REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
206º y 157º
ASUNTO: KP12-F-2015-000018.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS LUIS SUAREZ LAMEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.848.187, domiciliado, en la calle Sol de Oriente/callejón Riera Silva y calle Jacobo Curiel del Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana YOMARA MACARENA ALVAREZ ZAPATA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 182.466.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MELIZA LISVELT NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.768.542, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Art. 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano Vigente).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
Se recibe en fecha 14 de Agosto de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano Carlos Luis Suarez Lameda, asistido por el profesional del derecho Leopoldo Navas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 17.372, contra la ciudadana Meliza Lisvelt Nieves, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Del folio 01 al 06, riela el escrito de demanda y sus anexos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Carora, en fecha 14 de Agosto del 2015. En fecha 18 de Septiembre de 2015, se admitió la presenta demanda, acordándose la citación de la parte demandada para el primer Acto Conciliatorio. Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre del 2015, el Alguacil del Tribunal Rubén Uchelo, consigna recibo de citación correspondiente a la parte demandada debidamente firmada. En fecha 07 de Diciembre del 2015, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio. Mediante diligencia de fecha 19 de Enero del 2016, la parte Actora se da por notificada de la existencia de la nueva Juez. En fecha 20 de Enero del 2016, la Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta, se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 26 de Enero del 2016, se dejó constancia que venció el lapso dado en el abocamiento. Mediante diligencia de fecha 04 de Febrero del 2016, se dejó constancia de la notificación del fiscal del Ministerio Público por parte del Alguacil del Tribunal. En fecha 16 de Febrero del 2016, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio. En fecha 23 de Febrero del 2016, la parte accionante ratificó en toda y cada una de sus partes su demanda de divorcio, en esa misma fecha se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. En fecha 15 de Marzo del 2016, la parte demandante otorga poder Apud- Acta a la Abogada Yomara Macarena Álvarez Zapata. En fecha 16 de Marzo del 2016, la Apoderada Judicial de la parte accionante consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales se reservan de conformidad con la Ley. En fecha 28 de Marzo del 2016, se agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte Actora y se dejó constancia que la demandada no promovió prueba. En fecha 04 de Abril del 2016, se admitió las pruebas de la parte Actora salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 11 de Abril del 2016, rindieron declaración las ciudadanas Paula Antonia Carrasco Rojas, María Analecia Flores, Freddy Hernán Gonzalez Páez, en esa misma fecha se declaró desierto a la ciudadana Juana de Dios Molleja de Álvarez. Mediante diligencia de fecha 21 de Abril del 2016, la parte Actora solicito nueva oportunidad para la testigo Juana de Dios Molleja de Álvarez. En fecha 25 de Abril del 2016, se fijó el tercer día a las Nueve y Treinta de la mañana, para que presente a la testigo Juana de Dios Molleja. En fecha 03 de Mayo del 2016, la ciudadana Juana de Dios Molleja de Álvarez, rindió declaración. En fecha 19 de Julio del 2016, mediante auto el Abg. Francisco Zambrano, se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 04 de Agosto del 2016, el Alguacil del Tribunal Rubén Uchelo, consigna boleta de notificación del actor debidamente firmada. En fecha 16 de Septiembre del 2016, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta, sin necesidad de notificar a las partes por ser la Juez natural de la causa. En fecha 29 de Septiembre del 2016, se deja constancia que la causa entra a sentencia.
ARGUMENTACION DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en su libelo de demanda indica lo siguiente: que en fecha 08 de Noviembre de 1989, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Torres del Estado Lara, con la ciudadana Melitza Lisvelt Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.768.542, tal como consta de acta de matrimonio N° 283 inserta en el libro de matrimonios civil llevado durante el año 1989, la cual cursa inserto al expediente marcada con la letra “A” de igual forma que de dicha unión procrearon tres hijos que tienen por nombre Maglith Suarez Nieves, María Suarez Nieves y Carlos Suarez Nieves, todos mayores de edad, tal como se constata de las partidas de nacimientos signada con las letras B y C, alega que estableció su domicilio conyugal en la Urbanización Calicanto frente a la iglesia de esta ciudad, indica que durante los años que duro el matrimonio la relación de pareja se fundamentó en el amor, el respeto, la compresión, hasta que hace más de diez año empeoro en tal sentido de que la esposa comenzó a tener una conducta y un comportamiento totalmente diferente ya que no era esa esposa abnegada, amable, cariñosa, comprensiva, que habitualmente había sido convirtiéndose en una persona totalmente diferente, irrespetuosa, incomprensible, por todo se molestaba y se peleaba sin causa, e incluso llego al punto de asumir una actitud de rechazo hacia su persona, no cumplía con los deberes de esposa ni los conyugales, los deberes de cohabitación, socorro, y protección que impone el matrimonio, siendo así que desde hace más de diez años se fue del hogar, siendo infructuosa todas las gestiones realizadas por familiares, amigos, y por su propia persona para que la esposa cambiara su aptitud y rectificara en su proceder, es por todo lo antes expuesto que procede a demandar el divorcio encuadrándola en la causal 2 del Artículo 185 del Código Civil.
DOCUMENTOS ANEXOS AL LIBELO
° Acta de matrimonio cursante al folio N° 3 del presente expediente, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres de esta ciudad, de donde se evidencia efectivamente el vinculo conyugal convenido entre los ciudadanos CARLOS LUIS SUAREZ LAMEDA Y MELITZA LISVELT NIEVES, y actas de nacimiento de los ciudadanos MAGLITH LISBETH, MARIA MILAGRO y CARLOS JESUS, las cuales cursan del folio N° 4 al folio N° 6 del presente expediente. Ahora bien tratándose estas documentales de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto. Estos documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) Que los ciudadanos CARLOS LUIS SUAREZ LAMEDA Y MELITZA LISVELT NIEVES, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel Municipio G/D Pedro León Torres en fecha 08 de Noviembre de 1989 2) Que los ciudadanos MAGLITH LISBETH, MARIA MILAGRO y CARLOS JESUS, son hijos de los ciudadanos CARLOS LUIS SUAREZ LAMEDA Y MELITZA LISVELT NIEVES, y que a la fecha de la presente demanda los hijos son mayores de edad, las pruebas antes descritas solo permiten establecer la existencia del vínculo del cual se pretende la disolución, y la existencia de tres hijos en común, y por cuanto los mismo no fueron tachados, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
ARGUMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por si ni a través de Apoderado Judicial alguno a ejercer su derecho a contestación de la demanda.
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no trajo a los autos ningún medio probatorio de los establecidos en el ordenamiento Jurídico Venezolano, es decir, fue contumaz.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
En la oportunidad establecida en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, a fin de enervar la verdad de su pretensión el demandante de autos promovió los siguientes medios probatorios:
*Prueba Testimonial Promovió la testimonial de los ciudadanos CARRASCO ROJAS PAULA ANTONIA, JUANA DE DIOS MOLLEJAS DE ALVAREZ, MARIA ANACELIA FLORES y GONZALEZ PAEZ FREDDY HERNAN, todos identificados en autos.
En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.
Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de los siguientes testigos:
1.- Ciudadana PAULA ANTONIA CARRASCO, identificada en autos, quien rindió declaración en su debida oportunidad, y dijo conocer a los ciudadanos Carlos Luis Suarez Lameda y Meliza Lisvelt Nieves, desde hace tiempo que le consta que se casaron el 08 de Noviembre de 1989, y que sabe que la ciudadana Meliza Lisvelt Nieves, Abandono el hogar desde hace más de 10 años y se llevo a sus tres hijos, que se fue a vivir a la población de Quebrada de Arriba con otra pareja hasta la fecha, visto que la testigo es presencial ya que conoce de los hechos, sobre los cuales declaró por medio de la vista y el oído, y fue concordante en su declaración, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- Ciudadanos MARIA ANACELIA FLORES, FREDDY HERNAN GONZALEZ PAEZ y JUANA DE DIOS MOLLEJA DE ALVAREZ, identificados en autos, quienes rindieron declaración en su debida oportunidad, y dijeron conocer a los ciudadanos Carlos Luis Suarez Lameda y Meliza Lisvelt Nieves, que los mismos están casados, que la ciudadana Melitza Lisvelt Nieves abandono el hogar desde hace años, que todo ello lo saben porque convivieron con ellos, dichos testigos son conteste en sus dichos y presenciales ya que conoce de los hechos sobre los cuales declaró por medio de la vista y el oído, y fue concordante en su declaración, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien después de analizar el acervo probatorio queda por examinar si la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano Carlos Luis Suarez Lameda, contra la ciudadana Meliza Lisvelt Nieves, no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio. En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de Abandono Voluntario, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente. “El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…”. (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291 Vadell Hermanos, Venezuela).
a) La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”
Considerando lo anterior, es evidente que pesaba sobre los hombros de la parte demandante demostrar la causal invocada; preciso es acotar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado “Nom Liquen o Nom Proven” en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, estableció:
“el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:
b) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba.
c) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho.
d) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones.
e) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.” (CFA. Hernando Devis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518.
Visto que el demandante trajo a los autos suficientes medios de convicción que enervaran la convicción de esta Jurisdiccente sobre la veracidad de sus dichos a lo largo de la presente litis, es por lo que se declarara con lugar la demanda y así se establecerá en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio opuesta por el ciudadano CARLOS LUIS SUAREZ LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.848.187, contra la ciudadana MELIZA LISVELT NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.768.542, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre los mencionados ciudadanos, cuya Acta se encuentra inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel Municipio Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 08 de Noviembre de 1.989, anotado bajo el Nº 283, folio 294 frente del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
SEGUNDO: Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sean consignados los fotostatos respectivos, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (06/10/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria

Abg. Karla Segueri Álvarez

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 14/2016, de las Sentencias Definitivas, y se publicó siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-

La Secretaria

Abg. Karla Segueri Álvarez