REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Octubre del año dos dieciséis (2.016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2014-000641
PARTE ACTORA: DAMARIS KEILA ZERPA DE QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.365.431 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA JAZMIR DIAZ GARCIA y CARMEN ALICIA ALVAREZ MEDINA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos 27.524 y 27.583, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL GUILLERMO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.876.959, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABRAHAM RAMON LOPEZ MELENDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 108.944, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO (ARTÍCULO 185 ORDINAL 2º y 3° DEL CÓDIGO CIVIL).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana DAMARIS KEILA ZERPA DE QUERALES contra el ciudadano RAFAEL GUILLERMO QUERALES.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por la ciudadana DAMARIS KEILA ZERPA DE QUERALES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.365.431, de este domicilio, debidamente Asistida por la Abogada ANA JAZMIR DIAZ GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.524 y de este domicilio contra el ciudadano RAFAEL GUILLERMO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.876.959, de este domicilio. En fecha 14 de Junio 2014 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 07). En fecha 25 de Junio2014 el Tribunal dictó auto dando por recibida la presente demanda (Folio 08). En fecha 27 de Junio 2014 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda, asimismo, en esa misma fecha se libro boleta de notificación al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público (Folio 09 y 10). En fecha 08 de Julio 2014, compareció la parte actora y consignó escrito consignando copias del libelo de demanda para las respectivas compulsas (Folio 11). En fecha 10/07/2016 se libro la compulsa (Folio 11 Vto). En fecha 17/07/2014 compareció el alguacil del Tribunal y consignó escrito en el que expresa la entrega de los emolumentos (Folio 12). En fecha 04/08/2014, compareció el alguacil del Tribunal y consignó escrito de la citación firmada por la parte demandada (Folios 13 y 14). En fecha 08/08/2014, compareció el alguacil del Tribunal y consignó escrito en el que notificó a la fiscal de familia (Folios 15 y 16). En fecha 21/10/2014 el Tribunal realizó primer acto conciliatorio estando presente la parte actora y no compareciendo la parte demandada (Folio 17). En fecha 08/12/2014, el Tribunal realizó segundo acto conciliatorio estando presente la parte actora y no compareciendo la parte demandada, de igual manera la parte actora consigno poder (Folios 18 y 19). En fecha 16/12/2014, el Tribunal llevo a cabo el acto de contestación de la demanda donde la parte actora ratificó en cada una de sus partes el contenido del libelo, y no compareciendo la parte demandada (Folio 20). En fecha 16/12/2014, el Tribunal dicto auto advirtiendo el vencimiento del lapso del emplazamiento, y que el día siguiente a la fecha comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 21). En fecha 23/01/2015, compareció la parte demandada y consignó poder apud acta al abogado ABRAHAM RAMON LOPEZ MELENDEZ (Folio 22). En fecha 27/01/2015, el Tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por las partes (Folios 23 al 29). En fecha 29/01/2014 compareció la parte actora y consigno escrito de oposición a las pruebas consignadas por la parte demandada (Folio 30). En fecha 30/01/2015 compareció la parte demandada consignó escrito en el que rechaza e impugna las pruebas consignadas por la parte actora (Folio 31). En fecha 05/02/2015 el Tribunal advirtió que se pronunciaría sobre la impugnación planteada en la sentencia de merito (Folio 33). En fecha 04/02/2015 el Tribunal acordando admitir las pruebas promovidas por las partes (Folios 34 al 38). En fecha 10/02/2015 el apoderado demandado sustituyó el mandato en el abogado Nelson Ledesma reservándose el derecho como el ejercicio (Folio 39). En fecha 11/02/2015 el Tribunal declaro desiertos los actos de testigos de los ciudadanos MIGUEL VALERA BRICEÑO, Darwin Aguilar y Alberto Antonio Pérez (Folios 40 al 42). En fecha 12/02/2015 se escucharon las declaraciones de los testigos MARTINA COROMOTO CASTEJON PEROZO, SANTA FE TRUJILLO DE QUINTANILLA, ADILIA MARGARITA SUAREZ MENDOZA, (Folios 43 al 52). En fecha 12/11/2015 el apoderado demandado ratifico en todas sus partes la Sustitución de Poder dado el mandato que le fuera otorgado por el demandado en el abogado Nelson Ledezma (Folio 53). En fecha 11/02/2015 el apoderado demandado ratificó las pruebas documentales promovidas por la parte demandada (Folio 54). En fecha 19/02/2015 la parte demandada solicito se fije nueva oportunidad para que los testigos promovidos rindan declaración sobre los hechos controvertidos (Folio 55). En fecha 25/02/2015 el Tribunal dicto auto acordando fijar día de despacho para oír testigos (Folio 56). En fecha 02/03/2015 el Tribunal dejo constancia que no comparecieron a declarar los ciudadanos MIGUEL VALERA BRICEÑO, DARWIN AGUILAR y ALBERTO ANTONIO PEREZ (Folios 57 al 59). En fecha 03/02/2015 la parte demandada solicitó se fije nueva fecha para la declaración de los testigos (Folio 60). En fecha 05/03/2015 el Tribunal dicto auto fijando el octavo día despacho para oír la declaración de los testigos a las 9:00, 9:30 y 10:00 a.m (Folio 61). En fecha 30/03/2015 el Tribunal dicto auto dejando constancia que no compareció a declarar el ciudadano MIGUEL VALERA BRICEÑO, declarando desierto el acto (Folio 62), asimismo, y en esa misma fecha rindieron declaraciones los ciudadanos Darwin Aguilar y Alberto Antonio Pérez (Folios 63 al 67), asimismo, en esa misma fecha la parte demandada solicitó se fije nueva fecha para la declaración del testigo MIGUEL VALERA BRICEÑO (Folio 68). En fecha 07/04/2015 el Tribunal dicto auto fijando el segundo día de despacho para oír la declaración del ciudadano Miguel Valera, a las 9:00 a.m (folio 69). En fecha 09/04/2015 el tribunal dicto auto dejando constancia que no compareció el testigo Miguel Valera Briceño (Folio 70). En fecha 10/04/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 71). En fecha 04/05/2015 la parte demandada consignó escrito de informes en la presente demanda (Folios 72 y 73), y en esa misma fecha la parte demandada solicitó dar respuesta a lo solicitado en el escrito de pruebas referente a Movimiento Bancario (Folio 74). En fecha 05/05/2015 el Tribunal dicto auto advirtiendo el vencimiento del lapso de presentación de informes (Folio 75), asimismo, y en esa misma fecha, la parte actora compareció y consignó escrito de informes (Folios 76 y 77). En fecha 15 /05/2015 2015 el Tribunal dicto auto advirtiendo el vencimiento del lapso de observaciones a los informes (Folio 78), y en esa misma fecha, la parte actora consignó escrito de informes (Folio 79). En fecha 15/07/2015 el Tribunal dictó auto de diferimiento ordenando ratificar oficios y esperar las resultas de los mismos (Folios 80 al 85). En fecha 04/08/2015, el Tribunal dicto auto dándole entrada y agregando oficios emanado de la entidad Bancaria Banco de Venezuela (Folios 86 al 128). En fecha 06/08/2015 el Tribunal dicto auto dándole entrada y agregando oficios emanado de la entidad Bancaria BBVA Provincial (Folios 129 al 166). En fecha 10/08/2015 el Tribunal dicto auto dándole entrada y agregando oficios emanado de la entidad Bancaria Banco de Venezuela (Folios 167 al 207). En fecha 11/08/2015, el Tribunal realizo la apertura de una nueva pieza (Folios 208 al 209). En fecha 18/09/2015 el Tribunal dicto auto acordando agregar las resultas de los oficios emanados de la entidad bancaria Banesco (Folios 210 al 219). En fecha 14/10/2015 el Tribunal dicto auto acordando agregar las resultas de los oficios emanados de la entidad bancaria Banesco (Folios 220 al 230). En fecha 21/01/2016 la parte actora solicitó se tomen las medidas correspondientes en la presente causa, con respecto a dictar sentencia (Folio 231). En fecha 27/01/2016 la parte demandada solicitó sea solicitado los movimientos migratorios de las partes (Folios 232 al 236). En fecha 01/02/2016 el Tribunal dicto auto acordando ratificar el contenido del oficio N° 589 de fecha 14/07/2015 (Folios 237 y 238). En fecha 21/04/2016 la parte actora solicitó el avocamiento al conocimiento de la presente causa (Folio 239). En fecha 03/05/2016, la suscrita Juez se aboco al conocimiento de la causa (Folios 240 al 243). En fecha 31/05/2016 el Tribunal dicto auto dando entrada al presente oficio N° 2016-127 emanado del SAREN (Folios 244 al 248), y en esa misma fecha, la apoderada actora consigno diligencia en la cual en nombre de su mandante se da por notificada del auto de fecha 03/05/2016 (Folio 249). En fecha 14/06/2016 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Abraham López Meléndez (Folios 250 y 251).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, ha sido interpuesta por la ciudadana DAMARIS KEILA ZERPA DE QUERALES, antes identificada, contra el ciudadano RAFAEL GUILLERMO QUERALES. Alegando la parte actora que en fecha 18/08/1994 su representado contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el ciudadano RAFAEL GUILLERMO QUERALES, antes identificada, tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompaño con el libelo de demanda. Que establecieron su domicilio conyugal en la Av. Vargas entre carreras 15 y 16, Edificio Terminal Vargas Piso 3, Apto N° 5, de esta ciudad, donde convivieron por espacio de 12 años y posteriormente se mudaron a la avenida 4 con calle 7 Sector Cumbres del Manzano Nro. 7-6 de esta ciudad. Que desde el inicio de la relación, la misma nunca se desarrollo de manera normal, como la de cualquier pareja, siempre hubo muchas desavenencias y diferencias entre ellos, debido a la conducta y el trato de su conyugue hacia su persona, lo que dio al traste con su matrimonio y termino con sus sentimientos hacia él, tal es el caso del abuso emocional al que la mantuvo sometida durante mucho tiempo, ya que cuando por situaciones triviales discutían se ausentaba del hogar hasta por un mes sin saber nada de él. Que otro de los problemas que afecto la relación fue el vicio de consumir licor al punto de que esa situación la obligaba a evitar su presencia, pues cuando lo hacia su conducta hacia ella se transformaba, pues la agredía verbalmente. Que los hechos narrados han sido públicos y notorios en relación con el entorno familiar y social donde se desempeñaban, al punto de que en muchas oportunidades hubo mediación de familiares, amigos y hasta pastores de la iglesia para que el depusiera su actitud, tanta fue su irresponsabilidad y la falta de cumplimiento de sus obligaciones inherentes al hogar y la familia, que los pocos bienes adquiridos durante el matrimonio son producto de su esfuerzo y trabajo personal. Que su conyugue no solo incumplió sus deberes de asistencia material y afectiva sino que abandono el hogar de manera definitiva desde el año 2007, encuadrándose los hechos dentro de las previsiones que contempla en articulo 185, ordinal 2 y 3 del Código Civil. Que de su unión matrimonia procrearon una hija de nombre Mariguill Kathrin Querales Zerpa. Que de igual forma durante la unión adquirieron bienes, pero que su partición se hará con posterioridad a la sentencia de divorcio. Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185 ordinal 2 y 3 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 y siguientes del Código de Procedimiento Civil es por lo que acude a demandar, como en efecto demanda al ciudadano RAFAEL GUILLERMO QUERALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.876.959 y de este domicilio y en consecuencia sea declarado y disuelto el vinculo matrimonial que los une. Que por presentar el acta de matrimonio un error involuntario en el nombre KEYLA con Y, siendo lo correcto KEILA con I, a fin de evitar suficientemente el nombre correcto produjo datos filiatorios. Por último, solicitó que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declare con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
El demandado dentro de su oportunidad procesal, no dio contestación a la demanda.
ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente las partes intervinientes en la presente causa consignaron los respectivos escritos de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorados. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta Nº 512, Folio 369 Vto., del año 1.994, contraído por los ciudadanos DAMARIS KEILA ZERPA DE QUERALES y RAFAEL GUILLERMO QUERALES, de fecha 18/08/1994 (Folio 03). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en cuanto al vínculo matrimonial que existe entre los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIGUILL KATHRIN, Acta Nº 2637, Folio 339 expedido por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 11/07/2005. (Folio 04). Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Marcado con la letra “C” Datos Filiatorios de la ciudadana Damaris Keila Zerpa de Querales emanado del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería oficina de Barquisimeto Estado Lara de fecha 10/04/2013 (Folio 05 y 06). Esta juzgadora les otorga valor probatorio.
Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de los ciudadanos DAMARIS KEILA ZERPA DE QUERALES y RAFAEL GUILLERMO QUERALES. (Folio 07). Se valora como prueba de la identidad de las mismas. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Reprodujo el Merito Favorable de los autos, especialmente las que le favorecen como seria el hecho de que las documentales con las que acompañó la solicitud de divorcio no demuestran los argumentos con los cuales se pretende sean causales para que la unión conyugal sea disuelta. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:
Darwin Aguilar y Alberto Antonio Pérez (Folios 63 al 67).
De lo se que se aprecia su valor testimonial por no contradecirse en sus declaraciones aportadas al proceso. Así se decide
Testimonial del ciudadano Miguel Valera Briceño, (Folio 70). Se desecha pues el mismo no compareció a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se establece.
Documentales:
Marcada con la letra “A” Copias Fotostáticas de documento de Venta de propiedad (Folios 25 y 26) y de Poder General de Disposición y Administración otorgado por los ciudadanos Damaris Keila Zerpa de Querales y Rafael Guillermo Querales otorgado a la ciudadana Adyulis Bethfague Ynfante Zerpa (Folios 27 y 28). Esta juzgadora las desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos, por cuanto la partición no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.
Marcada con la letra “B” Estados de Cuentas emanados de las entidades bancarias Provincial BBVA, Banesco, Banco de Venezuela, Marcado con la letra “C” Constancia de trabajo emanadas de los sujetos y empresas donde ha prestado servicio personal el demandando. Esta juzgadora la desecha, pues no constan con el escrito de pruebas y de igual forma, nada aporta a los hechos controvertidos, por cuanto la Partición no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.
Prueba de Informes
Solicito la prueba de Informes a las entidades bancarias Provincial BBVA, Banesco y Banco de Venezuela (Folios 86 al 128, y 168 al 207, 210 al 230). Esta juzgadora las desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos, por cuanto la Partición no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.
Solicito se oficie a el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería con sede en Caracas (Folios 245 al 248). Las cuales son desechadas por no aportar nada en el juicio de DIVORCIO que se está planteando. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Promovió a favor de su representada el mérito que se desprende de los siguientes documentos:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta Nº 512, Folio 369 Vto., del año 1.994, contraído por los ciudadanos DAMARIS KEILA ZERPA DE QUERALES y RAFAEL GUILLERMO QUERALES, de fecha 18/08/1994 (Folio 03). Valoraciones en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIGUILL KATHRIN, Acta Nº 2637, Folio 339 expedido por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 11/07/2005. (Folio 04). Valoraciones en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.
Marcado con la letra “C” Datos Filiatorios de la ciudadana Damaris Keila Zerpa de Querales emanado del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería oficina de Barquisimeto Estado Lara de fecha 10/04/2013 (Folio 05 y 06). Valoraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.
Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:
Testimoniales: Santa Fe Trujillo de Quintanilla, Adilia Margarita Suárez Mendoza, Martina Coromoto Castejón Perozo (Folios 43 al 51). De lo se que se aprecia su valor testimonial por no contradecirse en sus declaraciones aportadas al proceso. Así se decide
CONCLUSIONES
Ahora bien la parte actora invoca la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, “el abandono voluntario”, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el N° 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333.
Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la actora trajo a los autos como medio probatorio: Copia Certificada de Acta de Matrimonio, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta Nº 512, Folio 369 Vto., del año 1.994, de la misma se evidencia el vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos DAMARIS KEILA ZERPA DE QUERALES y RAFAEL GUILLERMO QUERALES, de fecha 18/08/1994, por lo que se le otorga a tal documental valor probatorio.
Por lo tanto, en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia antes citada respecto a cuáles son las acciones que configuran la invocada causal de “abandono voluntario”, no queda duda a quien aquí decide que se produjo el hecho que hizo imposible la continuación de la vida en común, especialmente el consistente en abandono voluntario del demandado de sus deberes conyugales, por lo que debe estimarse fundada en derecho la pretensión propuesta. Y así se decide.
Ahora bien en cuanto a la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
aludidas, Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…” (destacado añadido)
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada atendiendo a los medios promovidos por la representante judicial de la parte actora, no demostró de manera fehaciente que la causal fuera consumada ni por hechos, ni tampoco fue lograda por las testimoniales presentadas.
En ese orden de ideas, debe advertirse que la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
A este respecto el autor Luis Sanojo, citado por Aveledo de Luigi, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Lecciones de Derecho de Familia 3ra Edición Pág. 30 y 302).
Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra el ciudadano Rafael Guillermo Querales, en cuanto a los excesos y sevicias no resulta fundada en derecho, específicamente en la causa de divorcio invocada por la parte actora con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil propuesta por la ciudadana DAMARIS KEYLA ZERPA DE QUERALES, contra el ciudadano RAFAEL GUILLERMO QUERALES, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes por ante la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, bajo el N° de acta 512, de fecha 18 de agosto de 1994.
Se advierte que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a esa dependencia, así como al Registro Principal del Estado Lara, remitiendo copia certificada del presente fallo, a fin de que estampen la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º. Sentencia Nº 208. Asiento Nº 70.
La Juez Temporal
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó y dejó copia siendo las 4;15 p.m.
La Secretaria Acc.
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