terreno de su propiedad.
Niego, rechazo y contradigo que la demandada de autos haya acreditado a ninguna persona ni al ciudadano Jhonny Escobar como propietario de ningún lote de terreno.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya insultado a la parte actora o amenazado y tampoco haya privado de la posesión a la parte actora sobre ningún lote de terreno.
Niego, rechazo contradigo que mi representado haya despojado a la demandante o su padre de algún lote de terreno
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS EN LOS CUALES QUEDÓ ESTABLECIDA LA RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
En fecha 04 de abril del 2016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó los límites de la controversia de la siguiente manera:
HECHOS CONTROVERTIDOS

1.- Que los ciudadanos JHONNY GERARDO ESCOBAR y MARIA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros: 13.787.161 y 11.265.158, respectivamente, hayan despojado a la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MONTERO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°:15.264.696, de un lote de terreno de 48 hectáreas que se encuentra ubicado en el Caserío Las Guabinas, Municipio Urdaneta del Estado Lara, cuyos linderos actuales son por el NORTE: Carretera nacional vía Aroa; SUR: Vía El Sanchón; ESTE: Lote de terreno perteneciente a la ciudadana Rosa Montero y por el OESTE: Con lote de terreno de Marcial Orozco.

2.- Que el ciudadano JHONNY GERARDO ESCOBAR, parte demandada, anteriormente identificado, haya entrado de forma violenta al lote de terreno de 48 hectáreas que se encuentra ubicado en el Caserío Las Guabinas, Municipio Urdaneta del Estado Lara, cuyos linderos actuales son: NORTE: Carretera nacional vía Aroa; SUR: Vía El Sanchón; ESTE: Lote de terreno perteneciente a la ciudadana Rosa Montero y por el OESTE: Con lote de terreno de Marcial Orozco.

3.- Que el ciudadano JHONNY GERARDO ESCOBAR, parte demandada, haya procedido a construir una cerca dentro del Fundo El Amparo, así como a dividir el mismo en parcelas y venderlas.

4.- Que el ciudadano JHONNY GERARDO ESCOBAR, haya comercializado una madera que se encontraba en el lote de terreno objeto de la demanda, causando severos daños al ambiente.

5.- Que el ciudadano JHONNY GERARDO ESCOBAR, haya alquilado a terceros el ganado que se encontraba en el referido lote, el cual pertenecía al padre de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MONTERO MORILLO, apoyado por el Consejo Comunal Loma Larga.

6.- Que la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MONTERO MORILLO, parte demandante, no ha logrado tener posesión del lote de terreno objeto de la controversia, ya que los demandados JHONNY GERARDO ESCOBAR y MARÍA MORILLO hicieron posesión del mismo, no permitiéndole la entrada al lote de terreno objeto de la litis.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

1.- Que el ciudadano JOSE RAMÓN MONTERO (de cujus), haya comprado al ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS, unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno en el sitio denominado La Chiquinquira, Caserío Las Guabinas, constante de 48 hectáreas, según documento que fue debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna del Registro Público Autónomo del Municipio Urdaneta del Estado Lara.

2.- Que el ciudadano JOSE RAMON MONTERO (de cujus), en fecha 28 de agosto del 2003, haya recibido Carta Agraria por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre un lote de terreno denominado Finca El Amparo, ubicado en el Sector Loma Larga, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, con una superficie de 150 hectáreas.

3.- Que el lote de terreno de 48 hectáreas que se encuentra ubicado en el Caserío Las Guabinas, Municipio Urdaneta del Estado Lara, cuyos linderos actuales son por el NORTE: Carretera nacional vía Aroa; SUR: Vía El Sanchón; ESTE: Lote de terreno perteneciente a la ciudadana Rosa Montero y por el OESTE: Con lote de terreno de Marcial Orozco, forma parte de las 150 hectáreas que fueron otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras.

4.- Que la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MONTERO MORILLO, anteriormente identificada sea la sucesora del ciudadano JOSE RAMON MONTERO, según Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de mayo del 2014.
Quedan así, fijados los hechos y los limites dentro de los cuales queda trabada la Relación Sustancial Controvertida en la presente causa. De conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento. Vencido éste y cumplido el auto de admisión de las mismas, se fijará un lapso de evacuación que no podrá exceder de Treinta días (30) días de despacho.-

DE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
Documentales
.- Copia fotostática de Carta Agraria, emanada por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 28 de agosto de 2003, a favor del ciudadano JOSE RAMÓN MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.566.118, domiciliado en el sector Loma Larga, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, sobre un lote de terreno denominado Finca El Amparo, ubicado en el Sector Loma Larga, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, con una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 ha), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera nacional, Vía Aroa; SUR: Parcela ocupada por Manuel Perozo y Carretera Vía Maporal; ESTE: Parcela ocupada por Juan Ladino y Carretera vía Maporal; Oeste: Parcela ocupada por Francisco Méndez.
El presente documento, por ser una copia simple fotostática de un documento público, emanado por un Organismo Agrario del Estado (Instituto Nacional de Tierras), y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador la aprecia en cuanto a su contenido, más no le da valor probatorio por cuanto en el presente juicio no está en discusión la propiedad del lote de terreno objeto de la litis. Así se decide.
.-Copia Certificada de Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14 de mayo del 2014.-
El presente documento por tratarse de una copia certificada de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Juez de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador una vez revisado el mismo, la aprecia en cuanto a su contenido, más no le da valor probatorio por cuanto en el presente juicio no está en discusión que la ciudadana Eneida Josefina Montero Morillo sea la sucesora del de cujus ciudadano José Ramón Montero. Así se decide.
.- Copia fotostática de un documento público de compra venta, autenticado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Autónomo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, quedando registrado bajo el N°: 81, Folios 92 al 93 del Protocolo Primero, Tomo II.
El presente documento, por ser una copia simple fotostática de un documento público, emanado por la Oficina Subalterna del Registro Público del Autónomo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador la aprecia en cuanto a su contenido más no le da valor probatorio, más no le da valor probatorio por cuanto en el presente juicio no está en discusión la propiedad del lote de terreno objeto de la litis así se decide.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA
POR LA PARTE DEMANDANTE:
TESTIGO JUANA CRISTINA LADINO fu interrogada de la siguiente manera: APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Usted conoce de vista trato y comunicación al de cujus José Montero?. TESTIGO JUANA CRISTINA LADINO: Si. EL JUEZ: Responda hacia acá para que quede aquí grabado, si lo conoce?. TESTIGO JUANA CRISTINA LADINO: Si lo conozco. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: usted conoce de vista trato y comunicación a su sucesora Eneida Josefina Montero?. TESTIGO JUANA CRISTINA LADINO: Si. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Si la conoce?. TESTIGO JUANA CRISTINA LADINO: Si la conozco. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Por ese conocimiento de trato y comunicación, está usted al tanto de que la señora fue declarada heredera universal y la única sucesora del de cujus ya mencionado?. TESTIGO JUANA CRISTINA LADINO: Si, ella es. EL JUEZ: Ella es?. TESTIGO JUANA CRISTINA LADINO: Es la sucesora. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Si por el trato, el conocimiento y comunicación, usted conoce que ella no pudo hacer posesión de pleno derecho de la finca de la cual que es herencia del de cujus la demandante Eneida Josefina?. TESTIGO JUANA CRISTINA LADINO: No, no ha podido tomar posesión. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Conoce usted los motivos por los que Eneida Josefina Montero no pudo hacer posesión de sus bienes heredados por su padre?. TESTIGO JUANA CRISTINA LADINO: Porque las personas Jhonny Escobar… están y María Morillo están allí, no quieren salir de allí. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Usted conoce de vista trato y comunicación a Jhonny Escobar y a la señora María Morillo. TESTIGO JUANA CRISTINA LADINO: Si. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Desde el mismo tiempo que conoce al de cujus o desde que conoce a la demandante Eneida Josefina?. TESTIGO JUANA CRISTINA LADINO: Perdón. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Si desde que estaba vivo el señor José Montero usted conocía a Jhonny Escobar y a la señora María Morillo o fue posterior al fallecimiento....? TESTIGO JUANA CRISTINA LADINO: Desde que estaba vivo. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Tiene conocimiento por qué ellos alegan tener el derecho sobre las tierras, sobre la finca en específico. TESTIGO JUANA CRISTINA LADINO: Bueno la señora María Morillo ella alega que ella tiene derecho allí y no se quiere salir porque era pareja del señor José. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: … un vínculo. TESTIGO JUANA CRISTINA LADINO: Aja, un vínculo. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y el señor Jhonny Escobar?. TESTIGO JUANA CRISTINA LADINO: Dice ser hijo de José Montero. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Usted tiene conocimiento si el señor José Montero en vida manifestaba que ese era un hijo natural el señor Jhonny Escobar. TESTIGO JUANA CRISTINA LADINO: Siempre… que Eneida era la hija que tienen su apellido. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El no dejó hijos regados?. TESTIGO JUANA CRISTINA LADINO: No. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano Juez si usted tiene alguna pregunta yo por los momentos esas son todas las preguntas hacia la ciudadana Juana Aladino. EL JUEZ: Gracias doctora, señora Juana usted dice conocer a la demandante Eneida Josefina, usted la conoce?. TESTIGO JUANA CRISTINA LADINO: Si. EL JUEZ: Y también conoce al señor Jhonny Gerardo Escobar y María Morillo. TESTIGO JUANA CRISTINA LADINO: Si los conozco. EL JUEZ: Usted tiene algún vínculo con algunas de estas personas?. TESTIGO JUANA CRISTINA ALADINO: No. EL JUEZ: Parentesco?. TESTIGO JUANA CRISTINA LADINO: No. EL JUEZ: Usted por qué conoce de esta situación?. TESTIGO JUANA CRISTINA LADINO: Porque soy amiga cercana de ellos. EL JUEZ: De quien?. TESTIGO JUANA CRISTINA LADINO: Del señor José. EL JUEZ: Del difunto?. TESTIGO JUANA CRISTINA LADINO: Aja. EL JUEZ: Y ahora de la señora Eneida. TESTIGO JUANA CRISTINA LADINO: De la señora Eneida aja. EL JUEZ: También manifiesta usted que es amiga de la señora Eneida. TESTIGO JUANA CRISTINA LADINO: Si soy amiga. EL JUEZ: Y de Jhonny Escobar y María Morillo. TESTIGO JUANA CRISTINA LADINO: Conocidos, son personas que no… EL JUEZ: Y que más sabe usted de ese asunto, porque razón la señora Eneida no puede poseer el lote de terreno?. TESTIGO JUANA CRISTINA LADINO: Porque ellos se niegan a salirse de allá de las tierras, no quieren salirse de allá. EL JUEZ: Que tiempo tienen el señor Jhonny Gerardo Escobar y María Morillo en la finca?. TESTIGO JUANA CRISTINA LADINO: Tres años, cuatros años. EL JUEZ: Tienen allí ellos?. TESTIGO JUANA CRISTINA LADINO: Aja. EL JUEZ: Y la señora Eneida no ha tenido posesión sobre ese lote de terreno?. TESTIGO JUANA CRISTINA LADINO: No porque ella está allí se está luchando por eso para ella poder tomar posesión. EL JUEZ: Esta bien señora Juana no le voy hacer más preguntas, puede retirarse señora Juana, gracias por haber venido. Listo doctora doy por concluido el acto, puede retirarse.-
Con relación a esta Prueba y analizada la declaración de la testigo, considera este Juzgador que la misma concuerda con la inspección judicial evacuada, no hay contradicción en sus respuestas por lo que a juicio de este jurisdicente la testigo supra identificada dice la verdad, es hábil para declarar y su testimonio es confiable, en consecuencia se le da pleno valor probatorio. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON LOS ESCRITOS DE CONTESTACION A LA DEMANDA
En cuanto a las pruebas promovidas junto al escrito de contestación de la demanda consignada en fecha 02 de noviembre del 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal, por el Defensor Público Segundo Especial Agrario, Abogado HILDEMAR TORRES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 102.036,
En virtud del principio de la comunidad de la prueba hizo de su representada todas aquellas que le favorezcan.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
Promueve la parte demandada, inspección Judicial a los fines de que este Tribunal se traslade al lote de terreno objeto de la litis, a los fines se deje constancia de los particulares señalados en la oportunidad correspondiente, la misma se efectuó en fecha 19 de julio del 2016, la cual es del tenor siguiente:

(…)En horas de despacho del día de hoy Martes, diecinueve (19) de Julio de 2016, siendo las 1:40 pm, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, con la presencia del Juez Abg. ALONSO E. BARRIOS A., la Secretaria, Abg. MARYELIS D. DURAN R, en el lote de terreno denominado La Chiquinquirá, Caserío las Guabinas, del Municipio Urdaneta del Estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes. NORTE: Carretera Nacional Vía Aroa; SUR: Vía el sanchon; ESTE: Lote de terreno perteneciente a la ciudadana Rosa Montero y por el OESTE: con lote de terreno de Marcial Orozco. Se deja constancia que se encuentra presente la Abogada DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 199.829, Apoderada Judicial de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MONTERO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.264.696, Parte demandante, igualmente se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano CARLOS CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº: 7.301.437, Técnico de Campo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado para acompañar al Tribunal durante la Inspección Judicial. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a recorrer el lugar con el auxilio del práctico a fin de dejar constancia de los particulares promovidos por la parte demandada de la siguiente manera:

1.-. PRIMERO: Tipo de actividad agrícola que se desarrolla en el lote de terreno denominado La Chiquinquirá, Caserío las Guabinas, del Municipio Urdaneta del Estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes. NORTE: Carretera Nacional Vía Aroa; SUR: Vía el sanchon; ESTE: Lote de terreno perteneciente a la ciudadana Rosa Montero y por el OESTE: con lote de terreno de Marcial Orozco. Un lote de aproximadamente 50x50 cultivado con yuca, maíz y frijol, tipo conuco en asociación, otro lote de aproximadamente una (01) hectárea cultivada con maíz y frijol en asociación con edad aproximada de 2 semanas.

SEGUNDO: Condiciones del lote de terreno y de los cultivos existentes en el mismo: El lote de terreno se encuentra con un 60% de rastrojo alto, un 40% de rastrojo bajo y el resto corresponde a las áreas cultivadas y áreas deforestada sin cultivar, todo el cultivo se encuentra en buenas condiciones fitosanitarias

TERCERO: Bienhechurías existentes sobre el lote de terreno, incluidas todas las viviendas, galpones: Dos (02) casas tipo rancho con paredes y techo de zinc, cerca perimetral y divisiones de alambres de púas y estantillos de madera con 5 pelos de alambre en regulares condiciones.

CUARTO: Personas que se encuentran apostadas en las bienhechurías existentes sobre el lote de terreno, si fuera el caso o se encuentren ocupando el mismo para ese momento: Al momento de la inspección la persona que se encontraba ciudadana María Morillo.

QUINTO: Deje Constancia si el lote de terreno está debidamente cercado, tipo de cerca.: Cerca perimetral de alambres de púas y estantillos de madera entre 4 y 5 pelos de alambre.

SEXTO: Deje constancia de la ubicación de los linderos del lote de terreno, medidas de dicho lote: El lote de terreno se denomina la Chiquinquirá, Caserío la Loma, del municipio Urdaneta del Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: Carretera Nacional Vía Aroa; Sur: Via el Sanchón; Este: Lote de terreno perteneciente a la ciudadana Rosa Montero y por el Oeste: Con lote de terreno de Marcial Orozco, el mismo posee una superficie de 48 hectáreas aproximadamente.

SEPTIMO: Dejar constancia si existe algún tipo de ganado, raza, identificación y cantidad, que se encuentran en el lote de terreno descrito por el demandante: 2 bovinos, raza mestizos, 4 ovinos y 2 equinos (burros)

OCTAVO: Dejar constancia de cualquier otro particular que deba señalar al momento de practicar la inspección correspondiente: Se deja constancia que en el momento de la inspección se encontraba presente la ciudadana María Morillo, titular de la Cedula de Identidad N° 11.265.158.

Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY, número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Siendo las4:00 pm, se dio por concluida la inspección y se ordenó el regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Visto que la Inspección Judicial se realizó conforme a la Ley, se aprecia la prueba y se valora la misma en virtud de que este tribunal encontró elementos probatorios suficientes que coadyuvan a este juzgador para sentenciar la presente causa. Estos hechos los constató el Tribunal en su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.
DE LA EXPERTICIA:

En cuanto a esta prueba, la misma fue realizada conjuntamente con la Inspección Judicial, y en ella se evacuaron los particulares solicitados, por lo que este juzgador considera evacuada la prueba otorgándole a la misma pleno valor probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas promovidas por las partes y evacuadas por este Tribunal, considera quien aquí decide, conforme a la pretensión de la demandante cual es: “Ciudadano Juez, como quiera que tales actos realizados por el ciudadano demandado, constituyen un verdadero despojo a la posesión legitima agraria, que había venido ejerciendo mi padre y que por derecho me corresponde por ser única heredera sobre el predio antes determinado, es que ocurro ante usted muy respetuosamente, para intentar la presente Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria, basada en el artículo 781 y 784 del Código Civil , en concordancia con los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que a la mayor brevedad posible los ciudadanos JHONNY GERARDO ESCOBAR y MARIA MORILLO, convengan o sean condenados por el Tribunal a retirar la cerca construida y me sea restituido el lote de terreno ocupado en forma arbitraria…” que se debe analizar el presente asunto tomando en cuenta dos elementos que deben ser probados por éste (demandante), “ LA POSESION y LOS HECHOS GENERADORES DEL DESPOJO”, a saber; la acción posesoria por despojo, tienden a proteger la posesión, la pretensión del demandante está referida a ser mantenido en el goce pacífico de la cosa poseída y que se le restituya el bien del cual fue despojado.
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. “La prueba otorga la convicción al juzgador sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decir el derecho, y, por tanto, de impartir justicia. En el proceso, el juez no valora los hechos objetos del juicio, sino sus pruebas. El juzgador no puede examinar el hecho a juzgar, sino sólo el material de convicción, las experiencias de hechos presentes interpretadas como signos de hechos pasados.
Conforme a lo expuesto, podemos entonces señalar que hay dos tipos de hechos generadores que corresponden a los dos tipos de acciones posesorias reseñadas:
• A) Hecho generador que motiva la acción posesoria por perturbación y que se caracteriza por la sola perturbación de la paz posesoria. Se inquieta al poseedor a través de actos de terceros que con intención o sin ella impiden que el poseedor realice todos los actos posesorios a que tiene derecho y que hasta entonces venía realizando sin perturbación alguna. Para determinar que existe perturbación, debe demostrarse la existencia de hechos que impiden el normal ejercicio de la posesión, y B) el hecho generador que motiva la acción posesoria por despojo y que se caracteriza porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinaria y directamente ejecutaba, cual es el caso que nos ocupa.(negrillas del tribunal).
• En la más arraigada y tradicional doctrina, la circunstancia del despojo debe ocurrir mediante la des-posesión violenta o clandestina.
Los requisitos que condicionan la existencia de este hecho generador son:
• B.1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma directa sus actos posesorios.
• B.2.-Que el actor del despojo tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual.
• B.3.-Que el actor del despojo haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual, realizando la sustitución por actos que puedan conceptuarse de violentos o clandestinos.
En relación a la posesión agraria, en atención al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria con fines agroalimentarios. Por lo que, no puede haber una posesión agraria sin que el bien o la cosa que se tiene esté en producción. La posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión.
Sin embargo, las acciones posesorias en materia agraria, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien afectado por el régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, como es el caso bajo análisis, que amenace de manera directa su actividad agraria.
La posesión en el derecho agrario, es un hecho que la parte está obligado a demostrar a su favor, y dado que los hechos son demostrados habitualmente por medio de una prueba, la de testigos es la prueba por excelencia en materia de acciones posesorias, pues a través de ella se permite la demostración de los hechos controvertidos para evidenciar el hecho cierto de la posesión agraria y del despojo. Esa declaración, emitida por este tercero será el vehículo por medio del cual, se lleva la prueba de hecho al proceso, bien porque tiene conocimiento sobre los hechos, bien por haberlos presenciado o percibido.
Ahora bien, en el presente asunto, y conforme a la declaración de la testigo JUANA CRISTINA LADINO promovida por la parte demandante ciudadana ENEIDA JOSEFINA MONTERO MORILLO, quien expresa: “APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Si por el trato, el conocimiento y comunicación, usted conoce que ella no pudo hacer posesión de pleno derecho de la finca de la cual que es herencia del de cujus la demandante Eneida Josefina?. TESTIGO JUANA CRISTINA LADINO: No, no ha podido tomar posesión. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Conoce usted los motivos por los que Eneida Josefina Montero no pudo hacer posesión de sus bienes heredados por su padre?. TESTIGO JUANA CRISTINA LADINO: Porque las personas Jhonny Escobar… están y María Morillo están allí, no quieren salir de allí…….. EL JUEZ: Que tiempo tienen el señor Jhonny Gerardo Escobar y María Morillo en la finca?. TESTIGO JUANA CRISTINA LADINO: Tres años, cuatros años. EL JUEZ: Tienen allí ellos?. TESTIGO JUANA CRISTINA LADINO: Aja. EL JUEZ: Y la señora Eneida no ha tenido posesión sobre ese lote de terreno?. TESTIGO JUANA CRISTINA LADINO: No porque ella está allí se está luchando por eso para ella poder tomar posesión.
En nuestra legislación venezolana, se establecido de manera expresa la apreciación o valoración de la prueba de testigos, tal como, lo estable el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Para la apreciación de las prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Asimismo, siendo que la denominada prueba de testigos, prueba testimonial o la declaración de los terceros ajenos al proceso, es considerada pues la prueba por excelencia a ser promovida y evacuada en un proceso judicial, a los fines de demostrar algún hecho controvertido y otorgándosele un valor incalculable, a los fines de verificar la Posesión Agraria, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 108, de fecha diez (10) de mayo del 2000, en la cual, estableció lo siguiente:
"Se permite esta Sala precisar aún mas sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por sí solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial.
Dicho lo anterior y en virtud de que la demandante ciudadana ENEIDA JOSEFINA MONTERO MORILLO no demostró con sus pruebas, específicamente la prueba testimonial, ser poseedora del inmueble del cual solicita su restitución, y visto que no quedó probado en autos los hechos perturbadores del despojo alegado, es indiscutible para quien aquí decide conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la demanda .Así se decide.
DISPOSITIVO:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR la demanda de Acción Posesoria Agraria por Despojo intentada por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MONTERO MORILLO en contra de los ciudadanos JHONNY GERARDO ESCOBAR y MARIA MORILLO, anteriormente identificados, sobre un lote de terreno denominado la Chiquinquirá, Caserío las Guabinas, del Municipio Urdaneta del Estado Lara, con una superficie de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS (48 HAS), cuyos linderos son: NORTE: Carretera Nacional Vía Aroa; SUR: Vía el Sanchón; ESTE: Lote de terreno perteneciente a la ciudadana Rosa Montero y por el OESTE: Con lote de terreno de Marcial Orozco. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la materia agraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016)
El Juez, La Secretaria,
(fdo) (fdo)
Abg. Alonso E. Barrios A. Abg. Maryelis D Durán. R.

Siendo las: _________________ se publicó la anterior decisión.