REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2016-004584
SOLICITANTE: RODRIGO ADOLFO CORDERO GONZÁLEZ, RODRIGO ADOLFO CORDERO GALLARDO Y MARITZA COROMOTO GALLARDO DE CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros: 7.301.054, 5.439.718 y 18.423.819, respectivamente, domiciliados en la Hacienda San Antonio, ubicada en el Sector El Cogollal, Jurisdicción de la Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara.-
ABOGADO ASISTENTE: LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 92.011.-
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AL PROCESO AGROPRODUCTIVO (ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA DE USO AGRARIO).
SENTENCIA: DEFINITVA
NARRATIVA
.- En fecha 02 de agosto del 2016, se dio por recibida y se ordenó efectuar las anotaciones en los Libros respectivos. (Fs. 01 al 52).-
.- En fecha 08 de agosto del 2016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Admitió la solicitud de Medida de Protección al Proceso Agroproductivo (Actividad Agrícola y Pecuaria de Uso Agrario). (Fs. 53 al 56).-
.- En fecha 04 de octubre del 2016, los ciudadanos Rodrigo Cordero, Maritza Gallardo y Rodolfo Cordero, otorgaron Poder Apud Acta al Abogado Leopoldo Silva Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.011 (F. 57).-
.- En fecha 04 de octubre del 2016, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por los ciudadanos Maritza Gallardo De Cordero, debidamente asistidos por el abogado Leopoldo Silva Angulo, a los fines de solicitar oportunidad para Inspección Judicial (F.58).-
.- En fecha 05 de octubre del 2016, este Tribunal fijó el día lunes 10 de octubre del 2016, a las 8:30 a.m, a los fines de llevar a cabo Inspección Judicial en la presente solicitud, asimismo se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Destacamento 121 de la Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana (Fs. 59 al 61).-
.- En fecha 10 de octubre del 2016, se llevó a cabo inspección judicial en la presente medida (Fs. 62 y 63).-
,. En fecha 17 de octubre del 2016, el Abogado Leopoldo Silva, solicitó oportunidad para evacuar testigos (F. 64)
.- En fecha 18 de octubre del 2016, el Tribunal fijó oportunidad para la evacuación de testigos (F. 65)
.- En fecha 19 de octubre del 2016, se evacuaron los testigos (Fs. 66 al 69)
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes, ciudadanos Rodrigo Adolfo Cordero González, Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo y Maritza Coromoto Gallardo de Cordero, lo siguiente:
Que son poseedores agrarios de un lote de terreno y propietarios de unas bienhechurías, construidas sobre el mismo terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Hacienda San Antonio”, se encuentra ubicada en el Sector El Cogollal, en Jurisdicción de la Parroquia Freites, Municipio Crespo del Estado Lara.
Que desde el año 2004 ejercen actividad agraria efectiva traducida en posesión agraria en la referida unidad de producción agrícola- pecuaria denominada “Hacienda San Antonio”, constituida por la cría de ganado doble propósito lechero-bovino, en la cual existe un rebaño de semovientes de Cuatrocientos Sesenta (460) cabezas, conformado por becerros (as), novillos (as), mautes (as) toros y vacas, clasificados en estado prenatal, levante, cría y engorde; la cría de ganado bovino da unos rendimientos de primera, asimismo desarrollan en la mencionada hacienda una actividad agrícola, consistente en la siembra de 228 hectáreas de pasto de la variedad Estrella, Guinea, bracharia y Kingras morado. Los linderos de la descrita unidad de producción son: Norte: Con terrenos de Clarencio Vieguez y Alejandria Orellana; SUR: Con carretera Caño Rico-Cogollal; ESTE: Con terrenos de Rafael Torres y OESTE: Con terrenos de Clarencio Virguez y Yiovanni Martusciello.
Que el lote de terreno “Hacienda San Antonio”, tiene un conjunto de mejoras y bienhechurías agropecuarias, enclavadas sobre dicho lote, que tiene una extensión total de 261.8 hectáreas, ubicadas en el Sector El Cogollal, Jurisdicción de la Parroquia Freites, Municipio Crespo del Estado Lara, que sobre el lote de terreno han construido una serie de bienhechurías que se encuentran constituidas por: vivienda principal, vivienda de encargado, vivienda de obreros, corral con vaquera y sala de ordeño mecánico, manga de trabajo con tijereta, corral de venta con romana, galpón de maquinaria, cochinera para 600 cochinos con romana, caney con piscina, tanque de almacenamiento de agua de 40.000 litros, tanque australiano de 40.000 litros, cuatro (04) pozos de agua perforados artesanal, 9 lagunas, 26 potreros, línea eléctrica vivienda principal, línea eléctrica vaquera, vialidad interna 10 kilómetros, cercas internas 10 kilómetros y cercas perimetrales 18 kilómetros.
Que el lote de terreno de la “Hacienda San Antonio”, cuenta con un conjunto de bienes agrícolas, entre ellas de acuerdo con el siguiente inventario de maquinaria, implementos y equipos a saber: un (01) tractor Massey Ferguson 296 doble trasmisión, un (01) tractor 398 Veneiran doble trasmisión, planta eléctrica con motor perkin y generador estanfor de 50 KVA, planta eléctrica lamborllini de 17 KVA, un (01) tractor Caterpillar D-6-10K, dos (02) vagones forrajeros de autodescarga, un (01) vagón forrajero tipo volteo, dos (02) rastras tipo nardi, una (01) rotativa, una (01) asperjadora tipo pistola, una (01) asperjadora tipo cañón, una (01) picadora de pasto autocargable, una (01) picadora de pasto de hilo, una (01) bomba de agua de tasones de 4 pulgadas, una (01) bomba de agua sumergible de 2 pulgadas, una (01) bomba de agua de gasolina de 3 pulgadas, ordeño mecánico con descarga a tanque, un tanque de enfriamiento para leche de 2.000 litros.
Que además de ser poseedores agrarios y propietarios de las mejoras construidas en la unidad de producción antes mencionada, ejercen la actividad agraria en forma directa en el mismo, que detentan la posesión y propiedad agraria efectiva, la cual es legítima, que en la mencionada unidad de producción agropecuaria vinculada con la producción de la siembra de pasto de la variedad estrella guinea, bracharia y kingras morado y por la otra una actividad ganadera lechera doble propósito bovino.
Que igualmente se está consolidando una cría de ganadería doble propósito de leche bovina en la referida unidad de producción, y en la actualidad la unidad de producción hacienda San Antonio, tiene una producción intensiva de leche diaria de Seiscientos litros (600 litros).
Que la Hacienda San Antonio, vende la leche a puerta de finca, han realizado una inversión considerable en la preparación de las tierras para las siembras de pastos, utilizando químicos, semillas y utilización de maquinarias. Asimismo han logrado una producción de importancia de leche generando un interés colectivo, no solo para el sector y las localidades donde se encuentra la unidad de producción SAN Antonio, sino para el abastecimiento del Municipio Crespo del Estado Lara.
Que han cumplido de manera oportuna, con todas las obligaciones que les corresponden, dando cabal cumplimento a las reivindicaciones laborales con todo el personal que labora en dicha unidad de producción antes mencionada con una nómina de doce trabajadores entre empleados y obreros.
Que sobre la unidad de producción Hacienda San Antonio, ya delimitada han realizado diversas inversiones en construcciones, siembras, equipos y maquinarias, actividad que les permite un apropiado desarrollo técnico, incorporándola como instrumento idóneo para la seguridad alimentaria de la población, razón por la cual tienen derecho a ser privilegiado como sujeto de tutela integral, conforme a lo previsto en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela de 1999 en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006.
Que han venido ejerciendo la propiedad de las mejoras y la posesión agraria, desde el año 2004, de ahí surge la dirección técnica, responsabilidad financiera y del trabajo creador, que han consolidado con una eficiente producción en beneficio de la colectividad regional. Asimismo señalan que con su grupo familiar han hecho de ella su profesión u oficio en forma directa y personal, demostración esta lo que constituye el hecho de mantener dentro de sus 261.8 hectáreas, una siembra de pasto y así mismo tienen en la referida finca un rebaño de cuatrocientos sesenta (460) animales, conformado por becerros (as), novillos(as), mautes (as), toros y vacas, tanto la siembra como la cría de ganado bovino, dan unos rendimientos de primera.
Que en fecha 29 de junio del 2016, el ciudadano Yiovanni Martusciello, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 3.860.746, domiciliado en Barquisimeto del Estado Lara, ha proferido amenazas de destruir y paralizar la actividad agrícola y pecuaria que han venido desarrollando en la mencionada hacienda San Antonio. De las 261.8 hectáreas hay sembrado 228 de has de pastos de la variedad estrella, guinea bracharia y kingras morado, asimismo hay un rebaño de 460 animales bovinos, conformado por becerros (as), novillos/as), mautes (as), toros y vacas, becerros (as). Clasificados en estado prenatal, levante, crianza y engorde.
Que además se está consolidando una cría de ganadería doble propósito de leche en la referida unidad de producción y en la actualidad cuenta con una producción intensiva de leche diaria de seiscientos litros (600 litros), es por lo que acuden a este Tribunal con la finalidad de evitar la destrucción, ruina, desmejoramiento o paralización de la misma.
Finalmente interponen la solicitud en protección de la actividad agraria (agrícola y pecuaria), y solicitan a este Tribunal ordene el cese de las amenazas del ciudadano antes mencionado.
DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL
PARA LA COMPROBACION DE LOS HECHOS
INSPECCION JUDICIAL
En fecha 10 de octubre de 2016, este Tribunal se constituyó en el predio objeto de la Medida y practicó inspección judicial, la cual es de tenor lo siguiente:
(…) En horas de despacho del día de hoy LUNES DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), siendo las 11:45 de la mañana, se trasladó y constituyó éste Tribunal en presencia del Juez Abg. ALONSO E. BARRIOS A., la Secretaria MARYELIS D DURAN R., sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Hacienda San Antonio”, se encuentra ubicada en el Sector El Cogollal, en Jurisdicción de la Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara constante de 261.8 hectáreas, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos de Clarencio Vieguez y Alejandria Orellana; SUR: Con carretera Caño Rico-Cogollal; ESTE: Con terrenos de Rafael Torres y OESTE: Con terrenos de Clarencio Virguez y Yiovanni Martusciello. Se deja constancia que se encuentran presentes los Solicitantes, ciudadanos: RODRIGO ADOLFO CORDERO GONZALEZ, MARITZA COROMOTO GALLARDO DE CORDERO y RODRIGO ADOLFO CORDERO GALLARDO, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros: 7.301.054, 5.439.718 y 18.423.819, respectivamente, asistido por el abogado LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.01. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana TANY SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº: 11.784.052, funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado como Experto para acompañar al Tribunal durante la Inspección Judicial, quien ha sido juramentado para tal fin. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar con el auxilio del Experto a fin de dejar constancia de las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de la Solicitud. Seguidamente el Tribunal deja constancia que una vez recorrido el lote de terreno objeto de la Solicitud, se constató que en el mismo existen las siguientes bienhechurías: Un rebaño de semovientes de Cuatrocientos Sesenta (460) cabezas, conformado por becerros (as), novillos (as), mautes (as) toros y vacas, clasificados en estado prenatal, levante, cría y engorde, siembra de 228 hectáreas de pasto de la variedad Estrella Guinea bracharia y Kingras morado, vivienda principal, vivienda de encargado, vivienda de obreros, corral con vaquera y sala de ordeño mecánico, manga de trabajo con tijereta, corral de venta con romana, galpón de maquinaria, cochinera para 600 cochinos con romana, caney con piscina, tanque de almacenamiento de agua de 40.000 litros, , tanque australiano de 40.000 litros, cuatro (04) pozos de agua perforados artesanal, 9 lagunas, 26 potreros, línea eléctrica vivienda principal, línea eléctrica vaquera, vialidad interna 10 kilómetros, cercas internas 10 kilómetros y cercas perimetrales 18 kilómetros, un (01) tractor Massey Ferguson 296 doble trasmisión, un (01) tractor 398 Veneiran doble trasmisión, plata eléctrica con motor perkin y generador estanfor de 50 KVA, planta eléctrica lamborllini de 17 KVA, un (01) tractor Caterpillar D-6-10K, dos (02) vagones forrajeros de autodescarga, un (01) vagón forrajero tipo volteo, dos (02) rastras tipo nardi, una (01) rotativa, una (01) asperjadora tipo pistola, una (01) asperjadora tipo cañón, una (01) picadora de pasto autocargable, una (01) picadora de pasto de hilo, una (01) bomba de agua de tasones de 4 pulgadas, una (01) bomba de agua sumergible de 2 pulgadas, una (01) bomba de agua de gasolina de 3 pulgadas, ordeño mecánico con descarga a tanque, un tanque de enfriamiento para leche de 2.000 litros. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY, número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LOS SOLICITANTES
En fecha 19 de octubre del 2016, comparecieron los ciudadanos SANTANDER MUJICA FELIX ARTURO y FERNANDEZ JIMÉNEZ JOSÉ MANUEL, cuya declaración es del tenor siguiente:
(…)SANTANDER MUJICA FELIX ARTURO: Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No 7.434.685, domiciliado en Cogollal Municipio Crespo Estado LARA, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído que le fueron las generalidades de ley referente al testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas al ciudadano anteriormente identificado, de la siguiente manera PRIMERO: Diga el testigo, si tiene conocimiento de la actividad agraria que vienen realizando y desarrollando desde hace doce (12) años los ciudadanos Rodrigo Adolfo Cordero González, Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo y Maritza Coromoto Gallardo de Cordero. EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si ellos vienen realizando la actividad de ganadería de leche y carne. SEGUNDO: Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de las bienhechurías construidas en la Producción Hacienda San Antonio. EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si, tienen la vaquera con ordeño, corrales, galpones, cochinera también tienen allí las casa la vivienda principal y la de los obreros. TERCERO: Diga el testigo, si tienen conocimiento de la existencia de la siembra de pastos, del ganado y las maquinarias. EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si, los tractores están allí, la cerca eléctrica también tienen. CUARTO: Diga el testigo, si tiene conocimiento de las amenazas de paralización de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el fundo denominado San Antonio. EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si amenazas por parte del señor Yiovanni Martusciello y los trató de ladrones e invasores, cortaron algunos alambres de una parte de la finca, eso fue aproximadamente 29 de junio de este año. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman(…)
(…)FERNÁNDEZ JMÉNEZ JOSÉ MANUEL: Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No 12.848.625, domiciliado en Cogollal, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído que le fueron las generalidades de ley referente al testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas al ciudadano anteriormente identificado, de la siguiente manera PRIMERO: Diga el testigo, si tiene conocimiento de la actividad agraria que vienen realizando y desarrollando desde hace doce (12) años los ciudadanos Rodrigo Adolfo Cordero González, Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo y Maritza Coromoto Gallardo de Cordero. EL TESTIGO RESPONDIÓ: Ellos vienen realizando la actividad de doble propósito de carne. SEGUNDO: Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de las bienhechurías construidas en la Producción Hacienda San Antonio. EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si ellos tienen construcciones allí tienen corrales, casas, pozos y equipos de ordeño. TERCERO: Diga el testigo, si tienen conocimiento de la existencia de la siembra de pastos, del ganado y las maquinarias. EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si, ellos tiene pastos de corte, tienen maquinarias y ganado, tienen maíz sembrado y soya. CUARTO: Diga el testigo, si tiene conocimiento de las amenazas de paralización de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el fundo denominado San Antonio. EL TESTIGO RESPONDIÓ: El 29 de junio estuvo el señor Yiovanni Martusciello, amenazó con paralizar la actividad, bueno ha picado los alambres. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Articulo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Articulo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”
En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo.
Así pues, con fundamento en la Inspección Judicial realizada conjuntamente con el Experto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como en cumplimiento y acatamiento de las normas constitucionales previstas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo en función de velar por la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria del país considera este juzgador, procedente lo solicitado y en consecuencia DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AL PROCESO AGROPRODUCTIVO (ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA DE USO AGRARIO) formulada por los Ciudadanos RODRIGO ADOLFO CORDERO GONZÁLEZ, RODRIGO ADOLFO CORDERO GALLARDO Y MARITZA COROMOTO GALLARDO DE CORDERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros: 7.301.054, 5.439.718 y 18.423.819, respectivamente, domiciliados en la Hacienda San Antonio, ubicada en el Sector El Cogollal, Jurisdicción de la Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Hacienda San Antonio”, el cual se encuentra ubicada en el Sector El Cogollal, en Jurisdicción de la Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, constante de DOSCIENTOS SESENTA Y UN HECTÁREAS CON OCHO (261.8 Has), dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos de Clarencio Virguez y Alejandria Orellana; SUR: Con carretera Caño Rico-Cogollal; ESTE: Con terrenos de Rafael Torres y OESTE: Con terrenos de Clarencio Virguez y Yiovanni Martusciello. Dicha medida recae sobre: Un rebaño de semovientes de Cuatrocientos Sesenta (460) cabezas, conformado por becerros (as), novillos (as), mautes (as) toros y vacas, clasificados en estado prenatal, levante, cría y engorde, siembra de 228 hectáreas de pasto de la variedad Estrella Guinea bracharia y Kingras morado, vivienda principal, vivienda de encargado, vivienda de obreros, corral con vaquera y sala de ordeño mecánico, manga de trabajo con tijereta, corral de venta con romana, galpón de maquinaria, cochinera para 600 cochinos con romana, caney con piscina, tanque de almacenamiento de agua de 40.000 litros, , tanque australiano de 40.000 litros, cuatro (04) pozos de agua perforados artesanal, 9 lagunas, 26 potreros, línea eléctrica vivienda principal, línea eléctrica vaquera, vialidad interna 10 kilómetros, cercas internas 10 kilómetros y cercas perimetrales 18 kilómetros, un (01) tractor Massey Ferguson 296 doble trasmisión, un (01) tractor 398 Veneiran doble trasmisión, plata eléctrica con motor perkin y generador estanfor de 50 KVA, planta eléctrica lamborllini de 17 KVA, un (01) tractor Caterpillar D-6-10K, dos (02) vagones forrajeros de autodescarga, un (01) vagón forrajero tipo volteo, dos (02) rastras tipo nardi, una (01) rotativa, una (01) asperjadora tipo pistola, una (01) asperjadora tipo cañón, una (01) picadora de pasto autocargable, una (01) picadora de pasto de hilo, una (01) bomba de agua de tasones de 4 pulgadas, una (01) bomba de agua sumergible de 2 pulgadas, una (01) bomba de agua de gasolina de 3 pulgadas, ordeño mecánico con descarga a tanque, un tanque de enfriamiento para leche de 2.000 litros. Así se decide.-
DECISION:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AL PROCESO AGROPRODUCTIVO (ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA DE USO AGRARIO) formulada por los Ciudadanos RODRIGO ADOLFO CORDERO GONZÁLEZ, RODRIGO ADOLFO CORDERO GALLARDO Y MARITZA COROMOTO GALLARDO DE CORDERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros: 7.301.054, 5.439.718 y 18.423.819, respectivamente, domiciliados en la Hacienda San Antonio, ubicada en el Sector El Cogollal, Jurisdicción de la Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Hacienda San Antonio”, el cual se encuentra ubicada en el Sector El Cogollal, en Jurisdicción de la Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, constante de DOSCIENTOS SESENTA Y UN HECTÁREAS CON OCHO (261.8 Has), dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos de Clarencio Virguez y Alejandria Orellana; SUR: Con carretera Caño Rico-Cogollal; ESTE: Con terrenos de Rafael Torres y OESTE: Con terrenos de Clarencio Virguez y Yiovanni Martusciello. Dicha medida recae sobre: Un rebaño de semovientes de Cuatrocientos Sesenta (460) cabezas, conformado por becerros (as), novillos (as), mautes (as) toros y vacas, clasificados en estado prenatal, levante, cría y engorde, siembra de 228 hectáreas de pasto de la variedad Estrella Guinea bracharia y Kingras morado, vivienda principal, vivienda de encargado, vivienda de obreros, corral con vaquera y sala de ordeño mecánico, manga de trabajo con tijereta, corral de venta con romana, galpón de maquinaria, cochinera para 600 cochinos con romana, caney con piscina, tanque de almacenamiento de agua de 40.000 litros, tanque australiano de 40.000 litros, cuatro (04) pozos de agua perforados artesanal, 9 lagunas, 26 potreros, línea eléctrica vivienda principal, línea eléctrica vaquera, vialidad interna 10 kilómetros, cercas internas 10 kilómetros y cercas perimetrales 18 kilómetros, un (01) tractor Massey Ferguson 296 doble trasmisión, un (01) tractor 398 Veneiran doble trasmisión, plata eléctrica con motor perkin y generador estanfor de 50 KVA, planta eléctrica lamborllini de 17 KVA, un (01) tractor Caterpillar D-6-10K, dos (02) vagones forrajeros de autodescarga, un (01) vagón forrajero tipo volteo, dos (02) rastras tipo nardi, una (01) rotativa, una (01) asperjadora tipo pistola, una (01) asperjadora tipo cañón, una (01) picadora de pasto autocargable, una (01) picadora de pasto de hilo, una (01) bomba de agua de tasones de 4 pulgadas, una (01) bomba de agua sumergible de 2 pulgadas, una (01) bomba de agua de gasolina de 3 pulgadas, ordeño mecánico con descarga a tanque, un tanque de enfriamiento para leche de 2.000 litros.
SEGUNDO: La presente medida tendrá una vigencia de doce (12) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión.
TERCERO: Se prohíbe a terceras personas, realizar actividad alguna que genere la interrupción de la producción agrícola.
CUARTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena notificar de la presente medida al ciudadano YIOVANNI MARTUSCIELLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 3.860.746, para que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pueda en caso de que lo considere pertinente, hacer oposición.
QUINTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Oficina Regional de Tierras (ORT), del Estado Lara.
SEXTO: Notifíquese mediante oficio al Comandante del Destacamento 121 de la Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de solicitar su valiosa colaboración en virtud del principio de colaboración de Poderes, a objeto del cumplimiento y acatamiento de la Presente Medida, en aras de garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la población venezolana, por mandato expreso del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firma en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).-
El Juez,
(FDO) La Secretaria,
(FDO)
Abg. Alonso E. Barrios A. Abg. Maryelis Duran
Publicada en horas de Despacho, siendo las __________
La Secretaria,
Abg. Maryelis D Durán. R
AEBA/MD/mcg.-
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