REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2016-002373

Vista la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, intentada por los ciudadanos MARIELA AUGUSTA URBINA LOPEZ y ROMMEL OSWALDO CARRERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.625.587 y 10.152.729, de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, de Inpreabogado N° 161.600, contra las ciudadanas NELLY JUDITH LOPEZ DE URBINA y MIRNA SOSA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.319.494 y 5.135.005, de este domicilio, mediante el cual alegan ser propietarios de una vivienda ubicada en el tercer piso del Edificio Manapiare, situado en el Conjunto Residencial Parque Amazonas, Primera Etapa, Municipio Iribarren del Estado Lara, que por cuanto estaban domiciliado en Caracas, dejaron el apartamento al cuidado de la ciudadana NELLY JUDIT LOPEZ DE URBINA, que al retornar a esta ciudad, se encontraron con que la referida ciudadana sin autorización o poder de administración arrendó el inmueble a la ciudadana MIRNA SOSA. Que dicho acto jurídico se hace inválido por vicios del consentimiento por cuanto la ciudadana NELLY LOPEZ, no es la propietaria ni investía de un poder de administración y/o disposición autenticado; que solicitaron ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para agotar la vía conciliatoria y dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Contra el Desalojo Arbitrario. Que es por lo que solicitan la nulidad del contrato suscrito por la ciudadana NELLY DE URBINA y la entrega material del inmueble por ventilarse por el procedimiento ordinario, y son las mismas partes y recae sobre el mismo bien, para que la ciudadana MIRNA SOSA entregue el inmueble libre de personas y cosas.
Al respecto este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
Sic. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 22/05/2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). No obstante, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En sentencia de fecha 12/12/2007 (Exp. AA20-C-2006-000937) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

De la anterior trascripción la Sala observa que en el caso bajo estudio la recurrida realmente declaró con lugar la defensa de fondo alegada por la demandada en la contestación de la demanda por existir la acumulación indebida de acciones, con lo cual quedó desestimada la demanda y extinguido el proceso.

Ahora bien, siendo que tal pronunciamiento es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, el Juez de la recurrida estaba obligado –como lo hizo- a resolver sobre dicho alegato relativo a la inepta acumulación que realizó la parte demandada en el escrito de contestación y no como cuestión previa –como erradamente lo sostiene el formalizante-, por ser la misma de orden público, razón por la cual no incurre en la omisión de las formas procesales denunciadas.
Sobre la materia de orden público la Sala dejó establecido en sentencia N° 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente Nº 98-505, lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.

En el presente caso, el Tribunal verifica que la pretensión es intentada por Nulidad de Contrato y Entrega Material los cuales son dos procedimientos que en criterio de quien suscribe son incompatibles, la razón es que el primero se lleva por el procedimiento ordinario y el segundo es una acción de jurisdicción voluntaria; razón por la cual este Tribunal y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria a las normas vigentes toda vez que se ha verificado la inepta acumulación. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, intentada por los ciudadanos MARIELA AUGUSTA URBINA LOPEZ y ROMMEL OSWALDO CARRERO DIAZ, contra las ciudadanas NELLY JUDITH LOPEZ DE URBINA y MIRNA SOSA, antes identificados.
Déjese copia certificada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los cinco días del mes de octubre de dos mil dieciséis. AÑOS: 206° y 157°.-
La Juez Suplente

Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria

Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 09.15 a.m., y se dejo copia de sentencia Nº 201 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 28.-
La Sec.
JDMT/maria elisa