REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2015-009366

SOLICITANTE: YOLANDA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.847.408, domiciliada en el Caserío Cordero, Municipio Iribarren del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 15.914.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Visto el escrito presentado en fecha 14 de julio de 2016, por el abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 15.914, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA YEPEZ, mediante el cual expone:

…”Yo Agustín Ocanto Sánchez, venezolano, abogado en ejercicio titular de la cedula de identidad N° 2.558.193, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 15.914, actuando para este acto en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Yepez, quien tiene el carácter de solicitante de protección a la actividad agraria, por ante este tribunal acordó medida titular a la actividad agraria, con la finalidad de proteger la cría de animales domésticos y la producción hortícola, toda vez que los colectivos locales han estado afectando la producción del predio “Valle Hermoso” de su propiedad. Ahora bien en el presente, aun subsisten las actividades de perturbación a la medida tutelar; en varias oportunidades se ha ocurrido a la Guardia Nacional presentando la medida dictada por ese tribunal, y la actuación de dicho cuerpo militar a tranquilizado las cosas; y por cuanto actualmente se realizan actividades de producción, le solicito al tribunal se sirva prorrogar por un periodo prudencial la medida acordada. De estimar lo conveniente, podrá el tribunal realizar la inspección respectiva. Es justicia en Barquisimeto a la fecha de su presentación”.

NARRATIVA

.-En fecha 18 de julio de 2016, se fijó para el día viernes 22 de julio de 2016, la práctica de inspección Judicial en un lote de terreno denominado "VALLE HERMOSO", ubicado en la Avenida Principal Tamaca detrás del Estadium Carlos Daza del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de verificar las condiciones en que se encuentra el lote de terreno que fue objeto de la medida (Folios 38 y 39).

.-En fecha 22 de julio de 2016, se suspendió la inspección Judicial acordada, en virtud de que no hubo disponibilidad de vehículo por parte de la Oficina Administrativa Regional, se indicó que se fijara nueva oportunidad por auto separado (Folio 40).-
.-En fecha 08 de agosto de 2016, se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia del abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, donde solicita copia certificada del pronunciamiento del Tribunal en el cual se acordó la medida de protección a la actividad agraria realizada por la ciudadana Yolanda Yépez (Folio 41).-

.-En fecha 09 de agosto de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por el abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Yolanda Yepez (Folio 42).-

.-En fecha 22 de septiembre de 2016, se fijó para el día martes 11 de octubre de 2016, la práctica de inspección Judicial, a los fines de verificar las condiciones en que se encuentra el lote de terreno que fue objeto de la medida (Folios 43 y 44)

.-En fecha 11 de octubre de 2016, se practicó inspección en el lote de terreno (Folios 45 y 46).-

DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL PARA LA COMPROBACION DE LOS HECHOS
INSPECCION JUDICIAL

En fecha 11 de octubre de 2016, este Tribunal se constituyó en el predio objeto de la Medida y practicó inspección judicial, la cual es del tenor siguiente:

(…) En horas de despacho del día de hoy MARTES ONCE (11) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), siendo las 1030 de la mañana, se trasladó y constituyó éste Tribunal en presencia del Juez Abg. ALONSO E. BARRIOS A., la Secretaria MARYELIS D DURAN R, sobre un predio rustico denominado “VALLE HERMOSO”, con una superficie de veintinueve hectáreas (29 has), ubicado en la Avenida Principal Tamaca detrás del estadium Carlos Daza del Municipio Iribarren del Estado Lara, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por transporte Sollo, Julio Contreras, Ramón González y Antonio María Uranga; SUR: Terrenos ocupados por Caserío San Antonio; ESTE: Vía el Cují Valle Hondo y OESTE: Caserío San Antonio vía el Cují, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara. Se deja constancia que se encuentran presente la Solicitante, ciudadana YOLANDA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.847.408, debidamente asistida por el Abogado AGUSTIN OCANTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.914. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano CARLOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº: 7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado como Experto para acompañar al Tribunal durante la Inspección Judicial, quien ha sido juramentado para tal fin. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar con el auxilio del Experto a fin de dejar constancia de las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de la Solicitud. Seguidamente el Tribunal deja constancia que una vez recorrido el lote de terreno objeto de la Solicitud, una vez recorrido el mencionado lote de terreno con ayuda del experto se pudo constatar lo siguiente: Un cuarto de hectárea (1/4 has) de pimentón, 1,5 hectáreas de tomates con edad aproximada de 30 días con riego por goteo, 1,2 hectáreas de maíz amarillo con 20 días aproximados de sembrados, ½ hectárea de maíz con edad de 90 días a punto de cosecha, 19 vacas productivas, 28 ovejos, un galpón de 336 m2 aproximadamente, un tractor internacional, un tanque receptor de leche, una motobomba de 2”, un arado de hilo, un arado vertedero de cuatro ejes, un subsolador, una rastra de 16 discos, una moto niveladora, una zorra, dos surcadoras de tres ejes, 500 mts de manguera de 4”, un corral de estructura de tubos para vacunación, un tanque superficial de concreto y un pozo. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY, número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Articulo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Articulo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”

En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo.
Así pues, con fundamento en la Inspección Judicial realizada conjuntamente con el Experto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como en cumplimiento y acatamiento de las normas constitucionales previstas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo en función de velar por la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria del país considera este juzgador, procedente lo solicitado y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECRETAR LA PRORROGA de la medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria dictada por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2016, por un lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, solicitada por el abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 15.914, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana YOLANDA YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 10.847.408, sobre un Fundo Agrícola denominado “VALLE HERMOSO”, ubicado en la Avenida Principal Tamaca detrás del Estadium Carlos Daza del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de VEINTINUEVE HECTAREAS (29 HAS), cuyos linderos son los siguiente: NORTE: Terrenos ocupados por transporte Sollo, Julio Contreras, Ramón González y Antonio María Uranga; SUR: Terrenos ocupados por Caserío San Antonio; ESTE: Vía el Cují Valle Hondo y OESTE: Caserío San Antonio vía el Cují, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha medida recae sobre: Un cuarto de hectárea (¼ has) de pimentón, 1,5 hectáreas de tomates con edad aproximada de 30 días con riego por goteo, 1,2 hectáreas de maíz amarillo con 20 días aproximados de sembrados, ½ hectárea de maíz con edad de 90 días a punto de cosecha, 19 vacas productivas, veintiocho (28) ovejos; Un (01) Galpón de 336 m2 aproximadamente; Un (01) Tractor John Deere Pequeño; Un (01) Tractor John Deere 4640; Un (01) Tractor Marca Internacional; Un (01) Tanque receptor de leche; Una (01) Motobomba de 2”; Un (01) arado de hilo; Un (01) arado vertedera de cuatro ejes; Un (01) subsolador; Una (01) Rastra de 16 discos; Una (01) Moto Niveladora; Una (01) Zorra; Dos (02) Surcadoras de tres ejes; Quinientos (500) Mts de manguera de 4”; Un (01) Corral de estructura de tubos para vacunación; Un (01) Tanque Superficial estructura de concreto y un (01) Pozo. Así se decide.-

DECISION:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, dictada por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2016, desarrollada por la ciudadana YOLANDA YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 10.847.408, sobre un Fundo Agrícola denominado “VALLE HERMOSO”, ubicado en la Avenida Principal Tamaca detrás del Estadium Carlos Daza del Municipio Iribarren del Estado Lara,, con una superficie de VEINTINUEVE HECTAREAS (29 HAS), cuyos linderos son los siguiente: NORTE: Terrenos ocupados por transporte Sollo, Julio Contreras, Ramón González y Antonio María Uranga; SUR: Terrenos ocupados por Caserío San Antonio; ESTE: Vía el Cují Valle Hondo y OESTE: Caserío San Antonio vía el Cují, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha medida recae sobre: Un cuarto hectárea (¼ has) de pimentón, 1,5 hectáreas de tomates con edad aproximada de 30 días con riego por goteo, 1,2 hectáreas de maíz amarillo con 20 días aproximados de sembrados, ½ hectárea de maíz con edad de 90 días a punto de cosecha, 19 vacas productivas, veintiocho (28) ovejos; Un (01) Galpón de 336 m2 aproximadamente; Un (01) Tractor John Deere Pequeño; Un (01) Tractor John Deere 4640; Un (01) Tractor Marca Internacional; Un (01) Tanque receptor de leche; Una (01) Motobomba de 2”; Un (01) arado de hilo; Un (01) arado vertedera de cuatro ejes; Un (01) subsolador; Una (01) Rastra de 16 discos; Una (01) Moto Niveladora; Una (01) Zorra; Dos (02) Surcadoras de tres ejes; Quinientos (500) Mts de manguera de 4”; Un (01) Corral de estructura de tubos para vacunación; Un (01) Tanque Superficial estructura de concreto y un (01) Pozo.
SEGUNDO: La presente medida tendrá una vigencia de seis (06) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión.
TERCERO: Se prohíbe a terceras personas, realizar actividad alguna que genere la interrupción de la producción agrícola.
CUARTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena notificar de la presente medida a la ciudadana EVA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.393.650, para que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pueda en caso de que lo considere pertinente, hacer oposición.
QUINTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Oficina Regional de Tierras (ORT), del Estado Lara.
SEXTO: Notifíquese mediante oficio al Comandante del Destacamento 121 de la Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de solicitar su valiosa colaboración en virtud del principio de colaboración de Poderes, a objeto del cumplimiento y acatamiento de la Presente Medida, en aras de garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la población venezolana, por mandato expreso del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firma en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez,
La Secretaria,

Abg. Alonso E. Barrios A. Abg. Maryelis Duran

AEBA/MD/jjq
Publicada a las ______________
La Secretaria,

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