En fecha 19 de septiembre de 2016, los abogados DOUGLAS ESCALONA DUN y LAURA LACRUZ RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 48.130 y 229.756, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana NATALIA MARGARITA MANZANILLA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.358.312, presentaron formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario.
En fecha 21 de octubre de 2016, el Tribunal le dio entrada al Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario.
-III-
Motivación
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, incoado por los Ciudadanos Douglas Escalona Dun y Laura Lacruz Ramírez, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 48.130 y 229.756, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Natalia Margarita Manzanilla Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.358.312, contra el Acto administrativo dictado por Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), el cual otorgó Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario signado con el Nº 13/789/DGP/2015/1130005586 ORT Lara, aprobado en fecha 27 de abril de 2015, mediante Sesión ORD-616-15, a favor del ciudadano JOSÉ ISAÍAS SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.525.014, sobre un lote de terreno denominado LA VEGA, ubicado en el Sector LA VEGA, Parroquia Freitez,
Municipio Crespo del estado Lara, constante de una superficie de un Hectárea con Un Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (1 H., con 1658 m/2), pasa a realizarlo en los siguientes términos:

-IIII -
De la competencia para conocer del presente Recurso

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El Recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), el cual otorgó Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario signado con el Nº 13/789/DGP/2015/1130005586 ORT Lara, aprobado en fecha 27 de abril de 2015, mediante Sesión ORD-616-15, a favor del ciudadano JOSÉ ISAÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.525.014, sobre un lote de terreno denominado LA VEGA, ubicado en el Sector LA VEGA, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, constante de una superficie de un Hectárea con Un Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (1 H., con 1658 m/2).
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes Agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de
Conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes Agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los Órganos Administrativos en Materia Agraria, incluyendo el Régimen de los Contratos Administrativos, el Régimen de las Expropiaciones, Demandas Patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Órgano Superior Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
Sobre la admisibilidad del Recurso Nulidad

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), el cual otorgó Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario signado con el Nº 13/789/DGP/2015/1130005586 ORT Lara, aprobado en fecha 27 de abril de 2015, mediante Sesión ORD-616-15, a favor del ciudadano JOSÉ ISAÍAS SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.525.014, sobre un lote de terreno denominado LA VEGA, ubicado en el Sector LA VEGA, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, constante de una superficie de un Hectárea con Un Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (1 H., con 1658 m/2),.

La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los Recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 ejusdem, establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las Acciones Patrimoniales como de los Recursos Contencioso Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del Recurso Contencioso Administrativo constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los Requisitos de Admisibilidad, la Caducidad y la Competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de Derecho Público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la Acción Recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga Inadmisible el Recurso.
Ahora bien, del articulado mencionado se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determina:
1º Que al señalar la Recurrente que el presente Recurso de Nulidad se intenta, contra el Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), el cual otorgó Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario signado con el Nº 13/789/DGP/2015/1130005586 ORT Lara, aprobado en fecha 27 de abril de 2015, mediante Sesión ORD-616-15, a favor del ciudadano JOSÉ ISAÍAS SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.525.014, sobre un lote de terreno denominado LA VEGA, ubicado en el Sector LA VEGA, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, constante de una superficie de un Hectárea con Un Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (1 H., con 1658 m/2), queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.
2º Que al mencionar la Recurrente en Nulidad, en su escrito libelar los datos identificativos inherentes al Acto Administrativo objeto de impugnación, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), el cual otorgó Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario signado con el Nº 13/789/DGP/2015/1130005586 ORT Lara, aprobado en fecha 27 de abril de 2015, mediante Sesión ORD-616-15, a favor del ciudadano JOSÉ ISAÍAS SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.525.014, sobre un lote de terreno denominado LA VEGA, ubicado en el Sector LA VEGA, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, constante de una superficie de un Hectárea con Un Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (1 H., con 1658 m/2), queda satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la Copia Simple o Certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.
3º Que a decir la Recurrente, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) (antes indicado), viola normas de orden Constitucional tal como el Derecho a la Defensa; así como, el artículo 37, 60, 61, 63, 190, 171, de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también especifica el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente denuncia la violación de Normas de Orden Legal, prevista en los artículos 40, 167, 179 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De este modo determinó las disposiciones Constitucionales y las disposiciones Legales que a su juicio han sido violadas por el Acto Recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el Acto Recurrido.
4º En cuanto al cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual exige acompañar Instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida, aprecia esta Juzgadora, que la Parte Recurrente representada por sus apoderados judiciales los Abogados DOUGLAS ESCALONA DUN y LAURA LACRUZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V- 7.370.598, V-11.465.558, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 48.130 y 229.756, respectivamente y de este domicilio, al
momento de interponer el presente Recurso de Nulidad, consignaron junto con el Escrito Recursivo, original de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario en el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) Oficina ORT-LARA, expediente signado con el N° 12-387792, Copia Simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, Original del Título Supletorio otorgado por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Copia Simple de la autorización para el registro de bienhechurías por parte del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), Copia Simple de acta del Consejo Comunal La Vega, Agua Colorado Parroquia Freitez, Municipio Crespo, estado Lara, Copia Simple del Punto de Cuenta del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), a favor del Ciudadano JOSE ISAIAS SIRA, Copia Simple de la solicitud de copias simples del expediente que cursa en el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), Original de la revocación solicitada al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), observándose así que la Parte Recurrente cumple con el cuarto y quinto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando igualmente satisfechos los mismos a juicio de esta Sentenciadora.
Determinadas las Causales de Admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente Recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente Recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º El conocimiento de la acción del presente Recurso corresponde a este Organismo Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un Recurso intentado contra un Acto Administrativo Agrario dictado por un Ente Estatal Agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Lara, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º En cuanto al particular tercero del artículo en análisis, establece que la caducidad opera transcurridos los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación. Sobre el tema de la caducidad nuestra jurisprudencia patria ha sido copiosa, siendo oportuno plasmar algunos de tales criterios, como a continuación La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 del 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2001-0314, señaló:
“…Al respecto, esta Sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.
Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO en el expediente N° AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:
“…La Sala observa: La Casación Venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un
espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…”. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …”. “…la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende…”. “…es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas…”.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció: “…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.En criterio más reciente del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente N° 06-1461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley especial aplicable al caso bajo examen, establece en su artículo 179 lo siguiente:
Artículo 179. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional.
En cuanto a la forma de computar los días continuos en esta materia especial Contencioso Administrativa Agraria, es claro, puntual y preciso el artículo 181 ejusdem:
Artículo 181: Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables.
Siguiendo con el mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 28 de Marzo de 2011, del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con decisión del Juez Provisorio, SERGIO SINNATO MORENO, Exp. N° 2011-1128. Cpv, donde Declara INADMISIBLE el Asunto Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, señala lo siguiente:
“..En este sentido, estima este Juzgador que de los criterios plasmados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, para computarse dicha caducidad debe verificarse que el administrado haya sido notificado correctamente del acto que afecta sus derechos e intereses, notificación esta, que puede materializarse de varias formas, saber: 1. Con la publicación del acto en la gaceta oficial agraria y en ausencia de ésta en un periódico de circulación regional, 2. Con la fijación del cartel de notificación en la entrada del predio o en el domicilio del administrado recurrente o de aquel que pretenda un derecho sobre el predio, 3. Con la entrega personal del cartel de notificación al interesado, 4. Con la actuación de la parte en sede administrativa, por presumirse una notificación tácita del contenido del acto, la cual
debe empezar a computarse desde la misma fecha en que se dicta el acto, en razón que, mucho antes de ésta fecha, el administrado tiene conocimiento de la tramitación del acto y 5. Con la ocupación del predio a través de la ejecución del acto, por cuanto al igual que en el supuesto anterior, es en ese momento que el administrado se está enterando del contenido del acto y con lo que opera una tácita notificación…”.
En el caso que nos ocupa se observa, en el escrito recursivo, junto con sus anexos, explanado por la hoy recurrente, se pone conocimiento del contenido del acto, en fecha 30 de Mayo de 2016, según se evidencia en la solicitud de copias simples del expediente ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), del estado Lara , la cual riela al folio cincuenta (50), y al verificar que se le acordó dichas copias en fecha 06 de junio de 2016, la cual riela al folio cincuenta y dos (52), asimismo, se introdujo el presente Recurso en fecha 19 de septiembre de 2016, se evidencia que transcurrieron del 30/05/2016 al 19/09/2016, ciento doce (112) días continuos, lo cual supera en demasía los sesenta (60) días continuos que prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que opere la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad.
En consecuencia, la acción incoada contentiva del Recurso de Nulidad contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), el cual otorgó Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario signado con el Nº 13/789/DGP/2015/1130005586 ORT Lara, aprobado en fecha 27 de abril de 2015, mediante Sesión ORD-616-15, a favor del ciudadano JOSÉ ISAÍAS SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.525.014, sobre un lote de terreno denominado LA VEGA, ubicado en el Sector LA VEGA, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos Ocupados Por Félix Vizcaya y Claudio Vizcaya; SUR: Terrenos ocupados por José Colmenarez; Este: Terrenos Ocupados por José Torrealba y Oeste: Carretera S/N, constante de una superficie de un Hectárea con Un Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (1 H., con 1658 m/2), resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, al haberse configurado dichas causales, se hace innecesario un pronunciamiento sobre las restantes causales. ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto por la Ciudadana NATALIA MARGARITA MANZANILLA PÉREZ, representada por sus apoderados judiciales los Abogados DOUGLAS ESCALONA DUN y LAURA LACRUZ RAMIREZ. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, incoado por la Ciudadana NATALIA MARGARITA MANZANILLA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.358.312, representada por sus apoderados judiciales los Abogados DOUGLAS ESCALONA DUN y LAURA LACRUZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V- 7.370.598 y V-11.465.558, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 48.130 y 229.756, respectivamente, domiciliados en la carrera 19 esquina de la calle 22, Centro Ejecutivo Yacambú piso 4 oficina 4-4, Barquisimeto, estado Lara, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), el cual otorgó Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario signado con el Nº 13/789/DGP/2015/1130005586 ORT Lara, aprobado en fecha 27 de abril de 2015,
mediante Sesión ORD-616-15, a favor del ciudadano JOSÉ ISAÍAS SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.525.014, sobre un lote de terreno denominado LA VEGA, ubicado en el Sector LA VEGA, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos Ocupados Por Félix Vizcaya y Claudio Vizcaya; SUR: Terrenos ocupados por José Colmenarez; Este: Terrenos Ocupados por José Torrealba y Oeste: Carretera S/N, constante de una superficie de un Hectárea con Un Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (1 H., con 1658 m/2), de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria


Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:45 de la tarde.
La Secretaria

Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ


KLNM/lrf/vcmr
Exp. Nº KP02-A-2016-000026