REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
206º y 157º
Asunto: KP12-V-2016-000248.-
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus Apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano Humberto Rafael Ollarves Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.930.618.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: ciudadano Omar Enrique Caripa, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 192.749.
Parte Demandada: ciudadano Juan José Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.321.185.
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Tipo de Sentencia: Interlocutoria
Inicio
El libelo de demanda fue presentado en fecha 21/09/16, por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la (URDD) sede Carora, correspondiéndole mediante distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 26 de Septiembre del 2016, mediante Sentencia Interlocutoria el mencionado Juzgado declina la competencia de la causa por razón de la cuantía a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Mediante auto de fecha 05 de Octubre del 2016, se le dio entrada al presente asunto.
Reseña de los Autos
En el escrito libelar el ciudadano Humberto Ollarves Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.930.618, alega que es maestro de obras y contrajo un contrato firmado en fecha 21/08/2012, por un monto de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (420.000,00BS), el cual cursa marcado con la letra ”A”, que posteriormente a ese documento se contrajeron otros contratos de trabajos verbales, primero por CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES (123.000,00BS), segundo por UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (1.285.510 BS), tercero TRES MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (3.303.400 BS), dicha obligación fue aceptada para ser pagada durante el periodo de las obras ejecutadas por el ciudadano JUAN JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.321.185, e igualmente indica entre otras cosas que no ha podido lograr el pago adeudado a pesar de las múltiples gestiones realizada, ya que solo le han cancelado la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.695.400 BS).
Ahora bien, esta Jurisdiccente de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, evidencia que el cobro alegado por el demandante deviene de una relación laboral o de trabajo tal como lo indica el mismo en su libelo, es decir, la demanda que da origen a este juicio por cumplimiento de contrato nació como consecuencia de una relación de trabajo entre el demandante y el demandado, este Juzgado pasa a verificar si tiene competencia o no para conocer el presente asunto y como nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano es claro al establecer la competencia que le corresponde a cada tribunal de acuerdo a su categoría y materia. Ahora si bien es cierto que los Tribunales de primera instancia tienen competencia para conocer los juicios de cumplimiento de contrato no es menos cierto que no está facultado para conocer en aquellos asunto del cual el cumplimiento derive de un contrato de trabajo como es el caso en narra, porque para ellos existen Tribunales encargados de todo lo concerniente a la materia laboral. Ahora bien, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, ‘…La competencia por la materia se determinara (sic) por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...’
Así mismo el artículo 29 en su numeral tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, refiere que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer asuntos contenciosos con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones de contrato de trabajo y de la seguridad social. En consecuencia siendo que el contrato a que se refiere la demanda nace con ocasión de una relación laboral, que es un hecho social de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic). Concluye esta sentenciadora que no debe pronunciarse sobre la admisión de la demanda por el contrario se declara incompetente para conocer el presente juicio de Cumplimiento de Contrato por causa de la relación laboral; en virtud de que la competencia está unida (sic) al principio de que todos deben ser juzgados por el Juez natural”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional Exp. N° AA10-L-2006-000203, de fecha 17/01/2007, ponente Magistrado Rafael Aristide Rengifo Camacaro).
Dispositiva
En atención a las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: Incompetente por la materia para conocer la presente causa.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda por distribución.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente a la U.R.D.D., Civil Barquisimeto, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Diez días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (10/10/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 27/2016, de las Sentencias Interlocutorias, y se publicó siendo las Dos de la tarde (01:00 p.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
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