REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
206° y 157°
ASUNTO: KP12-M -2016-000010.-
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano Alexander Riera Lameda, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 104.107, actuando en nombre y representación del ciudadano Edgar Alexander Rondón Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.772.682, de este domicilio.
Parte Demandada: ciudadano Saudy José Chávez Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.024.389.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
Tipo de Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

Reseña de los Autos
En Fecha 17 de Octubre del 2016, mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Civil, sede Carora, fue presentado libelo de demanda por el Abogado Alexander Riera Lameda, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 104.107, actuando en nombre y representación del ciudadano Edgar Alexander Rondón Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.772.682, contra el ciudadano Saudy José Chávez Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.024.389, en vista de que en fecha 06 de Septiembre del 2016, el ciudadano Saudy Chávez, ya identificado, firmó una letra de cambio a nombre de su representado por la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (3.057.180,00 BS) sin fecha de vencimiento, lo cual indica que puede ser cobrada en cualquier momento, sin aviso y sin protesto. Además indica que el 11 de Septiembre del año en curso, recibió de parte del deudor la suma de CIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES, en efectivo (110.000,00 bs), luego de allí a realizado innumerables gestiones extrajudiciales, la mayoría fallida para lograr la cancelación total del monto adeudado, acompaña el instrumento fundamental de la demanda anexa a la misma marcada con la letra “B”, es por ello que acude a los órganos de justicia a demandar al ciudadano Saudy José Chávez Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.024.389, domiciliado en la Carretera Vieja Urama, Morón San Felipe, Sector Urama Municipio Juan José Mora, Carnicería Los Chávez Urama Estado Carabobo, a fin de que pague el monto adeudado, a la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha 17 de Octubre del 2016.
Motiva
Ahora bien de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar que el DEMANDADO en la presente causa se encuentra domiciliado en la Carretera vieja Urama Morón San Felipe, Sector Urama Municipio Juan José Mora, Carnicería Los Chávez Urama Estado Carabobo, es decir, fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, se observa así mismo que la presente causa, versa sobre un procedimiento especial de Cobro de Bolívares, Vía Intimación, establecido en la norma del articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por ello que analizado lo conducente se infiere del artículo 641: “Solo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia. Salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces del domicilio respecta de las personas que no la tienen conocido en otra parte.” Subrayado del Tribunal.
Debiéndose considerar para tal fin lo dispuesto en el artículo 641del Código de Procedimiento Civil, en efecto, la pretensión tiene por objeto el Cobro de Bolívares, Vía intimación, y el domicilio del deudor se encuentra en Urama Estado Carabobo. Ahora bien en vista de que la competencia por el territorio atiende a la identificación de la sede del órgano jurisdiccional, y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que dicho órgano actúa, siendo pertinente destacar que si bien es cierto que por tratarse el caso facti especie de una demanda de Cobro de Bolívares por intimación de un cheque, se caracteriza entonces la misma por ser de naturaleza mercantil siendo que las operaciones de banco son actos de comercio, y, de toda controversia sobre éstos corresponderá su conocimiento a la jurisdicción mercantil de acuerdo al ordinal 1° del artículo 1.090 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1094 del mismo Código, que otorga la posibilidad a la parte accionante de escoger la competencia territorial del órgano jurisdiccional en alguna de las tres (3) opciones determinadas en dicha norma, si no existe convención especial de parte, sin embargo, no es menos cierto que en materia mercantil en cuanto a la competencia territorial existe una excepción procesal determinada para el juicio de intimación contenido en el procedimiento del Código de Procedimiento Civil, específicamente el referido en el artículo 641 del aludido Código.
Entonces, por determinación de la citada norma se establece una competencia especial en cuanto al territorio para el proceso específico de intimación, debiendo conocer de las demandas de intimación el juez del domicilio del deudor, siendo la única excepción, el que se haya convenido o elegido un domicilio por las partes. La jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en establecer que dada la especialidad determinada para este tipo de proceso específico, esta competencia debe privar entonces por sobre las normas generales, como las dispuestas en el Código de Comercio, en el caso de las causas de carácter mercantil.
Así ha establecido la jurisprudencia en sentencia N° 000527 del 30 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 12-167, con la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, de acuerdo con la norma y el criterio doctrinal indicado en la mencionada Jurisprudencia, la competencia por el territorio la fija el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el domicilio del deudor o en su defecto en su residencia, por aplicación del artículo 27 del Código Civil, no resultando aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Comercio (Art. 1.094 y 1.095), siendo de preferente aplicación en lo referente al procedimiento por intimación la disposición contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye tal competencia territorial al juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía, salvo la elección de domicilio especial, visto que el domicilio del deudor indicado en el libelo por la parte Accionante está ubicado Carretera Vieja Urama, Morón San Felipe, Sector Urama Municipio Juan José Mora, Carnicería Los Chávez Urama Estado Carabobo, y en vista que las partes no eligieron en este caso un domicilio especial, es forzoso concluir para quien decide, que este juzgado tenga competencia para conocer el presente asunto.
Dispositiva
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 640 y 641 del mismo Código, DECLARA:
PRIMERO: Su Incompetencia por el Territorio para conocer la presente causa.
SEGUNDO: Declina la Competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien corresponda por distribución.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente a la U.R.D.D., Civil del Estado Carabobo, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (18/10/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria

Abg. Karla Segueri Álvarez

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 35/2016, y se publicó siendo las Once y Media horas de la mañana (11:30 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-

La Secretaria

Abg. Karla Segueri Álvarez